REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO
Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA


Civil-Interlocutoria
EXPEDIENTE: 06 6152

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS WEIR SOSA Y DENISE MORENO DELGADO. Solamente consta el número de la cédula de identidad de la última de los nombrados: 14.488.196.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: La ciudadana DENISE MORENO DELGADO actuó asistida de la abogado SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZZARRI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 61.376.

PARTE DEMANDADA: NELIDA HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ Y JULIETA SANTA YANIXA HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, cuya identificación no consta.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta que hubieran constituido apoderados.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 24 de abril de 2.0063, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró improcedente las solicitud de Decreto de Medidas Preventivas.

ANTECEDENTES
Llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación legal de la parte actora en contra del auto de fecha 24 de abril de 2.006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de Medidas Cautelares..
Consta de autos apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, la cual fue oída a un solo efecto por auto de fecha 17 de mayo de 2.006; en virtud de lo cual, fue remitido el Cuaderno de Medidas a este Juzgado Superior Distribuidor, recibiéndose los autos en fecha 13 de junio de 2.006 y fijándose un término de diez (10) días de despacho a los fines de que las parte consignaran los informes respectivos, sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
Por auto de fecha 10 de julio de 2006, se fijó oportunidad para dictar sentencia, la cual fue diferida el 09 de agosto del mismo año.
Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace fuera del lapso establecido, dada la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se desprende del oficio de remisión del expediente que, la controversia se suscita por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA (COMPROMISO DE VENTA), interpuesta por JOSÉ LUIS WEIR SOSA y DENISE MARIANELA MORENO DELGADO contra NELIDA HERNÁNDEZ DOMINGUEZ y JULIETA SANTA YANIXA HERNÁNDEZ DOMINGUEZ, en la cual se abrió cuaderno de medidas el 24 de abril de 2006, negándose las medidas preventivas que fueron solicitadas por la parte actora.
Posteriormente la representación legal de la parte actora apeló del auto en referencia y el tribunal de origen le oyó la apelación en un solo efecto.-

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
El fallo contentivo de la negativa de medida cautelar se fundamentó así:
“…este Tribunal considera, previa revisión del escrito libelar y de los instrumentos producidos con éste, que en el presente caso no se encuentra lleno el segundo requisito de procedencia previsto en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil…(…)…toda vez que los accionantes no alegan la existencia de las circunstancias de hecho que harían nugatoria las satisfacción del derecho que se reclama en la demanda y, por ende, no aportan elemento probatorio alguno que haga presumirá quien suscribe el presente fallo la existencia de hechos atribuibles al demandado para impedir la ejecución de un eventual fallo en su contra, pues en su demanda se limitan a firmar que acompañan al libelo “medios de prueba que constituyen presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)”, omitiendo indicar qué hechos atribuyen al demandado para considerar que existe peligro en la demora y cuáles son las pruebas que de manera presuntiva trasladan tales hechos al proceso…”

ALEGATOS EN ALZADA
No hubo actividad de las partes en el procedimiento de la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las normas jurídicas aplicadas para determinar la procedencia de la apelación interpuesta son las contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se establece:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Las medidas preventivas, son disposiciones de precaución tomadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. La aspiración de las partes consiste en la ejecución material de derecho.
Como consecuencia de desarrollo doctrinal previo, la legislación venezolana ha incluido en el Código Procesal de 1986, las medidas cautelares en forma genérica, de tipicidad o tatbestand abierto. El Parágrafo Primero de este artículo no establece ningún condicionamiento especifico para las medidas cautelares atípicas, definiendo tan solo el contenido de la medida cautelar, pues luego de referirse al peligro en la mora, expresa que tiene el tribunal la potestad judicial ( el Tribunal podrá) de autorizar o de prohibir la ejecución de determinados actos, es decir, autorización o prohibición de que otros hagan; y la de adoptar las providencias que tengan por objeto interrumpir actos lesivos actuales, es decir, (hacer cesar la continuidad de la lesión); frase esta genérica muy vasta en su contenido semántico.
Tal amplitud permite al juez elaborar o construir, a su arbitrio, la cautelar a la medida de la pretensión deducida; es decir, una medida idónea, adoptando providencias de autorización o prohibición que garanticen la efectividad del derecho cuya procedencia puede al menos presumirse en ese estado del proceso.
La idoneidad de la medida cautelar abierta propende a evitar los excesos.
La medida cautelar innominada es discrecional, conforme se pone de manifiesto en la locución podrá acordar, pero esa discrecionalidad no es para conceder o negar la medida, sino para elegir, caso de ser fundamentada, aquella que goce de esa caracterización necesaria según las circunstancias para asegurar la efectividad de la sentencia.
Tal como se ha sostenido en reiterada jurisprudencia, en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se establece como condiciones concurrentes de procedencia de una medida de tal naturaleza las siguientes:
1.- Presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.-Prueba de los dos anteriores.
4.-Que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En este mismo orden de ideas, la verosimilitud en el Derecho o en su acepción latina “el fumus boni iuris” condición ésta que da a las medidas cautelares su característica de instrumentalidad, con lo cual determina que su emanación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal, es decir, de que ésta tenga un determinado contenido concreto del que se anticipan los efectos previsibles. De esta característica de instrumentalidad surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, o bien la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso principal.
En cuanto al temor de daño o de peligro, que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “periculum in mora”, puede definirse así: es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
El Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones la define: “El periculum in mora, consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar, para el cual no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo sin la evidencia de su presupuesto, es decir la irreparabilidad o dificultad de la reparación del daño por la sentencia definitiva”.
La presunción de buen derecho y el peligro en la demora, son cuestiones que sanamente apreciadas por el juez, aun al inicio del proceso, darían lugar al decreto de la medida preventiva y que deben ser acreditadas por el actor con la expresada finalidad, siendo ésta su carga procesal de conformidad con los postulados sobre carga de la prueba contenidos en el articulo 506 ejusdem, según el cual, no solamente es necesaria la prueba de los hechos que motivaron la pretensión, sino también la de las afirmaciones correspondientes a la materia cautelar. Todo ello con la finalidad de que el juzgador pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias que la medida cautelar acarrea, el decreto previo o durante el curso del proceso, de la cautela decretada y, además, pueda inferir la presunción de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera serian tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no-satisfacción del mismo.
Cabe señalar, sentencia Nro. 00032 de la Sala Político Administrativa del 14 de enero de 2003, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero Exp. 2002-0320. (Oscar . Pierre Tapia Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia 2003 Pág. 578-581)

“... Aplicados los postulados antes expuestos al caso de autos debe señalarse, con relación a la presunción del buen derecho, que siendo el objeto del presente proceso una sentencia que aparentemente se encuentra definitivamente firme... estima esta Sala que en el presente asunto la presunción grave del derecho surge de lo declarado en la sentencia extranjera firme, que si bien no goza de efectividad en nuestro derecho hasta su ratificación por vía de exequátur, si es un indicio de la existencia del un derecho y del debate judicial del que ha sido objeto, consecuencia del carácter de documento publico de la sentencia extranjera...
... Por otra parte, encuentra esta Sala, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, que no se acompañó al expediente, ni en su pieza principal ni en el cuaderno de medidas medio de prueba alguno que haga presumir la ilusoriedad de la ejecución del fallo sino que se limitaron a señalar que “su representado le ha solicitado en diversas oportunidades a la empresa Archimovil C.A., el pago de la cantidad adeudada, las cuales han resultado infructuosas...”; lo cual a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos de obligatoria concurrencia.
Estas razones obligan a la Sala a desechar, por improcedente, la solicitud de la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada así de (sic) declara....”

Ahora bien, examinados los recaudos que conforman el expediente sometido a conocimiento de esta Alzada, nos encontramos con que el actor-solicitante de la medidas cautelares, no aportó prueba alguna para sustentar su apelación, por lo que no consta del expediente que se examina copia certificada de la demanda contentiva de su pretensión y menos instrumento o prueba alguna que pueda servir de base a quien decide para determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 585 Procesal para el decreto de medidas cautelares.
Así las cosas, observa quien decide que la inactividad del recurrente ante esta Alzada y la ausencia de alegatos y pruebas, lo cual constituye su carga procesal, no puede tener otra consecuencia que la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y, la confirmatoria de la decisión recurrida, pues el decreto de medidas cautelares no es potestativo de los Jueces, pues deben siempre motivar su decisiones, ya negándolas, ya concediéndolas, por lo que sus atribuciones en materia cautelar, se encuentran limitadas por el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el decreto de las medidas, correspondiéndole al solicitante la carga de la prueba en cuanto al cumplimiento de tales condiciones, pues las normas sobre la carga de la prueba a las que se alude en los artículos 1354 del Código Civil y 509 del Código Procesal, funcionan, no solamente en cuanto al fondo del asunto controvertido, sino en todas y cada una de las fases del procedimiento y, lógicamente en el procedimiento cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.
En el presente caso, ninguna evidencia existe a los autos que pudieran tener por lo menos el valor de presunción en cuanto a los hechos alegados por el actor en su demanda, pues como antes se anotó, no constan de los autos cuáles fueron esos hechos y cuáles aquellos que pudieran constituir el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Tampoco aportó evidencia alguna en cuanto al contenido del documento fundamental de la demanda, en la que basa su pretensión, y tampoco puede presumirse que exista temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; por lo que mal puede concluirse en la procedencia de las medidas cautelares que, de acuerdo al contenido del fallo recurrido, solicitara la parte actora ante el A quo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por la ciudadana DENISE MARIANELA MORENO DELGADO, asistida de la profesional del derecho SOFÍA CATERINA DE BELLIS BIZZARRI, en contra del auto de fecha 24 de abril de 2006, proferido por el Juzgado Primeroo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró improcedente la solicitud de Medidas Cautelares por la parte actora. Queda así confirmada la decisión que fue objeto de apelación.
Se condena a la actora en las costas de la apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) . Año 198° y 149°.
LA JUEZ,

HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte y cinco de la tarde (2:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 06 6152, como está ordenado.
LA SECRETARIA,

YANIS PÉREZ GUAINA
HAS/YP/ Exp: 06 6152