REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 01.

PARTE DEMANDANTE ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.768.335
APODERADA JUDICIAL, ELYS MUNDARAIN SALAZAR
Inpreabogado bajo el Nro. 78.805

PARTE DEMANDADA: NANCY COROMOTO SULBARAN GONZALEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.901.134

MOTIVO: DIVORCIO CAUSALES 2 y 3.

EXPEDIENTE N°. 06-7355

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Divorcio, y sus anexos fundamentados en el Ordinal Segundo (2º) y Tercero (3 °) del Artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 22 de marzo del 2006, por el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.768.335, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. ELYS MUNDARAIN SALAZAR Inpreabogado bajo el Nro. 78.805 mediante la cual expusieron:

“Al principio todo marchaba muy bien existiendo afecto, comprensión, respeto, estabilidad y sana paz, pero al cabo de ciertos tiempo la relación entre la pareja se torno tensa, hostil, por múltiples problemas que se suscitaron día a día, haciendo imposible la vida en común habiéndose tornado lamentablemente la relación en un abandono voluntario de los deberes conyugales por parte de mi cónyuge a un viviendo en la misma casa, pero sin existir cohabitación (…) mi cónyuge hacia mi persona, manejo de la mentira y amenazas constante de divorcio, mi cónyuge no tenia limites para sus reclamos, A pesar de que yo siempre me esmeraba en la atención para ella y mis hijas, yo no podía hablar con nadie no ser amable no prestarle atención a ninguna otra persona y mucho menos si era mujer, levantándome la voz; me reclamaba e insultaba delante todo el mundo, familiares y amigos (…) mi esposa se convirtió en una persona agresiva y violenta, llegando a las amenazas, vejámenes e insultos verbales (…) la ciudadana: NANCY COROMOTO SULBARAN GONZALEZ, abandono voluntariamente EL HOGAR; incumpliendo los deberes que tienen de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, aun pudiéndolo hacer, ella siempre hacia lo que quería, siempre incumplió los deberes de los cónyuges, como lo son el deber asistencia que trata de una mutua e integral compenetración de carácter (...) consigno en esa oportunidad acta de matrimonio, copia de cédula de identidad del demandante, acta de nacimiento de las niñas ARIADNA NAZARETH Y ARIADNYS DEL VALLE, boleta de citación dirigida el demandante emanada de la Unidad de Defensa Publica, copia de constancia policial (Folios 20 al 25).

Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2006 el Tribunal Admite la demanda, cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden Publico, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley y emplazamiento de la parte demandada y la notificación de la Fiscal, en la misma fecha se libro oficio a la jefatura Sub- Comisaría de Chacao Policía Metropolitana. (Folios 26 al 29).

En fecha 09 de mayo del 2006, se recibió comunicación emanada de la Sub- Comisaría de Chacao Policía Metropolitana (folios 32 y 33).

El día 18 de mayo de 2006 el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Publico (Folios 34 y 35).

En fecha 06 de junio del 2006, el alguacil titular de este Tribunal consigno emplazamiento debidamente firmado como recibido por la parte demandada (Folios 40 y 41).

En fecha 28 de julio del 2006, se anunció el primer acto conciliatorio, y se dejo constancia de que ambas parte estuvieron presente y la parte actora, insistió en continuar con el juicio. (Folio 42).

En fecha 27 de Octubre del 2006, se anunció el segundo acto conciliatorio, y se dejo constancia de que ambas parte estuvieron presente y la parte actora, insistió en continuar con el juicio (Folio 43).

En fecha 06 de noviembre del 2006, se dejo constancia que la parte demandada compareció al acto de la contestación debidamente asistida de apoderado Judicial y consigno escrito correspondiente (Folio 44 al 77).

En fecha 06 de noviembre del 2006, este Tribunal se abstuvo de fijar la oportunidad para el acto oral de Evacuación de pruebas hasta tanto conste en autos las resultas de las evaluaciones ordenadas (Folio 79).

En fecha 02 de abril del 2007, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. JUDITH LOVERA PEDRON, por lo que se ordeno la notificación de las partes (Folios 79 al 83).

En fecha 16 de mayo del 2007, la Dra. ELYS MUNDARAIN en su carácter de apoderadas judicial de la parte actora, se da por notificada del avocamiento (folio 88).

En fecha 24 de octubre del 2007, se agrego a los autos exhorto debidamente cumplido (folios 89 al 100).

En fecha 17 de marzo del 2008, se acordó fijar la oportunidad para el acto oral de pruebas (Folios 1019.
En fecha 17 de abril del 2008, se llevo a cabo al audiencia oral de evacuación de pruebas (folios 102 al 111)

En fecha 18 de Abril del 2008, se fijo la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes. (Folio 112).

En fecha 25 de Abril del 2008, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos días de despacho siguientes (Folio 113).

Cumplidos como han sido los actos procésales en la causa que nos ocupa, corresponde a este Tribunal analizar los recaudos presentados y los elementos probatorios aportados a los fines de dictar su decisión:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de los juicios de Divorcios cuando haya hijos niños o adolescentes (artículo 177, ordinal “i” del parágrafo (1°). Corresponde también a este Tribunal conocer de la demanda por la ubicación donde se verificó el último domicilio conyugal.

En tal sentido, se evidencia que en la presente litis se cumplen ambos requisitos ya que tal como se indicó anteriormente las pareja conformada por los ciudadanos ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA y NANCY COROMOTO SULBARAN GONZALEZ, procrearon dos (02) hija, menores de edad y su último domicilio conyugal fue en Guatire Estado Miranda, siendo este Tribunal el competente para conocer la presente causa. ASI SE DECIDE.

Observa este Juzgadora que en el presente juicio de Divorcio fue invocada las causales segunda (2º) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, esto es por Abandono y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, quien aquí suscribe a los fines de emitir su pronunciamiento observa: que la parte demandada compareció debidamente asistida de abogado en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda en la cual expuso: “(…) en relación con los alegatos utilizados por mi esposo para fundamentar las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, debo expresa los siguiente: Primero: No es cierto que haya gritado o despreciado a mi cónyuge, ni que le haya mentido o amenazado con el divorcio, mejor prueba de ello radica en que ahora me encuentro contestando a la demanda que el mismo interpuso ante su despacho, tampoco es cierto que le celara tal y como expresa en el libelo, a pesar de que tarde me di cuenta de lo mujeriego e irrespetuoso que mi esposo era ante nuestro matrimonio (…) . ASÍ SE ESTABLECE

En este sentido esta Juzgadora observa que tal y como se indicó anteriormente la parte actora, basó su demanda de divorcio en las Causales Segunda (2º) y Tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil, es decir, por el Abandono Voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, entendiéndose de cómo abandono voluntario, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En otro orden de ideas con relación a la causal 3º tenemos que la jurisprudencia patria establece que “(...) los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primeras (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge victima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener tal injuria como irrogada a sí mismo (...)”. (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay.) Nuestra Casación, el 13 de Noviembre de 1958, estableció que “(...) el ordinal tercero del Art. 185 CC en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de grave( ...)” (CS3CDF 16-3-70. Ramírez y Garay) Agrega además la referida decisión, que el Juez a su prudente arbitrio y tomando en consideración las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, a los fines de apreciar la gravedad de los mismos, no exigiéndose como elemento primordial y básico de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues de hacerlo limitaría el alcance la causal tercera.

Antes de decidir, el Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes y en consecuencia observa. Primero: De las pruebas documentales aportadas por la parte actora en el presente proceso de divorcio, lo conforman las copias certificadas de un acta policial levantada ante la Sub- Comisaría de Chacao Policía Metropolitana, este tribunal aun cuando la misma es un documento público emanado de un funcionario publico la misma es desechada por impertinente por cuanto es una simple acta policial en la que además no consigno documento que indicara que haya realizado algún seguimiento y la misma denuncia es firmada por el y unos testigos que no promovió para testificar los dicho el ciudadano antes mencionado, no probando que los excesos, sevicia o injuria.. ASI SE DECIDE. (Negrilla y subrayado nuestro).

SEGUNDO: En cuanto a las pruebas Testimoniales de la parte actora, el Tribunal, una vez fijado el acto oral se oyó al ciudadano DAVID ENRIQUE BASTARDO, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Edificio 2A, apartamento 2-A42, piso 3, Conjunto Residencial Buena Vista, Castillejo, Guatire, titular de la cédula de identidad Nº 10.696.671, de profesión u oficio FUNCIONARIO PUBLICO, concediéndosele la palabra Abg. ELYS MUNDARAIN SALAZAR en su carácter de apoderada de la parte actora, quien interrogó al testigo, y contesto: “1) Si los conozco de vista y trato a ambas partes, 2) Si se que son cónyuges, 3) En los actuales momentos la pareja no habita en el mismo domicilio, 4) No están viviendo juntos, 5) Hasta donde tengo entendido llevan alrededor de dos años y medio separados, por problemas de parejas, vivían en cuartos separados, por la no atención del uno con el otro, por la salud deplorable él se retiro del hogar para cubrir su integridad y la de su pareja, 6) No presencié discusiones, el me contaba porque éramos amigos, por lo que contaba se que tenían bastantes problemas 7) Tienen dos niños la pareja 8) El padre es bastante preocupado por la educación de sus hijos, se que hasta hace poco tenían disputa legal sobre sus hijos, él es muy pendiente sobre la salud de sus hijos 9) El si tiene contacto con sus hijos, estar físicamente con ellas le ha sido difícil, tienen contacto por vía telefónica, le compró teléfonos, en el régimen de visitas ha tratado de ser estable pero no se ha podido cumplir (…)” Así mismo la parte demandada repregunto de la siguiente forma al testigo promovido por la parte actora de la siguiente manera respondió: “(…) No tenia al detalle intimo sobre los problemas, sino los problemas superficiales, como discusiones constates, varias veces, que no dormían juntos, 2) Cuando ella estuvo hospitalizada el fue varias veces al hospital, y cubría los gastos, no fue una atención abnegada de pareja intima, el también cayo recaído y fue de igual manera correspondido 3) Hasta donde yo se ella todavía está en el seguro de el, 4) En cuanto al régimen de visitas el ha intentado cumplirlo, en oportunidades están las niñas con el y en otras no, y referente al pago de obligación de manutención, no se, somos amigos, pero el vive en Caracas y yo aquí, hasta donde se, le pusieron una cuota, pero la señora en oportunidades no quiso recibirla.(…)” seguido esto pasa a ser oído el primer testigo promovido por la parte demandada: BARRIOS ELVIRA ROSA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Buena Vista, Edificio 2-E, apartamento 2-E-46, Piso 3, titular de la cédula de identidad Nº 11.898.630, quien responde de la siguiente manera: “(…)1) Si conozco de vista de trato y comunicación a ambas partes, a ella 13 años y a el 6 años desde que se casó con el, 2) Si se que son casados ambos, 3) Ahorita no viven en el mismo domicilio, 4) No conviven en el mismo domicilio, porque ella estuvo grave de salud, y el se desentendió de ella, la dejó, recogió todas sus cosas y la dejo sola, aun estando ella en la clínica 5) De la unión tuvieron unas morochitas 6) La conducta del señor Muñoz luego de la separación no ha sido una conducta adecuada, cuando se llevas las niñas, nunca las regresa el, cuando las niñas están enfermas nunca lo informa, y cuando va ha hablar con la mama, manda a las niñas que llamen ellas mismas, y no es lo adecuado. 7) La conducta de la señora Nancy luego de la separación, cuida sus niñas, porque el no le da nada, ya las niñas van para segundo grado (…)”, pasando a ser repreguntando de pos la parte actora por lo que procede a contestar: “(…)De los seis años que lleva conociendo a la pareja, el trato de la señora nunca la he visto a ella con cosas hacia él, nunca lo trato mal, 2) Todo el tiempo que vivieron no vi sobre la relación, solo los fines de semanas 3) Nunca vi a la pareja con ningún problema delante de mi 4) El abandono fue por parte de el, a ella la hospitalizaron grave, y el se fue, 5) Mientras ella estaba hospitalizada ella no lo abandono, fueron problemas de salud que se presentaron, ella no lo abandono ni desasistió 6) No vi ninguna enfermedad de ambas partes (…)” El Tercer testigo ciudadano PEDRO RAFAEL SUAREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Urbanización Leonardo Ruiz Pineda, Zona 2, C-12, titular de la cédula de identidad Nº 3.837.711, contestando. “(…)1) Si conozco a ambos desde hace 6 años, a Nancy mas tiempo, mas de 15 años y a el 6 o 7 años 2) Si me consta que son cónyuges 3) Me consta la situación actual de la pareja, tienen una separación desde hace tres años para acá, no han llegado a los acuerdos reglamentarios como pareja, 4) La pareja no viven bajo el mismo techo, ella vive en su techo y el señor no, en la actualidad no, 5) La pareja viven en sitios distintos por problemas de no atenderse mutualmente como lo reglamenta el matrimonio, de responder en caso de enfermedad, con sus hijos, la madre es abnegada 6) Procrearon dos niñas en la unión 7) Los motivos de la separación es el no haber el mutuo acuerdo en atención de ambas partes 8) La conducta de la señora Nancy con respecto a su hijas es 100% de la atención de una madre con sus hijos, en enfermedad, colegio, luchando en su trabajo para mantener a sus hijas(…)” siendo repreguntado y contestado: “(…)Del conocimiento que tiene del abandono y socorro, el abandono fue por parte del señor Arturo, en un principio estaban desasistidos, 2) Cuando vivieron juntos el dejó de socorrerla, el desasistimiento fue de parte de el(…)”. Estos testigos, considera este Tribunal que aunque pudieran estar parcializados con la causa de los Sres. ARTURO MUÑOS y NANCY SULBARAN, el Tribunal le da carácter de testigo referencial, pues no aportaron suficiente elementos que demostrara el abandono voluntario ni excesos sevicias e injurias Y ASÍ SE DECIDE
Sexto testigo ciudadana EMILICC NAYARIT ROA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la siguiente dirección: Estado Aragua, Residencias Codazzi, Edificio Géminis, Piso, Apartamento 5, Cagua, titular de la cédula de identidad Nº 17.921.997, procedió a responder: “(…)1) Si conozco a ambos, 2) me consta que son cónyuges 3) Me consta que no viven bajo el mismo techo 4) Los motivos que tuvieron para llegar a esa decisión es que perdieron la comunicación entre parejas, respeto, confianza, la relación no era buena hacia nosotros, 5) De esa relación conyugal engendraron dos hijos 6) Posterior a la separación la conducta de la señora Nancy hacia sus hijos ha sido una madre responsable pendiente de su educación alimentación (…)” respondiendo a las repreguntas: “(…): 1) Soy hija de la señora Nancy, con el señor Muñoz no tengo vinculo, 2) Viví con la pareja, toda mi adolescencia hace solo dos años me fui a estudiar 3) La comunicación entre ellos era como toda relación luego empezó a fracturar en verdad no me la lleve bien con el 4) El abandono entre la pareja no fue entre ambas partes (…)” Así mismo la quien aquí suscribe pregunta a dicha testigo, respondiendo la misma de la siguiente manera “(…) el abandono más que todo viene siendo del ciudadano, con respecto al matrimonio el abandono fue de los dos (…)”. Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, aun cuando la misma tiene vinculo familiar con la parte demandada, por ser hija de la misma, es valorada de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo Justicia, en la que indica que los familiares son las personas que pueden testificar y dar fe de algún hecho real y familiar, aun cuando las mismas sea hija de la demandada, aportando esta ultima dichos que demuestran el abandono voluntario entre ambas partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Esta plenamente comprobado que la relación de pareja conformada por los esposos ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA y NANCY COROMOTO SULBARAN GONZALEZ, venia confrontando problemas, pues ambas parte en juicio alegan que el abandono es de ambas partes.-

SEGUNDO: La causal invocada por el demandante ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA como lo es “los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” tal como señala el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, no quedó demostrado al no acudir los testigos a ratificar lo alegado por la parte actora, y tampoco aporto pruebas conducente para demostrar dichos alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.-

En jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Social, en la cual fue ponente el Magistrado Dr. Rafael Perdomo; sentencia Nro. 2001-00223 de fecha 26 de julio del 2001, la decisión de la Sala de Juicio de Divorcio que fue recurrida, decisión esta que ya ha sentado por lo tanto precedentes en esta materia y la que se transcribe a continuación, ha sentado la pauta a los fines de que la Justicia sea efectiva, a saber: “(...) cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lapso matrimonial.- no debe ser el matrimonio, un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, si no por el común afecto por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran los hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida en común.- en estas circunstancia, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible, es el divorcio (...) .



DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio causal segunda (2º) y tercera (3°) del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano ARTURO SALVADOR MUÑOS ANAYA contra de su cónyuge, ciudadana NANCY COROMOTO SULBARAN GONZALEZ, ambos identificados suficientemente en autos. En consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997.
.
Con respecto a las hijas menores de edad habida en el matrimonio y de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA será ejercida conjuntamente por ambos padres, mientras que la CUSTODIA será ejercida por la madre en el lugar donde esta fije su residencia y cualquier cambio de domicilio de ésta se le notificará al padre, a fin que tenga conocimiento de la dirección o vivienda donde habita sus hijas. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, queda ratificada las sentencias de los expedientes Nros. 05-6175 y 06-7219 respectivamente, dictadas por este Tribunal, ASI DE DECIDE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA NOMBRE SUPRIMIDO Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Guatire, a los SEIS (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.
LA SECRETARIA


Exp: 06-7355
JLP*Jheyddy
Divorcio Causal 2º y 3°