REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 19 de Mayo de 2008
198º y 148º
Exp. Nº 01/1480
Por auto de fecha 22/10/2001, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos NAHOBY LOPEZ y RAFAEL PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.283.223 y 6.390.188, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 25/04/2008, comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NAHOBY LOPEZ y RAFAEL PALACIOS, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.283.223 y 6.390.188, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 15/11/1985, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, de acuerdo al acta Nº 179. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores del adolescente y la niña de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Custodia del adolescente y la niña a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a aportar por tal concepto la cantidad de Doscientos treinta bolívares (Bs. 230,ºº) los cuales depositara en la cuenta de ahorro Nº 3795064779 en la agencia UNIBANCA dichos pagos se realizaran en partidas quincenales de Ciento quince Bolívares (Bs. 115,ºº) cada uno que serán depositados los días 10 y 25 de cada mes dicha pensión será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que provea el Banco Central de Venezuela.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 19 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Exp. Nº: 01/1480
Jesus Diaz/epg .
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