REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZA PROFESIONAL No.1

Los Teques, 07 de Mayo de 2008

PARTE ACTORA: RAMONA DEL CARMEN APONTE VILLEGAS, venezolana, titular de la cédula de identidad No.6.464.603, madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien reside con su madre en el barrio Alberto Ravell, frente al Club Centro de Amigo, casa No.25.

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN MARQUEZ DÍAZ y NATHIEL ANNARELLA PEÑALOZA, abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo el No.35640 y 105374.

PARTE DEMANDADA: MANUEL RUBEN CANAGUACAN, venezolano, titular de la cédula de identidad No.6.341.407.

DEFENSORA JUDICIAL: ESTRELLA BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.76658.
I

En fecha 03.05.07, se dictó auto de admisión de la demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, recibida por distribución el 30.04.07, incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN APONTE VILLEGAS contra MANUEL RUBEN CANAGUACAN, alegando en el libelo que “…De mi unión concubinaria con el Ciudadano: MANUEL RUBEN CANAGUACAN…de dicha unión procreamos un hijo…de…15 años de edad, nacido el 25-02-1992…debido al incumplimiento por parte del padre de mi hijo…de las obligaciones que le impone la Ley, para con nuestro hijo, a fin de satisfacer las necesidades propias de su alimentación y manutención en general, me veo precisada a intentar la acción…ha abandonado tanto como: afectivamente, moral…económicamente a nuestro hijo de apenas 15 años…pues a pesar de que él tiene un trabajo en la Empresa Automercados Plazas…como Encargado del Departamento de Carnicería y Charcutería, con un sueldo aproximadamente de…Bs.2.000.000,00 mensuales, más los cesta tickets…él deposita cuando quiere, la cantidad que el quiere, en algunas oportunidades he necesitado de que me de dinero para nuestro hijo y se niega constantemente…” (SIC). En dicho escrito promovió prueba de informes a recabar del empleador, constancia de estudios, copia certificada de la parida de nacimiento (F.1 al 6).

En fecha 07.06.07, compareció el accionado dándose por citado en las actuaciones y solicitó la designación de un defensor por carecer de abogado, motivo por el cual el 20.06.06, se ordenó requerir el auxilio del Colegio de Abogados de este estado para su defensa judicial, aceptando el cargo el abogado JHON SEMEJAL el 02.07.07, por lo que el 09.07.07, se ordenó la notificación para la contestación, constando en autos la consignación de las boletas de notificación debidamente cumplidas, incluso la del accionado recibida por su defensor judicial, recibiéndose en fecha 08.08.07, la información requerida al empleador, informando que devenga una suma quincenal de Bs.655.500,00, con deducciones (F.16 al 18, 19, 37 al 40, 41 al 49).

En fecha 14.08.07, se dejó constancia que el accionado no compareció a contestar, ni por sí, ni por medio del defensor judicial que le fuera designado (F.50).

En fecha 07.05.08, decreta la reposición de la presente causa al estado de contestación de la demanda, previa designación de nuevo defensor judicial, conforme al artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, en conexión con el artículo 212 ejusdem (F.46 al 51).

En fecha 24.09.07, se requirió el auxilio del Colegio de Abogados de este Estado, a fin de que un abogado del servicio de asistencia jurídica gratuita defendiese judicialmente al accionado y, por cuanto la abogada LETTY MARSIGLIA, había manifestado en otras causas la imposibilidad de ejercer la defensa, en fecha 13.12.07, se le designó a la abogada ESTRELLA BRICEÑO, quien aceptó el cargo el 30.01.08, por lo que, en fecha 22.02.08, se ordenó notificar la oportunidad de la contestación y, cumplida la boleta, dio contestación a la demanda el 28.03.08, alegando que “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido incumpla con las obligaciones que le impone la ley. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido haya abandonado afectivamente moral y económicamente a su hijo. Niego Rechazo y Contradigo que mi defendido deposite cuando quiere, la cantidad que quiere y que se niega a dar dinero para su hijo. Niego Rechazo y Contradigo que mi defendido tenga que suministrar la obligación alimentaria por una cantidad no inferior a setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00) hoy (BsF. 700,00) mensuales. Informo a esta Sala que logré establecer contacto con mi defendido y, este me manifestó que tiene otro hijo menor de edad a quien también le cubre sus gastos, pero no me fueron entregadas las pruebas correspondientes para demostrar dichos gastos, razón por la que no tengo mayores defensas que oponer; sin embargo me reservo todas las acciones y defensas que pudiere él oponer personalmente. Por otra parte, solicito respetuosamente se considere dicho alegato y que al momento de decidir la presente causa, sea tomada en cuenta la capacidad económica de mi defendido, conforme a la ley. Como medio probatorio promuevo el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de demostrar la filiación entre este y mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra en su debida oportunidad procesal y de ratificar la que en este acto promuevo. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…” (F.53, 67, 68, 71, 75).

En fecha 03 y 07.04.08, las partes promovieron pruebas, emitiéndose pronunciamiento sobre las pruebas el 10.04.08, por lo que, en fecha 17.04.08, se fijó oportunidad para oír las conclusiones de las partes y sentenciar, rindiéndolas la parte actora el 22.04.08, misma fecha en que se dejó constancia que la parte accionada no compareció a rendirlas, difiriéndose el plazo para sentenciar el 29.04.08 (F.78, 79, 81, 82, 83 al 85, 87).
I

Ahora bien, la accionante en su escrito de demanda inserto al folio 1 señaló: “…De mi unión concubinaria con el Ciudadano: MANUEL RUBEN CANAGUACAN…de dicha unión procreamos un hijo…de…15 años de edad, nacido el 25-02-1992…debido al incumplimiento por parte del padre de mi hijo…de las obligaciones que le impone la Ley, para con nuestro hijo, a fin de satisfacer las necesidades propias de su alimentación y manutención en general, me veo precisada a intentar la acción…ha abandonado tanto como: afectivamente, moral…económicamente a nuestro hijo de apenas 15 años…pues a pesar de que él tiene un trabajo en la Empresa Automercados Plazas…como Encargado del Departamento de Carnicería y Charcutería, con un sueldo aproximadamente de…Bs.2.000.000,00 mensuales, más los cesta tickets…él deposita cuando quiere, la cantidad que el quiere, en algunas oportunidades he necesitado de que me de dinero para nuestro hijo y se niega constantemente…”.

Por su parte, en la contestación de la demanda la defensora judicial del accionado, abogado ESTRELLA BRICEÑO, alegó que “…Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido incumpla con las obligaciones que le impone la ley. Niego Rechazo y Contradigo, que mi defendido haya abandonado afectivamente moral y económicamente a su hijo. Niego Rechazo y Contradigo que mi defendido deposite cuando quiere, la cantidad que quiere y que se niega a dar dinero para su hijo. Niego Rechazo y Contradigo que mi defendido tenga que suministrar la obligación alimentaria por una cantidad no inferior a setecientos mil bolívares mensuales (Bs. 700.000,00) hoy (BsF. 700,00) mensuales. Informo a esta Sala que logré establecer contacto con mi defendido y, este me manifestó que tiene otro hijo menor de edad a quien también le cubre sus gastos, pero no me fueron entregadas las pruebas correspondientes para demostrar dichos gastos, razón por la que no tengo mayores defensas que oponer; sin embargo me reservo todas las acciones y defensas que pudiere él oponer personalmente. Por otra parte, solicito respetuosamente se considere dicho alegato y que al momento de decidir la presente causa, sea tomada en cuenta la capacidad económica de mi defendido, conforme a la ley. Como medio probatorio promuevo el acta de nacimiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de demostrar la filiación entre este y mi defendido. Promoción que hago en virtud del principio de la comunidad de la prueba y me reservo el derecho de promover alguna otra en su debida oportunidad procesal y de ratificar la que en este acto promuevo. A los fines de ampliar la contestación consigno escrito constante de dos (02) folios útiles. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…”.

En tal virtud, debe recordarse que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando…no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto…”.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta necesaria para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes, al ser la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello el constituyente de 1999, acogiendo la Doctrina de la Protección Integral le da rango constitucional, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó ha adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convenció, dispone expresamente en su artículo 27:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida no requiere declaratoria de existencia previa al ser efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto. Por supuesto, niñez y adolescencia no tendrían preservados sus derechos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, a la vida, a la salud, entre otros, si el quantum de la obligación alimentaria se fijara al capricho del obligado u obligada, lo que llevó al legislador a prever la acción por Fijación de Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, la filiación paterna ha sido probada con la copia certificada promovida al folio 4, la cual se aprecia por tratarse de documento público, idónea para acreditar plenamente que los ciudadanos MANUEL RUBÉN CANAGUACÁN y RAMONA DEL CARMEN APONTE VILLEGAS, son los padres de (IDENTIDAD OMITIDA), apareciendo igualmente idónea para probar la condición de adolescente de aquel y la competencia de esta Sala de Juicio.

Ahora bien, en criterio de quien decide quedó probado el hecho invocado en el libelo, pues la madre del beneficiario peticiona la fijación del quantum por concepto de obligación alimentaria y habiendo quedado acreditada la filiación legal, queda igualmente acreditada la obligación alimentaria efecto de la filiación, habida consideración que no fue probado, que el quantum alimentario haya sido acordado por los padres del adolescente previamente; por ende, no existiendo fijación judicial previa del citado quantum se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el mismo en interés del adolescente antes identificado. En este orden de ideas debe recordarse, que, en este caso, se trata de determinar el quantum alimentario que debe sufragar el progenitor que no ejerce la custodia, ya que, respecto del que la ejerce, en el supuesto analizado la madre, la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que ésta desempeña en el hogar y en la crianza de su hija, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, sin que lo anterior signifique la satisfacción de las necesidades materiales de éste exclusivamente por el progenitor que no ejerce la custodia o no conviviente, pues cuando la madre esta dedicada al cuidado de aquella y, además, se desempeña con relación de dependencia económica, esa dedicación en el mantenimiento normal del hogar en que reside su hija y esa misma dedicación a su cuidado y crianza constituye aporte económico, que debe ser considerado también a los efectos de prorratear la proporción en que debe contribuir cada progenitor para satisfacer el deber alimentario, al haber dispuesto el propio constituyente de 1999 la responsabilidad compartida en este sentido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

En consecuencia, la anterior disposición debe verse en franca e íntima relación con el artículo 88 de la Carta Magna, cuando la madre está al cuidado de los hijos y, además, se desempeñe con relación de dependencia fuera de éste, incluso cuando esta decida exclusivamente al hogar y a la crianza de su hijo, independientemente de que no haya quedado probado que la ciudadana RAMONA APONTE, trabaje fuera del hogar, en modo alguno enerva el deber alimentario del padre de su hijo, consecuencia del principio de coparentalidad, es decir, este o no el padre o la madre que ejerce la custodia dedicada a una actividad lucrativa, se mantiene el deber alimentario del otro progenitor, procediendo a determinarse la proporción en que debe concurrir cada uno para su cumplimiento teniendo en consideración los parámetros del artículo 369 ibídem, al establecer los elementos que permiten la determinación de aquella cuando dispone:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”.

En tal sentido y como se analizara antes, ha quedado probada la filiación paterna, así como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario, apreciada arriba, que nació el 25.02.1992, por lo que cuenta actualmente con 16 años de edad, de allí que, analizando cada alegación del libelo con determinados contenidos de la obligación alimentaria establecidos en el artículo 365 ejusdem, la juzgadora concluye, con vista a las pruebas producidas y antes referidas, que sus necesidades básicas no requieren prueba, pues basta conocer su edad para deducir que está en pleno desarrollo y en edad escolar, requiriendo, además, deporte, vestido, alimentación, calzado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, a lo que también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem, habiendo dispensado el legislador a los hijos de la prueba de sus necesidades, como se desprende indudablemente del artículo 295 del Código Civil.

De esta manera, con la información rendida por la empresa Automercados Plaza´s, obrante a los folios 37 a 39, que aprecia la sentenciadora al no haber sido desconocida con ningún otro medio de prueba, rendida como fue por la persona a cargo del recurso humano de la referida persona jurídica, resultando idónea para probar que el ciudadano MANUEL CANAGUACÁN, se desempeña con relación de dependencia, devengando ingresos mensuales por Bs.1.311.000,00, con deducciones por Bs.133.783,50; por consiguiente, cuenta con recursos suficientes para proveer al mantenimiento de su propia persona y de su hijo, al haber quedado acreditado que el demandado cuenta con capacidad económica para proveer a su deber humano, constitucional y legal a favor de su hijo, esto es proveer lo que éste requiere para su desarrollo integral, dentro de ello lo atinente a la obligación alimentaria; fijación que ha sido requerida judicialmente, por consecuencia, debe procederse a su establecimiento.

En otras palabras, tratándose del quantum alimentario mensual este se establece con vista a las necesidades del niño, niña o adolescente y a la capacidad económica del padre, siendo necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a la salud, integridad personal, a un nivel de vida adecuado, al deporte, recreación, educación, entre otros, lo que se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto por parte de ambos de la obligación alimentaria efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.”

De tal manera que, habiéndose analizado los extremos exigidos por el legislador, debe protegerse con prioridad absoluta la satisfacción del derecho de aquel a un nivel de vida adecuado, que comprende alimentación nutritiva y balanceada, vestido y vivienda digna y segura, quedando determinada la capacidad económica del demandado, frente a las necesidades propias de la edad de (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra en plena adolescencia y requiere la satisfacción de necesidades propias de esa fase vital, relacionadas con vivienda digna, deportes, alimentación, vestido y calzado adecuado al clima, educación.

Por otra parte, el demandado no alegó, ni probó la existencia de otras cargas familiares distintas a su hijo y su propia persona, pero si fue probada la obligación alimentaria misma efecto de la filiación, lo que impone forzosamente la fijación del quantum alimentario con base a salarios mínimos, habida consideración que, habiendo previsto el legislador un parámetro referencial conocido por todos, como lo es el salario mínimo, no debe permitirse la lesión a aquellos derechos de los cuales resulta titular el adolescente, cuando ha quedado probado que su padre cuenta con los recursos económicos necesarios para su mantenimiento y, por ende, debe atender prioritariamente a su hijo, aún sometido a su patria potestad. Por consecuencia, debe fijarse el quantum alimentario a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), previéndose su ajuste automático, debiendo la sentenciadora actuar en protección al derecho del hijo menor de 18 años de edad, ha recibir todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, es por que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, considerando las necesidades del adolescente, las del propio padre y la capacidad económica de aquel, dado que percibe un neto mensual de Bs.1.177.216,50, lo que impide fijar dicho quantum en una suma equivalente a un salario mínimo, como fue requerido en el libelo, el quantum alimentario queda fijado en una suma mensual equivalente a la mitad de un salario mínimo, es decir en BsF.399,50 mensuales; igualmente, el padre deberá sufragar bonificaciones especiales de escolaridad, es decir, para cubrir los gastos por inscripción escolar, útiles y uniformes escolares, a cuyos efectos se establece una bonificación especial en el mes de agosto de cada año, equivalente en dinero a la mensualidad ordinaria y los gastos por las festividades decembrinas, esto es en el mes de diciembre de cada año sufragará una bonificación especial por el doble de la mensualidad ordinaria; igualmente deberá cubrir el 50% de los gastos extraordinarios por salud, medicinas y asistencia médica, quantum alimentario y, por ende, las bonificaciones especiales, que tendrá un aumento automático del 30% de la suma con la cual resulte efectivamente favorecido el accionado, cada vez que le aumenten el salario, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

La juzgadora no aprecia la constancia de estudios inserta al folio 3, por cuanto, al tratarse de documentos emanados de terceros extraños al juicio, debieron haber sido ratificados por éstos sin que lo hayan sido, impidiendo su contradicción por la parte contraria, motivo por el cual deben ser desestimadas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Considerando la especial naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por Fijación del quantum por concepto de Obligación Alimentaria a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuesta por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN APONTE VILLEGAS, titular de la cédula de identidad No.6.464.603, que debe sufragar el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad No.6.341.407, a favor de su hijo, la cual queda fijada en los términos expuestos suficientemente en el presente fallo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Extiéndasele a las partes copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 07 días de mes de Mayo de 2008. Años: 198 de la Independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY YEPEZ
Exp.12342