REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 27 de Mayo de 2008
198º y 148º
Expediente: 05/6778
Revisadas como han sido las actas procesales que lo conforman y visto que el asunto sometido a la consideración del Tribunal versa sobre petición de medida de colocación en familia sustituta en interés de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y visto que se trata de una colocación dentro de los que podemos entender como familia extendida, en razón a que los actuales guardadores son sus abuelos maternos, alegándose que la adolescente es hija de la ciudadana JANETH CAROLINA MIRANDA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.826.328, quien cedió la guarda de su hija a la abuela materna para que asuma la custodia y representación de la misma, en razón a que ella no podía atenderla por cuanto no contaba con los medios idóneos para su educación y demás necesidades y que por tal razón la abuela es quien se ha encargado de ella desde su nacimiento. Y visto que en efecto la adolescente de autos ha permanecido bajo los cuidados de su abuela materna, la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.678.632, quien se han encargado de su crianza, cuidados, protección, resguardo, asistencia material y moral.
A los fines de decidir la situación planteada, se observa que la adolescente de auto se ha visto privado de un derecho humano fundamental, como lo es el de la familia de origen nuclear, tal como lo plantea el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 2.146, siendo un deber de los Estados Partes el de adoptar medidas especiales de protección y asistencia a favor de todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país, que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento, adoptar una decisión basada en el interés superior del niño, donde se determine la necesidad de separarlos de sus padres, bajo la tendencia siempre de posibilitar las condiciones de reintegración a su familia. Ahora bien, como sabemos la medida de protección basada en la colocación en familia sustituta, es evidentemente una institución en parte sustitutiva de la potestad parental, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente se haya organizado, mediante un proceso de selección, capacitación y apoyo. El caso concreto que nos ocupa, y encontrándose el niño de autos en condiciones de permanecer con su tío materno y la esposa del mismo, de acuerdo a las distintas manifestaciones de voluntad recabadas, y habiendo el mismo mantenido una convivencia con su tío y la esposa, y visto que esta ha procurado brindarle la protección debida, tal como aparece reflejado en las actas procesales, lo cual obviamente al revisar los parámetros del llamado INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, previsto en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, y en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nos encontramos que en efecto los puntos determinantes que marcan la direccionalidad de ese interés superior, debe entonces el Estado asegurarle una protección integral, para lo cual debe estudiarse como primera opción, su misma familia de origen, lo que hace obvio en consecuencia que la permanencia de la adolescente con su abuela materna sea la alternativa más cónsona para garantizarles su interés superior.
En el caso concreto que nos ocupa, se visualizaron dos elementos determinantes, para pensar en la procedencia de la colocación en familia sustituta. El primero, el parentesco entre la adolescente que nos ocupa y la guardadora sustituta, pues ésta es su abuela materna, quien la ha tenido bajo su custodia, segundo elemento, es que durante la permanencia de la adolescente en el hogar de ésta, ha venido recibiendo atenciones, lo cual le otorga como en efecto ocurrió, la primera opción para ser escogida como familia sustituta, situación que se ha corroborado por la comparecencia de la adolescente quien afirmó ante este Despacho Judicial que se encuentra bien con su abuela materna, y siendo que todo ello se adminiculará con los resultados de los informes técnicos ordenados, por ello para este juzgador el hogar de la abuela materna, es la alternativa de la colocación familiar favorable a la adolescente, pues esto se constituye como lo más viable, garantizándole a ésta la permanencia dentro de su familia extendida, así como la protección integral al que tienen derecho, por lo que así ha de declararse, con las condicionantes que de manera precisa se estamparán en el dispositivo del fallo y la obligatoriedad a la guardadora a inscribirse en el respectivo programa de familia sustituta. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente medida de protección: COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)inscrita ante el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01/021995, según acta Nº 423, a ejecutarse en familia sustituta, quedando bajo la custodia de su abuela materna, ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.678.632, residenciada en la Urbanización Menca de Leoní, Bloque 35, Piso 6, Apartamento 06-05, Guarenas, Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal i), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 128 y 400, ejusdem.
Ahora bien en razón de esta declaratoria, la cual a todo evento de conformidad con la ley que rige la materia, debe entenderse que es de carácter temporal, y siendo que la Colocación Familiar aquí otorgada, tiene como objeto la custodia de la adolescente de autos, mientras que se determina una modalidad de protección permanente para la misma, en consecuencia, impóngasele a la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, de las disposiciones contenidas en los artículos 396 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto este Tribunal le otorga la guarda de la adolescente identificada y se le confiere la representación de la misma, para los actos de su vida civil. De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARIA CRISTINA DIAZ, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente a la adolescente de autos. Dicho seguimiento será por un lapso de seis (6) meses, con presentación de informes bimensual por parte de la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a quien se le comunicará para ello. Igualmente se acuerda ordena los informes técnicos para que sean evaluados los integrantes del grupo familiar, incluida la progenitora de la adolescente.
Asimismo, visto que la ciudadana a quien se le otorgó la colocación familiar de la adolescente de autos, no se encuentra inscrita en el programa de colocación familiar correspondiente, se ordena su inscripción de inmediato, para ello remítase a esta a la FUNDACIÓN PROFAM, PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, ubicada en la Calle Santa Cruz, detrás del Colegio Los Arrayanes, Chuao, Municipio Baruta, caracas, teléfonos 9926832 y 9921174, con atención Dra. Ingrid Sánchez, para que provisionalmente, mientras sea creado el programa en esta región, se le otorgue la inducción correspondiente y se le inscriba temporalmente, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 401 ejusdem. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal N° II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de Mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisición, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal y publíquese en la Página Web, preservando la confidencialidad de los datos de los niños, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
Exp. Nº 05/6778
Jesús Diaz
|