REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Exp. No. 07/8526
DEMANDANTE: JUNIOR JOSE QUINTANA PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.298.233, en su condición de progenitor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA), de 7 y 3 años de edad respectivamente, debidamente asistido por la Abg. GISELA RAMIREZ, en su carácter de Defensora Publica.
DEMANDADO: KARINA NATHALY MACHADO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 19.497.852, sin representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUSTODIA
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante interposición de demanda que por custodia incoara el ciudadano JUNIOR JOSE QUINTANA PACHECO, en contra de la ciudadana KARINA NATHALY MACHADO MOTA, en relación a sus hijos, ya identificados. En consecuencia el Tribunal admitió oportunamente la demanda y acordó la citación de la demandada, con el objeto de que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asistida de abogado, con el fin de sostener una reunión conciliatoria, asimismo se le advirtió que de no haber acuerdo entre las partes, debería dar contestación a la demanda. De igual forma se notificó la Fiscal del Ministerio Público. Practicada la citación en fecha 07 de noviembre del 2007 y la notificación correspondiente, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal a los fines que tuviese lugar el acto conciliatorio, en acta levantada a tal efecto se dejó expresa constancia de que no se llevo a cabo dicho acto por cuanto la parte demandada no compareció al mismo. Asimismo en fecha 08 de octubre de 2007 se oficio al Equipo Multidisciplinario a los fines de que practicaran Informes técnicos del caso, siendo que dichos informes fueron debidamente recibidos en este Despacho Judicial.
II
DE LAS PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE
Alegó:
“(…) Que la madre le entrego a sus hijos el dia 15 de mayo de 2007, alegando no poder hacerse cargo de ellos y desde la fecha antes indicada se ha encargado de ellos brindándole amor, cariño, estabilidad emocional y social, que durante el tiempo que tiene con sus hijos la madre ha visitado a los niños solo en dos oportunidades y muestra desinterés e irresponsabilidad para con ellos, que por otra parte cuenta con el apoyo de su madre para cuidarlos mientras el se encuentra trabajando.”
III
DE LAS DEFENSAS DE LA DEMANDADA
Por su parte la demandada no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citada, y no promovió prueba alguna, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca…. "
IV
DEL INTENTO DE CONCILIACIÓN Y DE LAS OPINIONES RECABADAS
En la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio y pese al intento efectuado por el Tribunal, las partes no llegaron a acuerdo alguno, por cuanto la parte demandada no asistió al mencionado acto, sin embargo del los resultados de los informes técnicos se pudo conocer que la madre mostró poca preocupación por el bienestar de sus hijos. Asimismo el padre ha referido su deseo de ejercer la custodia de sus hijos, señalando que de hecho ya desde el año 2007 viene ejerciéndola de manera exclusiva. .
V
DE LAS PRUEBAS
A efectos de una mejor comprensión de lo que se decidirá, estima el Tribunal pertinente relacionar las probanzas que cursan a los autos. 1º Agregado a los folios (03 y 04), del presente expediente cursan copias certificadas de actas de nacimiento del adolescente y de los niños de autos, expedida por el Director del Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, y por la Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del estado Miranda, de fechas 29/08/2002 y 06/10/2005, respectivamente, actas Nros. 2282 y 2955, que dan cuenta que los niños en cuestión nacieron en fechas 16/12/2002 y 24/11/2004, respectivamente, por lo que se trata de documento públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la filiación que une a los partes con los niños de autos. 2º Corre inserto a los folios (28 al 34) evaluación social en la cual se llegó a las siguientes conclusiones: “En relación a la madre, esta habita en un inmueble tipo permanente propiedad de los padres de su actual pareja, en este la referida dispone de una habitación y hace uso de áreas comunes, no realiza actividad económica productiva, recibe lo necesario para su manutención de su actual pareja, la actitud de la madre para el trabajador social refleja poca preocupación por el bienestar de los hijos. En relación al padre, el mismo habita con su actual pareja e hijos en lo que fungió en el pasado como domicilio concubinario, se encuentra en construcción, brinda un mínimo de comodidad y protección, realiza actividad económica de forma independiente, obtiene el ingreso necesario para cubrir las erogaciones básicas relativas a la manutención del hogar, de los hijos y la propia, los niños se relacionan favorablemente con ambos progenitores e incluso con la actual pareja del padre, quien los atiende mientras el referido cumple sus obligaciones laborales, para el momento en que se realizo la visita presentaron un estado de salud satisfactorio e incorporación al campo educativo”. Asimismo cursa a los autos informes técnicos presentados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal, en el que se recogen las resultas de las evaluaciones practicadas al padre, los cuales refieren las siguientes conclusiones: “Personalidad promedio según nivel sociocultural, no hay evidencia de trastornos mentales al momento de la evaluación. Las condiciones personales sociales del evaluado se muestran favorable para la Asunción de protección los niños; se sugiere sesiones de conciliación entre los padres facilitado por especialistas”. De igual forma se indica que la progenitora no asistió a las citas otorgadas para las subsiguientes evaluaciones.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, es evidente que el asunto que nos ocupa versa en la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la custodia de los niños de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define el contenido de la responsabilidad de crianza, señalando en su artículo 358: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, y en su artículo 359 sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, se indica: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la segunda parte del artículo indicado, es por esto que debe este juzgador bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando la situación de fricción actual existente entre madre y el padre, y la necesidad de mejorar este aspecto, y visto que ha resultado favorable la vinculación de los niños con el padre, existiendo una relación afectiva entre padre e hijos, en la referencia hecha por la trabajadora social en su informe, y siendo que la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la custodia de los niños, por mostrarse responsable con el cuidado y atención para con éstos, deberá en consecuencia fallarse a favor del padre, y visto que se encuentra en los autos indicios o circunstancias, que evidencian la fricción entre la madre y el padre y tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por dicho Equipo Multidisciplinario, y visto que en efecto es necesario facilitar las herramientas de comunicación efectiva y control de emociones con la finalidad de favorecer el consenso en la toma de decisiones en la crianza de los niños, así como la supervisión de cumplimiento de los acuerdos de visitas y actividades complementarias de los niños, y la orientación psicológica, en consecuencia se hace procedente el otorgamiento al padre de la Custodia de sus hijos, los niños de autos. Y así se decide.
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, el juicio que por CUSTODIA, ha intentado el ciudadano JUNIOR JOSE QUINTANA PACHECO, en su condición de progenitor de los niños de autos contra la ciudadana KARINA NATHALY MACHADO MOTA.
En consecuencia, en beneficio de los niños de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, deben continuar los mismos bajo la Custodia de su padre, ciudadano JUNIOR JOSE QUINTANA PACHECO, quien la continuará asumiendo en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de los niños con su madre, pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste a los niños como es el derecho de frecuentar a su madre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con la custodia establecida y con el régimen de convivencia familia que se haya acordado, pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que han trabado la efectividad de la comunicación entre los padres. A tal efecto, se comisiona a la organización PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicada en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuenta. Una vez firme la presente decisión, líbrense oficios. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Extensión Barlovento En Caracas, a los 02 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.
EL(a) Secretario(a),
En horas de despacho del día de hoy, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL(a) Secretario(a)
Exp: 07/8526/ Custodia
Jesús Díaz
|