REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guatire, 02 de MAYO de 2008
198º y 148º
Vistas las actas procesales que anteceden este Tribunal observa:
Primero: Que la presente causa de Cumplimiento de Obligación de Manutención, es presentada por la ciudadana CAYETANA VALLADARES BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.378.917, en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Unidad de Defensa Pública, señalando: “(…)es el caso ciudadana Juez que de la relación que sostuve con el ciudadano JHON JAIRO GONZLAEZ (…) procreamos a IDENTIDAD OMITIDA (…) al sobrevenir nuestra separación se acordó en fecha 28 de enero de 2008, convenio de obligación alimentaría (…) es el caso Ciudadana Juez que el padre de mi hijo desde el 29 de febrero de 2008, no ha cancelado la cantidad pautada, debiendo dos (02) meses, por lo que a la presente fecha, adeuda la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) lo cual no es suficiente para cubrir el monto acordado en el convenio ut supra descrito negándole a mi hijo los elementos materiales necesarios para el desarrollo integro del niño (…)”
Segundo: no Fundamenta su pretensión pero solicita que se apliquen las medidas cautelares establecidas en los artículos 381 y 521 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, quien este auto suscribe, considera oportuno y necesario discurrir sobre la materia en los siguientes términos:
Se ordena agregar a los autos copia del oficio Nro. 0236 de fecha 14 de febrero del 2008, diligencia de fecha 25 de marzo del 2008, donde la solicitante en la presente causa recibe libreta de ahorros ordenada a aperturar, para que el obligado a manutención proceda a realizar los respectivos depósitos, todo cursante en el expediente Nro. S-08-6031 donde son las mismas partes que el presente expediente. ASI SE DECIDE
El artículo 381 ejusdem entre otras establece que: “(…) Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas (…)” negrilla y subrayado nuestro de lo antes mencionado y trascrito se evidencia que no ha transcurrido el lapso prudencial para que la accionante intente esta demanda, por cuanto es notorio que en el acuerdo suscrito entere los padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, acordaron y solicitaron a este tribunal la apertura de una cuenta para hacer efectivo los pagos correspondiente a manutención, siendo el 24 de marzo del 2008, que procede la madre del niño up supra a retirar ante este Tribunal, dicha libreta de ahorros, no teniendo el padre conocimiento de donde realizaría los depósitos antes mencionado, no siendo demostrado exista un atraso injustificado por parte del padre si no de la madre es por lo que se considera INADMISIBLE la presente acción, e insta a la ciudadana CAYETANA VALLADARES BASTIDAS, hacer del conocimiento del ciudadano JHON JAIRO GONZALEZ del numero de cuenta donde debe realizar los depósitos correspondientes. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ
DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANTONIETA BERROTERAN
EXP. Nº. 08-9117
JLP*Jheyddy**
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