REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 27 de Mayo de 2008
198º y 148º
Exp. Nº 06/3288
Por auto de fecha 29/11/2006, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FERMIN JOSE MARCANO e IRIS MARIA TOVAR DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.415.667 y 9.958.487, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencias de fechas 03/04/2008 y 07/05/2008 comparecen ambos ciudadanos, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos FERMIN JOSE MARCANO e IRIS MARIA TOVAR DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.415.667 y 9.958.487, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 28/03/1988, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, de acuerdo al acta Nº 39. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores del adolescente y la niña de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad del adolescente JOHAN FERMIN. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Custodia del adolescente a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01340936-61-9362025017, del banco Banesco de la manera quincenal, de igual manera se compromete a cancelar dos cuotas extraordinarias, el primer dia del mes de agosto y del mes de diciembre de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,ºº) cada una en virtud de la temporada de gastos escolares y la segunda en virtud de los gastos dicembrinos, comprometiéndose a mejorar la cuota a medida de sus ingresos.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
Exp. Nº: 06/3288
Jesus Diaz/LAVT .
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