REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala de Juicio
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Extensión Barlovento. Juez Unipersonal N° II
Guatire, 27 de Mayo de 2008
198º y 148º
Exp. Nº S-07/4128
Por auto de fecha 18/04/2007, este Tribunal decreta la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RODOLFO JOSE CARDONA MARRERO y ZEUDYS MIXAIDA HERNANDEZ GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.487.253 y 10.825.550, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil. Por escrito y diligencia de fecha 18/04/2008 comparece una de las partes, debidamente asistidos de abogado, para solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpo y no haberse producido reconciliación entre ellos. En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos de acuerdo a decreto judicial, por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código de Civil, es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos RODOLFO JOSE CARDONA MARRERO y ZEUDYS MIXAIDA HERNANDEZ GARCIA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos.9.487.253 y 10.825.550, respectivamente, consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 11/12/1998, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, de acuerdo al acta Nº 210. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Civil, y tomando en cuenta los acuerdos de los progenitores del adolescente y la niña de autos, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña GABRIELA ALEJANDRA. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le atribuye la Custodia de la niña a su progenitora. En cuanto a la Convivencia Familiar, el Tribunal respeta el acuerdo tomado por los padres. Con respecto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº) mensuales, cantidad esta que ha sido determinada por este mismo Tribunal en el expediente signado con el Nº 7716. Esta cantidad aumentara en un 20% toda vez que el obligado disfrute de aumento en sus ingresos. Así mismo el padre se compromete a entregar la cantidad similar en los meses de agosto y diciembre para inscripción de colegio y gastos navideños.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento. En Guatire, a los 27 días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Abg. Helio Antonio Requena Bandres
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario
Abg. Leonard Vielma Toro
Exp. Nº: S-07/4128
Jesus Diaz/LAVT .
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