REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-

PARTE DEMANDANTE: JENNIFER DEL VALLE FLORES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.376.604.

ASISTENCIA TÉCNICA: ABG. ELYS MUNDARAIN SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.805.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150.

NIÑO O ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

EXPEDIENTE: 07-8579

I

En fecha 08 de octubre del año 2007 se inician las presentes actuaciones, con motivo de la solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, incoada por la ciudadana JENNIFER DEL VALLE FLORES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.376.604, actuando en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistida en este acto por la profesional del derecho ELYS MUNDARAIN SALAZAR inscrita en el inpreabogado bajo el Numero 78.805 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150, alegando en la misma que: “(...) es el caso ciudadano Juez que el padre del Adolescente no ha cumplido ni cumple con la responsabilidad que como padre tiene par con su hijo aun cuando en fecha el 30 de abril del 2001 firmaron una separación De Cuerpo y en dicho escrito acordaron una pensión de alimento donde el padre así lo establecen “el padre se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) mensual, del salario devengado por el, el cual le entregara a la madre dividido en dos partes, los días quince y ultimo de cada mes (…)”.
En esa oportunidad consigo original de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio y copia de su cedula de identidad (folios 07 al 15).

En fecha 11 de octubre del 2007, se instó a la solicitante a aclarar su pretensión, compareciendo en fecha 23 de octubre del 2007, la parte actora indicando que la presente es por cumplimiento de obligación alimentaría (Folios 17 al 20).

La presente solicitud fue admitida en fecha 26 de octubre año 2007. En esa misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y se libró boleta de citación al demandado ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150, Igualmente, se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la empresa Avon Cosmetics de Venezuela, a los fines de solicitarle información laboral del ciudadano antes mencionado y por ultimo por cuaderno separado se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del mismo. (Folios 21 al 24).

En fecha 05 de noviembre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por el demandado (Folios 25 y 26).

En fecha 08 de noviembre del 2007, se dejo constancia que las parte comparecieron al acto conciliatorio y manifestaron no querer conciliar, así mismo se dejo constancia que el demandado por no tener abogado que lo asista solicito el diferimiento de la oportunidad para dar contestación a la presente demanda, el cual fue acordado por auto separado (Folios 29 al 31).

En fecha 13 de noviembre del 2007, el alguacil titular de este Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trece del Ministerio Público (Folios 32 y 33).

En fecha 16 de noviembre del 2007, la parte demandada debidamente asistida de abogado consigno escrito de contestación de demanda y poder apud acta (Folios 34 y 35).

En fecha 26 de noviembre del 2007, la parte actora consignó escrito de pruebas (Folios 36 y 37).

En fecha 29 de noviembre del 2007, se admitir las pruebas presentadas por la parte actora (Folio 38).

En fecha 10 de diciembre del 2007, comparece la parte demandada y consigno escrito de pruebas con anexos (Folios 39 al 47).

En fecha 12 de diciembre del 2007, se declaro desierto la declaración de testigos promovida por la parte actora por inasistencia de los mismos (Folios 48 y 49).

En fecha 13 de diciembre del 2007, consigno escrito de pruebas la parte actora (Folio 50al 52).

En fecha 14 de diciembre del 2007, es admitida las pruebas presentadas por la parte actora (Folio 53 y 54).

En fecha 19 de diciembre del 2007, se llevo a cabo el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora con relación a la ciudadana ARACELIS COROMOTO BELISARIO en cuanto a la testigo ciudadana GREYSHSIN GUERRA el acto de dicha ciudadana fue declarado desierto por no comparecer (Folios 55 y 56).

En fecha 19 de diciembre del 2007, es agregado a los autos capacidad económica del obligado a manutención (Folio 57).

En fecha 22 de febrero del 2008, se acordó oficiar a la empresa Avon Cosmetics solicitando el ingreso mensual que devengaba el obligado alimentario a partir de 01 de marzo del 2001 hasta la fecha (Folio 59 y 60).

En fecha 15 de abril del 2008, la parte actora consigno escrito, a los fines de ilustrar al Tribunal con relación a los cálculos de la deuda que alega la parte antes mencionada (Folios 71 al 81).

En fecha 18 de abril del 2008, se agrego a los autos resultas del oficio nro. 0299 de fecha 22 de febrero del 2008, y se acordó fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 28 de abril del 2008 (Folios 82 al 90

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150 el mismo compareció debidamente asistido de abogado a dar contestación a la presente demanda, lo cual manifestó: “(…) niego rechazo y contradigo la demanda por cumplimiento de Obligación Alimentaría, en a favor mi hijo JOHANDERSON Javier Raga Flores, que actualmente tiene Once (11) años de edad, siempre he cumplido, además la Sentencia Definitivamente firme de nuestro divorcio y su ejecución en donde se fijo la Obligación alimentaría es de fecha 17 de mayo del 2006, como consta en autos, por lo tanto es improcedente el cobro de una supuesta deuda desde el año 2.001 (…)”.

En este sentido considera esta Juzgadora que para que prospere la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, deben darse varios supuestos; a saber:

1.- Que los montos de dineros adeudados que se reclaman, hayan sido previamente fijados.

2.- Que el solicitante no haya renunciado al pago de los mismos.

3.- Que no haya prescrito la oportunidad para realizar tal solicitud.

De la revisión efectuada a la presente solicitud cursa copia certificadas de la sentencia de conversión en divorcio debidamente ejecutada (Folios 11 al 14). Se evidencia que el padre otorgaría a su hijo la cantidad equivalente al 30% mensual del salario que devengue el obligado, el padre le entregara a la madre dividendo en dos partes, los días quince y ultimo de cada mes, No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150, no ha cumplido nunca con el pago de dicha mensualidad. Cumpliéndose así el primer requisito para interponer la presente solicitud.

Así mismo observa esta Juzgadora que de la revisión efectuada a la copia certificadas antes mencionada, se evidencia que en la misma, el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150 le debía suministrar a su hija el pago de la obligación de manutención, es decir en ninguna de sus partes aparece que la ciudadana JENNIFER DEL VALLE FLORES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.376.604, en nombre y representación de su hijo haya renunciado a la custodia de su hijo, sin embargo en el escrito de demanda presentado por la Up-supra se evidencia que la misma detenta la custodia de su hijo, y en la actualidad esta viviendo con su hijo y que desde que firmaron la separación de cuerpos (30-04-2001), el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150 No ha cancelado su obligación de manutención. Aunado a ello la ciudadana JENNIFER DEL VALLE FLORES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.376.604 no ha renunciado al pago de la deuda, por lo que se ha cumplido con el segundo supuesto.

Ahora bien a los fines de verificar si se ha dado cumplimiento al tercer requisito, esta Juzgadora considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 378.- Prescripción de la Obligación. La obligación de pagar los montos adeudados por concepto de Obligación de Manutención prescribe a los diez años”.
Transcrito esto queda cumplido el tercer supuesto. Por cuanto ha trascurrido mas 1 año desde la fijación de la Obligación Alimentaría.

Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente causa, pasará a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:


PRIMERO: La obligación alimentaría según el profesor Sojo Bianco es un vínculo jurídico que impone a determinadas personas señaladas por la Ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral. Comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Así mismo, queda comprobada de ésta manera la filiación respecto de ambos progenitores por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificada en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre del niño antes identificada.

TERCERO: Artículo 369 de la mencionada Ley, establece:”(…) Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social (…)”. En el presente caso, se evidencia que según copias certificadas de la sentencia de conversión en divorcio se evidencia que el padre otorgaría a su hijo la cantidad equivalente a un 30% mensual del salario que devengue el obligado, No obstante, la madre señala en su escrito libelar que el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150, no ha cumplido nunca con el pago de dicha mensualidad.

CUARTO: En atención a lo alegado por las partes tanto en su escrito de solicitud como en su escrito de pruebas, este Tribunal conforme a lo establecido en al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasará a analizar y estimar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes, a saber:

Tal y como se indicó en la narrativa durante el lapso legal para promover pruebas, las partes hicieron uso de tal derecho

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Copia certificadas de la sentencia de conversión en divorcio, que riela a los folios 08 al 14 del presente expediente, la cual no fue impugnada por la contraparte en oportunidad legal alguna, y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y les otorga todo el valor probatorio que de ella emana, motivado a que con la misma queda demostrado que en fecha 07 de mayo del 2001 quedo establecido la Obligación de manutención mediante decreto de separación de cuerpo y ratificado en sentencia definitiva. Asimismo la demandante consigo original de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, donde se demuestra la minoridad del mismo y su filiación con ambos padres. Y ASI SE DECIDE
Testimoniales: ciudadana ARACELIS COROMOTO BELISARIO, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.420.200, de 57 años de edad, de profesión u oficio operadora textil y residenciada en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector Trapiche, Edificio 12-a, segundo pido, apartamento 31, Guarenas Estado Miranda PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y conocimiento a los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE FLORES, FRANCISCO JAVIER RAGA y el niño IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Si, los conozco a él desde hace veinte (20) años aproximadamente y a JENNIFER y JOHANDERSON, desde que nacieron pues son mi hija y mi nieto. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que relación hay entre los ciudadanos JENNIFER DEL VALLE FLORES, FRANCISCO JAVIER RAGA y el niño IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: FRANCISCO era el esposo de mi hija YENNIFER, ellos estuvieron casados y están separados desde el año 2001. TERCERA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que tiene si el padre del niño ha cumplido desde el momento de la separación legal en el año 2001, con la obligación alimentaría, que se acordó y se decretó por ante este Tribunal de protección?. CONTESTO: No, en ningún momento él se ha hecho responsable de la alimentación y las necesidades del niño, nunca ha cumplido, ni en gastos escolares, ni en gastos de ropa, mucho menos en alimentación, aunque siempre se le ha hecho saber que tiene que cumplir con su obligación y él decía que no estaba trabajando, el niño estudiaba en colegio pago y él dijo que lo iba a ayudar con los pagos de las mensualidades y solo pago la mitad de tres (03) mensualidades y hubo que sacar al niño de la escuela, porque mi hija quedo sin trabajo. (…)” Este Tribunal la aprecia y le asigna todo su valor probatorio, aun cuando la misma tiene vinculo familiar con la parte actora, por ser madre de la misma, es valorada de acuerdo a la jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo Justicia, en la que indica que los familiares son las personas que pueden testificar y dar fe de algún hecho real y familiar, aun cuando las mismas sea madre de la demandante, aportando esta ultima dichos que demuestran el incumplimiento del pago de la Obligación de Manutención. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- como documentales promovió: depósitos bancarios (Folios 40 al 41) informes médicos (folios 42 al 47). Este Tribunal las desecha del presente Juicio por cuanto las mismas son documentos privados emanados de terceros y no ratificados por su emisor en su debida oportunidad de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE

Resuelto como ha sido el punto anterior pasa esta Juzgadora a verificar los montos que le corresponde cancelar al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150, a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación de manutención atrasadas, y no habiendo probado la parte demandada el pago de la obligación de manutención que debe cancelar mediante decreto de separación de cuerpos y ratificada en sentencia de conversión en divorcio dictada por este Tribunal, tal como lo establece el 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora deja expresa constancia que la Obligaciones adeudadas son las siguientes:

AÑO 2001: Total sueldo Devengado 30%
MAYO.....................397.324,60...........119.197,38
JUNIO....................524.634,20...........157.390,26
JULIO....................520.553,75...........156.166,12
AGOSTO...................434.980,20...........130.494,06
SEPTIEMBRE...............479.958,70...........143.987,61
OCTUBRE..................403.377,65...........121.013,34
NOVIEMBRE................337.542,10...........101.262,63
DICIEMBRE................391.186,25...........117.355,87
TOTAL: 1.046.867,22


AÑO 2002: Total sueldo Devengado 30%
ENERO........................295.203,55.........88.561,06
FEBRERO......................339.305,20.........101.791,56
MARZO........................785.101,40.........235.530,42
ABRIL........................546.490,95.........163.947,28
MAYO.........................438.358,85.........131.507,65
JUNIO........................321.538,20.........96.461,46 JULIO........................316.455,15.........94.936,54
AGOSTO.......................407.822,80.........122.346,84
SEPTIEMBRE...................432.899,35.........129.869,80
OCTUBRE......................298.211,40........89.463,42
NOVIEMBRE....................301.191,70........90.357,51
DICIEMBRE....................313.202,85........93.960,85
TOTAL: 1.438.734,39

AÑO 2003: Total sueldo Devengado 30%
ENERO.........................330.612,25........99.183,67
FEBRERO.......................417.403,05........125.220,91
MARZO.........................462.946,40........138.883,92
ABRIL.........................302.182,50........90.654,75
MAYO..........................327.328,70........98.198.61
JUNIO.........................354.974,35........106.492,30 JULIO.........................756.064,95........226.819,48
AGOSTO........................607.375,05.......182.212,51
SEPTIEMBRE....................492.564,15.......147.769,24
OCTUBRE.......................350.493,20.......105.147,96
NOVIEMBRE.....................286.574,20.......85.972,32
DICIEMBRE.....................333.091,30.......99.927,39
TOTAL: 1.506.483, 06

AÑO 2004: Total sueldo Devengado 30%
ENERO.........................341.171, 40........102.351,42
FEBRERO.......................779.005,20........233.701,56
MARZO.........................465.246,55........139.573,96
ABRIL.........................855.385,35........256.615
MAYO..........................431.671,80........129.501,54
JUNIO.........................549.757,15........164.927,14 JULIO.........................475.440,30........142.632,09
AGOSTO........................470.697,90........141.209,37
SEPTIEMBRE....................480.145,75........144.043,72
OCTUBRE.......................475.754,20........142.726,26
NOVIEMBRE.....................500.342,10........150.102,63
DICIEMBRE.....................517.898,20.......155.369,46
TOTAL: 1.902.754,15

AÑO 2005: Total sueldo Devengado 30%
ENERO.........................485.114,10........145.534,23
FEBRERO.......................1.038.284..........311.485,20
MARZO.........................994.347,50........298.304,25
ABRIL.........................720.997,70........216.299,31
MAYO..........................502.733,95........150.820,18
JUNIO.........................790.656,25........237.196,87 JULIO.........................633.302,25........189.990,67
AGOSTO........................565.349,65........169.604,89
SEPTIEMBRE....................580.620,30........174.186,09
OCTUBRE.......................612.184,65........183.655,39
NOVIEMBRE.....................552.544,30........165.763,29
DICIEMBRE.....................1.049.376,45......314.812,93.
TOTAL: 2.557.653,3

AÑO 2006: Total sueldo Devengado 30%
ENERO.........................788.635,20........236.590,56
FEBRERO.......................1.961.265,50......588.379,65
MARZO.........................1.364.329,50.......409.298,85
ABRIL.........................1.016.665,60.......364.999,68
MAYO..........................822.931,25........246.879,37
JUNIO.........................997.773,10........299.331,93 JULIO.........................833.585,25........250.075,57
AGOSTO........................1.135.996,20......340.798,06
SEPTIEMBRE....................668.310,60........200.493,18
OCTUBRE.......................885.845...........265.753,5
NOVIEMBRE.....................826.917,70.......248.075,31
DICIEMBRE.....................658.640,70.......197.592,21
TOTAL: 3.588.267,87

AÑO 2007: Total sueldo Devengado 30%
ENERO.........................1.146.761,50........344.028,45
FEBRERO.......................757.811,45..........227.343,43
MARZO.........................1.2380.835,25.......371.650,57
ABRIL.........................768.880,60..........230.664,18
MAYO..........................1.488.117,78........446.435,33
JUNIO.........................677.470,80..........203.241,24 JULIO.........................629.494,35..........188.848,30
AGOSTO........................416.099,80..........124.829,94
SEPTIEMBRE....................1.485.321,75........445.596,64
OCTUBRE.......................2.113.552,15........634.065,64
TOTAL: 3.216.703,60


SE DEJA CONSTANCIA QUE LOS CALCULOS ANTES MENCIONADOS FUERON REALIZADOS EN BASE A BOLIVARES ANTIGUOS POR LA SIMPLE ARITMETICA PARA OBTENER EL MONTO DE LA DEUDA, Y EL TOTAL SERA CONVERTIDO EN BASE A BOLIVARES FUERTES:
TOTAL DE DEUDA Bf. 15.257,46 (Bs. 15.257.463,59)
MÁS INTERESES 12% anual: Bf. 1.830,90 (Bs. 1.830.895,63)
TOTAL: Bf. 17.088,36 (Bs.17.088.359, 22)
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda Extensión Barlovento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, solicitada por su madre ciudadana JENNIFER DEL VALLE FLORES BELISARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.376.604 contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150. En consecuencia, para dar cumplimiento a lo adeudado por concepto de pensiones de alimento no pagadas, se intima al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, para que cancele la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BF. 15.257,46), (QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS, Bs. 15.257.463,59), por concepto de pensiones atrasadas a razón del 30 % mensual del sueldo devengado por obligado alimentario desde el mes de mayo del 2001, hasta la fecha que se introdujo la presente solicitud, lo que equivalentes a setenta y ocho (78) MESES no cancelados, desde la fecha que este Tribunal decreto la separación de cuerpos, hasta el mes de octubre del 2007, fecha que se introdujo la presente solicitud, más los intereses devengados a la tasa del 12% anual, que da un monto de MIL OCHOCIENTOS TREINTA CON NOVENTA BOLIVARES FUERTES (BF. 1.830,90) UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.830.895,63), lo que arroja un monto final de DIECISIETE MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BF. 17.088,36), (DIECISIETE MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS, Bs. 17.088.359,22). Para lo cual se le otorga al ciudadano FRANCISCO JAVIER RAGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.697.150 un plazo perentorio de 10 días continuos para la ejecución voluntaria de la presente sentencia una vez notificado de la presente decisión.

Por ultimo se ratifica la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de octubre del 2007.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil Ocho (2008).- Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. JUDITH LOVERA PEDRON.-


EL (A) SECRETARIO (A)


Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 11:00 de la tarde.-

EL (A) SECRETARIO (A)


JLP/Jheyddy
EXP Nº 07-8579