REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DEMANDANTE: DANIEL GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N. 12.671.464
DEMANDADO: YULEIMA CASTILLO RANGEL titular de la cédula de identidad Nro. 11.601.295
NIÑO(s) O ADOLESCENTE (s):IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: REVISIÓN CUSTODIA
EXPEDIENTE: 07-8021

La presente causa se inicia en fecha 01 de Febrero del 2007, ante este Tribunal, mediante escrito de Solicitud de REVISION DE CUSTODIA presentada por el ciudadano DANIEL GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad N. 12.671.464 en su carácter de padre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el profesional del derecho HUGO HERNANDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 34.213, en el cual expone: “(…) ante Usted con el debido respeto y acatamiento, a tenor de los dispuesto en los artículos: 8,91,177 y 454 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: concatenado en el artículo 361 ejusdem: y adminiculado con las disposiciones establecidas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ocurrimos a su competente autoridad para solicitar muy respetuosamente de acuerdo a los hechos que han de describir me sea concedida REVISIÓN Y MODIFICACIÓN DE GUARDA a mi favor sobre mi pequeño hijo(...) he procreado un hijo con la Ciudadana: YULEIMA CASTILLO RANGEL (…) ahora bien desde su nacimiento hasta la fecha de interposición de la presente acción, me he dedicado a cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes a la manutención, a , atención y cuidado de mi niño, así como las que me impone el tener la parte que me corresponde de la PATRIA POTESTAD del niño (…)” en esa oportunidad consigno: acta de nacimiento del niño de autos, registro inmobiliario, citación expedida por la Fiscalia Trece del Ministerio Público, y copia de cédula de identidad (Folios 06 al 21)

En fecha 07 de febrero del 2007, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, citación a la demandada y oficio al equipo técnico y exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ordenado a realizar evaluaciones técnica a la parte actora. (Folios 23 al 30).

En fechas 26de marzo del 2007, el alguacil titular consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YULEIMA CASTILLO RANGEL (Folios 38 y 39).

En fecha 29 de marzo del 2007, la dra. JUDITH LOVERA PEDRON se avoco al conocimiento de la presente causa (folio 40).

En fecha 10 de abril del 2007, se dejo constancia que siendo la oportunidad para el acto conciliatorio ninguna de las partes compareció a dicho acto, así mismo se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda (folios 41 y 42).

En fecha 12 de abril del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal trece del Ministerio Público (Folio 43 y 44).

En fecha 26 de abril del 2007, se dejo constancia que venció el lapso probatorio y por cuanto no consta n autos las resultas de los informes técnico se abstiene de fijar oportunidad para dictar sentencia (folio 48).

En fecha 26 de junio del 2007, se agrego a los autos informe social del hogar del niño de autos (Folios 49 al 55).

En fecha 24 de octubre del 2007, se agrego a los autos informe psiquiátrico de la parte demandada (Folio 64).

En fecha 10 de diciembre del 2007, se agrego a los autos resultas del exhorto librado al tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas (Folios 71 al 89).-

En fecha 03 de abril del 2008, se agrego a los autos informe psicológico de la parte demandada (Folios 97 al 99).

En fecha 07 de abril del 2007, se acordó fijar la oportunidad para que sea oído el niño JEFFERSON DANIEL (Folio 100).

En fecha 06 de mayo del 2008, fue oída la opinión del niño de autos en presencia del equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal (Folio 106).

En fecha 07 de mayo del 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (folio 107).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
I
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA
La misma como se dijo en la narrativa no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar su demanda
II
DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN Y DE LAS NIÑAS
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio y pese al intento efectuado por el Tribunal, la parte actora no compareció a dicho acto
De igual forma el Tribunal procedió a oír la opinión sobre el asunto planteado al niño IDENTIDAD OMITIDA de siete (07) años de edad, a quien adecuadamente se les explicó la situación, al respecto el manifestó: “(…)yo vivo con mi mama, mis tías mis abuelos y mis primos, yo no se para que vine al Tribunal, mi mama solo me dijo que íbamos a salir, yo estudio segundo grado, tengo siete 807) años, estudio en el colegio Juan David García Bacca, me gusta vivir con mi mama y mis tías, me gusta jugar con mis primos, me gusta salir con mi papa que lo veo todo los fines de semana, y me gustaría vivir con mi mama y mi papa(…)” se les concedió la palabra a los miembro del equipo multidisciplinario exponiendo la Trabajadora social: ”(…) el niño manifestó sentirse a gusto con su familia, al ser interrogado en cuanto con quien deseaba vivir, expreso que le gustaría vivir con ambos padres (…)”, produce a expone la Psicóloga: “(…) quieres seguir viviendo con tu mama o con tu papa, entonces responde el niño, salir con mi papa y vivir con mi mama. Por otra parte se le pregunto si ha presenciado actos de violencia entre sus padre o hacia el a lo que respondió negativamente. Tomando en consideración el desconocimiento que el niño posee en cuanto al procedimiento de guarda iniciado por los padres, se sugiere orientar a ambos progenitores en cuanto mantener con el niño comunicación efectiva y transparente, que garantice el respeto a la opinión manifestada por el niño y permitiéndole la expresión d sus emociones (…)”

V
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos dejando constancia que el lapso legal para ello ninguna de las parte hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno junto con su escrito libelar pruebas documentales.
Pruebas de la parte actora:
1º Agregado al folio (06), cursan copias certificadas de actas de nacimiento del niño de autos, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fechas 06 de abril del 2001 acta Nro. 77, que da cuenta que el niño en cuestión nació, en fechas 20 de diciembre del 2000, por lo que aún cuando se trata de documento públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se desprende la filiación que une a las partes con el niño de autos, no obstante, no siendo éstos hechos contradichos, sino por el contrario ambas partes han reconocido como cierto que el niño de autos es su hijo, en consecuencia no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida. Y así se establece.
2º La actora junto con su escrito libelar consigno, cursan copias de registro inmobiliario de una vivienda a nombre del aquí demandante, por lo que aún cuando se trata de documento públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales se desprende la existencia de una vivienda a nombre del aquí demandado, en consecuencia no forman parte de la controversia, por lo cual su mérito probatorio en nada incide en la cuestión debatida. Y así se establece. ASI SE DECIDE.
3º comunicación emanada de la Fiscalia Trece del Ministerio Público dirigida al actor en la presente causa (Folios 17 y 18), este Tribunal lo desecha y ni le asigna ningún valor probatorio por se impertinente y no aportar elementos probatorio en la presente causa, por cuanto de la misma no se evidencia cual es el motivo de dicha comunicación. ASI SE ESTABLECE.

EVALUACIONES ORDENADAS AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ASCRITO A ESTE TRIBUNAL

Corre inserto a los autos, informes técnicos presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al grupo familiar, los cuales refieren: Informe social en el hogar materno: se concluye que la madre habita con el hijo en n apartamento (bien concubinario), el cual le brinda comodidad y protección. La progenitora se encuentra activa laboralmente, ajusta sus ingresos a sus egresos, cuenta con el apoyo económico del obligado, el padre del hijo en la manutención del hogar. La madre cumple con su rol de forma satisfactoria, el niño presenta buen estado de salud, hábitos de conductas, higiene, limpieza y la transmisión de normas y valores necesarios para su formación ciudadana. Sus vecinos la consideran una persona tranquila, de si hogar, siempre pendiente del hijo. El niño por su parte se mostró a gusto en compañía de la madre, actual, ente interactúan sin ningún contratiempo con el padre, la progenitora reconoce la afinidad que existe entre estos. En cuanto al EXAMEN MENTAL: de la madre se concluyo que se encuentra sin evidencia de enfermedad mental l momento de su evaluación, y el INFORMES PSICOLÓGICO: adulto femenino de 35 años de edad, cuyas condiciones generales en el plano personal social se evalúan dentro de paramentos normales, sugiriendo orientación a ambos padres mediante la figura de la Conciliación: que les facilite herramientas de comunicación efectiva y por consiguiente la posibilidad de acuerdos en relación a la crianza del hijo de ambos; pasando por la resolución de los conflictos entre ellos y otorgando al niño el derecho de ser considerado en las discusiones como la prioridad absoluta.


Inserto a los folios (80 al 87) del presente expediente, informe integral ordenado a realizar al ciudadano DANIEL GUTIERREZ, lo que arrojó los siguientes resultados: “(…) el padre cuenta con las condiciones físicas y económicas para suplirle las necesidades del niño. No se pudo verificar la información suministrada por el padre en vista que la madre será evaluada en los Tribunales de Guarenas. El padre y el niño se encuentran bien desde el punto de vista psíquico, sin embargo se recomienda que l Sr. Daniel acuda a un proceso psicoterapéutico, debido a que tiene una conflictiva psíquica en relación al cierre de la relación de pareja, para ello se recomienda el servicio de psiquiatrita consulta externa, hospital el Peñón.


En este sentido, debe dejar sentado este Tribunal que los Informes así presentados arrojan una visión pormenorizada de los hechos, apreciada por expertos en la materia, y en especial de los profesionales en el estudio de la conducta humana. Por lo que se le otorga amplio valor probatorio. Y así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A objeto de configurar la estructura de esta decisión, es necesario puntualizar que la doctrina especializada ha indicado que existe por un lado la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de los hijos menores de edad, y por otro lado juicios de guarda en los que esencialmente se dirigen a obtener, por parte del actor, la guarda de un niño y que la pretensión está dirigida normalmente contra quien se desempeña como actual guardador (YULEIMA CASTILLO RANGEL). Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Editorial Vadell Hermanos. Caracas 2002. pag 199). El caso concreto que nos ocupa, versa sobre la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia del niño de autos, siendo que independientemente de lo que haya que decidirse, sobre que progenitor la ejercerá, ha de ser obviamente, la tolerancia y comprensión, los elementos fundamentales para que ello contribuya en hacer que la persona que resulte en definitiva perdidoso, no se sienta de ninguna manera excluido, pues ambos padres, pertenecen y pertenecerán a la red familiar, y siempre el niño de autos será el hijo de ambos, y sobre sus padres recaerá la carga de su crianza y protección, con la única satisfacción de verlos crecer y hacerlos mujer de bien.
Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”
Por su parte, el artículo 360 ejusdem, plantea: “(…)En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre (…)” como en efecto ocurre en el caso de autos.
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto del artículo 360 indicado, es por esto que debe este juzgador con base a las pruebas, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando que el conflicto se originó inicialmente por una separación y fijación de residencias separadas de los padres, y tomando en cuenta el contenido de los informes técnicos, y visto que la madre ciudadana YULEIMA CASTILLO RANGEL no se encuentra afectada por ningún tipo de problemas de orden psicológico y siendo que socialmente se encuentra estable, y visto que el hijo la acepta y desea permanecer con ella, opinión que manifestaron tanto en reunión con quien juzga y en reuniones separadas con el Equipo Multidisciplinarios, expertos que calificaron la opinión de el como dada con seguridad y certeza, y visto que el padre no ha asumido un cabal su rol, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación irreversible respecto de la madre, y visto que ha venido resultando favorable la vinculación del niño con la madre, existiendo una relación afectiva entre ellos, en la referencia hecha por los expertos y por el propio dicho del hijo, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que la madre se le otorgue la custodia de su hijo, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éste, deberá en consecuencia fallarse a favor de la madre, tomando en cuenta la circunstancia particular de la fricción entre la madre y el padre y tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la propia esencia de la unión familiar, y por cuanto en efecto es necesario facilitar las herramientas de comunicación efectiva y control de emociones con la finalidad de favorecer el consenso en la toma de decisiones en la crianza de los hijos, así como la orientación psicológica, en consecuencia se hace procedente el otorgamiento a la madre de la Custodia de su hijo, el niño de autos. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el procedimiento de CUSTODIA, intentado por el ciudadano DANIEL GUTIERREZ, en su condición de progenitor del niño de autos contra la ciudadana YULEIMA CASTILLO RANGEL. En consecuencia, en beneficio del niño de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, deben continuar el mismo bajo la protección de su Madre, ciudadano YULEIMA CASTILLO RANGEL, quien ejercerá la CUSTODIA, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente deberá garantizar el contacto permanente del hijo con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al mismo como es el derecho de frecuentar a su padre. Dejando constancia que el padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre, quedando así establecido en el artículo 359 Ejusdem. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida y con el régimen de visitas que se haya acordado, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, Caracas, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Finalmente, se acuerda a los fines de evitar difundir a terceras personas no vinculadas directamente con el asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil, que la publicación del fallo que habrá de hacerse en la página Web, se hará omisión de los nombres y apellidos del niño de autos, sustituyéndolos por la mención (IDENTIDAD OMITIDA). Y así se declara.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. I de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento En Guatire, a los 12 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
EL(A) SECRETARIO(A)

En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL(A) SECRETARIO(A)

Exp: 07-8021/ Guarda
JLP-Jheyddy