REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DEMANDANTE: PEDRO JESUS HERNANDEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad N. 14.224.413
DEMANDADO: NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ titular la Cédula de Identidad N. 14.688.296
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
EXPEDIENTE: 07-8581

La presente causa se inicia en fecha 09 de Octubre del 2007, mediante escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentado por el ciudadano PEDRO JESUS HERNANDEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad N. 14.224.413 en su carácter de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA de dos (08) años de edad, debidamente asistido por la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cual expone: (...) es el caso ciudadana Juez, que de la relación que mantuve con la ciudadana NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ, ampliamente identificada, procreamos a la niña antes identificada, y con la cual en la actualidad no convivo, por tal razón y en virtud de los artículos 282, y 297 del Código Civil Venezolano, artículos 5,7,8,30,365,369 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los Artículos 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofrezco como legitimado activo, para la manutención de mi hija up supra identificada, (….) para sus sustento la cantidad de TRESCIENOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300,000,00 Bs. ) mas una cuota especial en los meses de septiembre y diciembre, con la finalidad de cubrir con los gastos de útiles escolares estrenos navideños por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (300.000,00 Bs.) cada una (…)En esta oportunidad consigno: acta de nacimiento de la niña de autos y copia de cédula de identidad (Folios 02 y 03).

En fecha 15 de Octubre del 2007, se dicto auto de admisión en la cual se ordeno la notificación de la Fiscal Trece del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y por último se libró citación a la demandada. (Folios 05 al 07).


En fecha 01 de Noviembre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 08 y 09)

En fecha 06 de Noviembre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ (Folios 10 y 11).

En fecha 12 de Noviembre del 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, los mismos manifestaron no querer conciliar, así mismo la ciudadana NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ debidamente asistida de abogado procede a dar contestación a la presente demanda. (Folio 12 al 18).
En fecha 03 de diciembre del 2007, se acordó admitir las pruebas presentadas por la parte demandada (Folio 19).

En fecha 10 de diciembre del 2007, se dicto auto para mejor proveer, acordándose la extensión de las pruebas únicamente para evacuar los testigos promovidos por la parte demandada (Folio 20)

En fecha 13 de diciembre del 2007, oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la parte demandada, la misma fue declarado desierto por no comparecer ninguno de los testigos antes mencionados (Folios 21 y 22).

En fecha 14 de diciembre del 2007, se acordó solicitar la capacidad económica del obligado a manutención, librándose oficio a la Empresa Polar C.A.

En fecha 17 de Abril del 2008, se agrego a los autos por medio de diligencia de la parte actora, capacidad económica del mismo (Folio 27 al 29).

En fecha 17 de abril del 2008 el Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia. (Folio 30).

En fecha 25 de abril del 20058, se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia (folio 32).

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:


PRIMERO: Tal y como se indicó en la narrativa de la presente sentencia, la parte demandada compareció a dar contestación a la demanda, lo cual hizo de la siguiente manera: “(…) se niega, rechaza y contradice, tanto en los hecho como en el derecho; todos los alegatos esgrimidos por el progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA; en cuanto al ofrecimiento como tal para, por cuanto que la mencionada cantidad no llenas las expectativas para cubrir los gastos o sustentos de la menor, debido a que se considera irrisoria la tal cantidad; debido al alto costo de la vida(…)”.

Esta Juzgadora, a los fines de decidir observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece en su artículo 366 lo siguiente “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (…)”. En el caso de autos es de una (01) niña la acreedora de los alimentos, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la acta de Nacimiento, la cual corre inserta al folio 02 del Presente Expediente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña de autos, con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de ella, en reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, tenemos que el artículo 365 de la referida Ley explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de una (01) niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

SEGUNDO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención y al respecto el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece los elementos para su determinación, a saber: capacidad económica del obligado, y la necesidad de la niña de autos. En cuanto a las necesidades de la niña up-supra, las mismas quedaron demostradas en el expediente, en virtud de su corta edad y la imposibilidad de ella de suministrarse alimentos por sus propios medios. Con respecto a la CAPACIDAD ECONÓMICA del obligado, consta en al folio 28 constancia de trabajo en la cual se refleja que el obligado a manutención devenga un salario diario por la cantidad de CINCUENTA Y DOS CON 35/100 BOLIVARES FUERTES por lo que puede cumplir con uno de los deberes de la Responsabilidad de Crianza como lo es, la obligación de manutención. ASÍ SE DECIDE.-

De lo anteriormente decidido se evidencia que quedó demostrada las necesidades de la beneficiaria de la obligación de manutención y la posibilidad del obligado de cumplir con el pago de la misma, más sin embargo esta Juzgadora pasará a analizar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Tal y como se indicó en la parte narrativa, ambas partes hizo uso del derecho de promover pruebas, dentro del lapso legal establecido para ello ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Como pruebas documentales promovió: actas de nacimiento (Folios 02) Este Tribunal las aprecia y les asigna todo su valor probatorio, quedando probada la filiación de la niña de autos con las partes del presente expediente, así mismo es un Instrumentos público debidamente elaborados por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 y 1360 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Como pruebas documentales promovió: boleta de citación y compulsa dirigida a su persona, librada por este Tribunal en la presente causa (Folios 15 al 18), este Tribunal las desecha del presente Juicio por impertinente por cuanto la misma solo se demuestra que la parte promovente se encuentra a derecho, y no aporta algun elemento probatorio para la presente causa. ASI SE DECIDE

Como pruebas testimonial promovió: a los ciudadanos SUGHEY MARIA IGLESIAS y MAURA MONTAÑES, la cuales en la oportunidad legal para la evacuación de dichos testigo no comparecieron, declarándose desierto dicho acto. ASI SE ESTABLCE.

TERCERO: Analizados los alegatos y pruebas del presente caso y estando plenamente demostrada la filiación, la minoridad y la imposibilidad de la niña ya identificada, corresponde a esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano PEDRO JESUS HERNANDEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad N. 14.224.413, deberá suministrarle a su hija por concepto de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacer por sus propios medios sus necesidades. Nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FORMAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS E HIJAS(...)”, (negrilla y subrayado nuestro) razón por la cual la niña de autos debe recibir de parte de sus padres la Obligación de Manutención, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre, es por lo que esta causa debe ser declarada con lugar y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUENTECIÓN intentada por el ciudadano PEDRO JESUS HERNANDEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad N. 14.224.413, contra la ciudadana NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ titular la Cédula de Identidad N. 14.688.296. A favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se fija la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por la cantidad equivalente A DOS QUINTO (2/5) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, por ultimo se fija DOS (02) suma adicionales, por la cantidad equivalente A DOS QUINTO (2/5) DEL SALARIO MINIMO MENSUAL DEL DECRETADO POR EL EJECUTIVO NACIONAL, en el mes de septiembre y diciembre de cada año para cubrir con lo gastos escolares cuando este escolarizada, y los gastos navideños, Por ultimo se deja constancia que los gastos como: médicos, odontológicos, medicinas, y otras erogaciones que se susciten en crecimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, deberá el padre cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, el quantum de alimentos y de bonificaciones especiales deberá ser entregadas directamente por el ciudadano PEDRO JESUS HERNANDEZ MATOS titular de la Cédula de Identidad N. 14.224.413,a la madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana NORBYS VIRGINIA MONTAÑEZ PEREZ titular la Cédula de Identidad N. 14.688.296, o en su defecto depositarlo en una cuenta que deberá la madre, hacer del conocimiento al obligado a manutención.

Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece: “(…) En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos (…)”. El Obligado a la Manutención deberá prever el incremento en forma automática y proporcional siempre y cuando reciba mejoras en su capacidad de ingresos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 1 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO SIENDO LAS ONCE (11:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SEIS (06) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ


DRA. JUDITH LOVERA PEDRON



LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.


LA SECRETARIA



Exp. Nº 07-8581
JLP/Jheyddy.-