REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

PARTE DEMANDANTE: SANDRA RUTH MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.201.088.

ASISTENCIA TÉCNICA: UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION.

PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775.

NIÑO O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: 07-8553

I

En fecha 26 de septiembre del año 2007 se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana SANDRA RUTH MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.201.088, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistida en este acto por la UNIDAD DE DEFENSA PUBLICA EN MATERIA DE PROTECCION en contra el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775, alegando en la misma que: “(...) es el caso ciudadano juez que el padre de mi hijo CARLOS JOSE MAYA FIGUERA (…) no cumplió regularmente con lo establecido en la sentencia, en causa signada con el Nro. 07-8123, de la salsa de Juicio Nº 1, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) correspondiente (…) en fecha 30/04/2007 fijada para el acto conciliatorio en la sede del tribunal, en el cual convenimos que el obligado fuera exonerado de la mitad de la deuda, que equivale a QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (bs. 560.000,00) que se levantara la medida de embargo y que las cantidades adeudadas sería entregadas directamente a mi persona, y yo le emitiría un recibo debidamente firmado. Pero hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento no con lo acordado en dicho acto conciliatorio, ni con las siguientes mensualidades correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año en curso. Por lo que demando formalmente el cumplimiento de la obligación Alimentaría por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (…)”.
En esa oportunidad consigo original de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copias certificadas del acuerdo y homologación, donde acuerdan el pago de la deuda anterior, y la copias certificadas del acuerdo y homologación donde se acuerda la fijación de obligación de manutención y copia de su cedula de identidad (folios 04 al 23).

En fecha 03 de octubre del 2007, es admitida la presente solicitud, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se libró boleta de citación al demandado ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775, Igualmente, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, a los fines de solicitarle información laboral del ciudadano antes mencionado y por ultimo por cuaderno separado se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del mismo. (Folios 25 al 28).

En fecha 26 de Octubre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 29 y 30).

En fecha 05 de noviembre del 2007, se dejo constancia que las parte comparecieron al acto conciliatorio y manifestaron que una vez se consigne el cheque de las prestaciones sociales las parte llegarían a un acuerdo, en esta misma fecha por auto separado se acordó diferir el acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente, una vez conste en autos la consignación del cheque antes mencionado (Folios 33 y 34).

En fecha 13 de noviembre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 35 y 36).

En fecha 13 de diciembre del 2007, se agrego a los autos comunicación emanada de la empresa Avon The Company For women (Folios 39 al 41).

En fecha 04 de marzo del 2007, se agrego en el cuaderno de medidas cheque de gerencia correspondiente a las prestaciones sociales del demandado.

En fecha 21 de abril del 2008, se dejo constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, ni el demandado compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno a dar contestación a la presente demanda (Folios 46 y 47).

En fecha 07 de mayo del 2008, se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia (Folio 48)

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775 no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación de manutención, deben darse varios supuestos; a saber:

1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copia certificadas de los acuerdos suscritos por las partes aquí en litigio con su respectiva homologación (Folios 05 al 22). Se evidencia que el padre otorgaría a su hijo la cantidad equivalente doscientos mil bolívares mensual (Bs. 200.000,00) adicional se evidencia el acuerdo de un pago por concepto de obligación de manutención atrasada, No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775, no ha cumplido ni con el pago de la deuda, ni con los meses descritos anteriormente. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia certificadas antes mencionada, se evidencia que en la misma, el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775 le debía suministrar a su hijo el pago de la obligación de manutención, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana SANDRA RUTH MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.201.088, en nombre y representación de su hijo haya renunciado a la custodia de su hijo, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma detenta la custodia de su hijo, y en la actualidad esta viviendo con su hijo y que desde que firmaron el acuerdo del pago de la deuda por concepto de obligación de manutención (30 de abril del 200), el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775 No ha cancelado ni la deuda, ni su obligación de manutención. Aunado a ello la ciudadana SANDRA RUTH MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.201.088 no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años”.
Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido mas 1 año desde la fijación de la Obligación Alimentaría.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:


PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de ésta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño antes identificada.

TERCERO: Artículo 369 de la mencionada Ley, establece:”(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…)”. En el presente caso, se evidencia que según copias certificadas del acuerdo de la obligación de manutención atrasada se evidencia que el padre otorgaría a su hijo la cantidad equivalente a quinientos sesenta mil bolivares (Bs. 560.000,00) por concepto de deuda y las sucesivas mensualidades, No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775, no ha cumplido nunca con el pago de dicha deuda y mensualidad.

CUARTO: En atención a lo alegado por las partes tanto en su escrito de solicitud como en su escrito de pruebas, este Tribunal conforme a lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasará a analizar y estimar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, a saber:

Tal y como se indicó en la narrativa durante el lapso legal para promover pruebas, ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho. ASI SE ESTABLECE
Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775, a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación de manutención atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación de manutención que debe cancelar mediante acuerdo y su respectiva homologación, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:
DEUDA ANTERIOR
560.000,00

AÑO 2007: MONTO
ABRIL....................200.000,00
MAYO.................... 200.000,00
JUNIO................... 200.000,00
JULIO....................200.000,00
AGOSTO...................200.000,00
SEPTIEMBRE...............200.000,00
TOTAL: 1.200.000,00
MAS LA DEUDA ANTERIOR 560.000,00
1.760.000,00

SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS CALCULOS ANTES MENCIONADOS FUERON REALIZADOS EN BASE A BOLIVARES ANTIGUOS POR LA SIMPLE ARITMETICA PARA OBTENER EL MONTO DE LA DEUDA, Y EL TOTAL SERA CONVERTIDO EN BASE A BOLIVARES FUERTES:
TOTAL DE DEUDA Bf. 1.760 (Bs. 1.760.000,00)
MÁS INTERESES 12% anual: Bf. 211,20 (Bs. 211.200,00)
TOTAL: Bf. 1.971,20 (Bs.1.971.200,00)
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por su madre ciudadana SANDRA RUTH MOLINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.201.088 contra el ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento no pagadas, se intima al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, para que cancele la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 1.760,00), (UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES, Bs. 1.760.000,00), por concepto de pensiones atrasadas a razón de QUINIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES, 560,00 Bf. (Bs. 560.000,00 QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES por la deuda anterior, y MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES 1.200,00 (Bs. UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES 1.200.000,00), hasta la fecha que se introdujo la presente solicitud, lo que equivalentes a SEIS (06) MESES no cancelados adicional a la deuda anterior, desde la fecha que este Tribunal homologo el acuerdo entre las partes con relación a la deuda anterior, hasta fecha que se introdujo la presente solicitud, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE (BF. 211,20) DOSCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 211.000,00), lo que arroja un monto final de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTE (BF. 1.971,20), (UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS, Bs. 1.971.200,00). Para lo cual se le otorga al ciudadano CARLOS JOSE AMAYA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.943.775 un plazo perentorio de 10 días continuos para la ejecución voluntaria de la presente sentencia una vez notificado de la presente decisión.
Por ultimo se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de octubre del 2007.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año dos mil Ocho (2008).- Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
EL (A) SECRETARIO (A)
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la tarde.-
EL (A) SECRETARIO (A)
JLP/Jheyddy
EXP Nº 07-8553