PARTE QUERELLANTE: Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, tomo 65-A-Pro., en fecha 20 de noviembre de 1.990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUIDO FELIX RUSSO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.402.

PARTE QUERELLADA: MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.676.263.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO DIAZ, JOAN MIGUEL RODRIGUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 15.514, 22.711, 98.971 y 10.495 respectivamente.

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL

MOTIVO: APELACION

EXP. N°: 06-6295
Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, quien actúa como apoderado judicial de la parte querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, contra la sentencia definitiva dictada de fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Recibido el expediente en esta Alzada, por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, se le dio entrada y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente para que las partes presentación de los informes. (folio 116 pieza III).

En fecha 24 de enero de 2007 la representación judicial de la parte querellada presentó en esta Alzada escrito de informes. (folio 117 al 121 pieza III).

En fecha 25 de enero de 2007, la representación judicial de la parte querellada presentó en esta Alzada escrito de informes. (folio 123 al 124 pieza III).

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, fue diferido el acto de dictar sentencia para dentro de los 30 días calendarios siguientes al 10 de abril de 2007. (folio 129 pieza III).

En fecha 16 de octubre de 2007, la parte querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, consignó la revocatoria del poder que otorgó a los abogados MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO DIAZ, JOAN MIGUEL RODRIGUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.514. 22.711, 98.971 y 10.945 respectivamente. (folio 130 al 134 pieza III).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante el sistema de distribución de fecha 03 de noviembre de 2005, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Narra el libelista que su representada desde el 11 de abril de 1.995, es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificada en el plano general de la referida urbanización como parcela N° 139-7, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 4, conforme anexo marcado “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Alta Florida C.A., ESTE: Una recta a la carretera Panamericana, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la Calle Paseo del Tapir, calle que no se construirá, formado por dos (2) segmentos a saber: 1) una recta “L1/7-L1/6” de veinte y seis metros punto ochenta y cinco metros (26,85 mts), y 2) una recta “L1/6-L1/5 de catorce punto cincuenta metros (14,50 mts) y el OESTE: Una recta “L1/5-L4” de veintiocho punto cuarenta metros (28.40mts) con la parcela “N° 139-6”. Siendo el área aproximada de esta parcela un mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (1.185mts2).

Que sobre la deslindada parcela de terreno la querellante ha ejercido los derechos de propiedad y posesión en forma directa y personal, con ánimo de dueño, pública, legítima, pacifica e ininterrumpida con base a lo establecido en los artículos 772 y 773 del Código Civil; evidenciándose tales actos de la inscripción de la referida parcela ante la Oficina de Catastro del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1.995, bajo el número de cuenta catastral 53.173 conforme anexo “G”; pago de los correspondientes derechos municipales referentes a propiedades inmobiliarias como se evidencia del certificado de solvencia N° 36032 anexo marcado “H”, recibo de cobro de los impuestos inmobiliarios correspondientes al año 2004 y 2005 conforme anexos “I” y “J”, emanados de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; Solicitud de fecha 18 de abril de 1.996 ante dicha Alcaldía de autorización para movimiento de tierra, aprobado según oficio 058-96 de fecha 30 de abril de 1.996 conforme anexo marcado “K”.

Que estas obras fueron ejecutadas bajo la dirección del ciudadano ROCCO MARINI DI TILLIO titular de la cédula de identidad N° 6.222.191, que en el mes de febrero de 1.998 según oficio 000112 el cual se anexa marcado “L” se obtuvo del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales Renovables, la permisología necesaria y ejecutó la tala de diez (10) árboles de la especie eucaliptos; en abril de 2003 se obtuvo la permisología necesaria que se anexa marcada “M” para ejecutar la limpieza y conformación de la precitada parcela entre otras, así mismo se obtuvo la permisología para la colocación de una cerca metálica con una longitud de 250 mts., por 2,50 mts de altura conforme consta en anexo “N”, a fin de cercar el conjunto.

Que en fecha 16 de abril de 2003 estas actividades fueron perturbadas reiteradamente por el querellado ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, quien en fecha posterior colocó bajo el amparo de la noche, un objeto mueble de los denominados “conteiner” de color anaranjado el cual presentada un aviso en letras grandes que dice “Propiedad de la Sucesión Bravo”, colocando un grupo de celadores que impedían el acceso a las propiedades de la querellante, que situación lo obligó a recurrir en fecha 10 de julio de 2003, por vía judicial a la interposición de un interdicto de amparo, solicitando la restitución del derecho infringido la cual quedó signada con el N° 23.625 en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cesada la perturbación no se le dio impulso procesal al mencionado procedimiento, al punto de que nunca fue admitida la acción, decretándose la perención de la instancia a solicitud del querellado.

Que habiendo cesado todo tipo de agresión por parte del querellado, en fecha 25 de noviembre de 2004, se procedió a efectuar una inspección judicial que se anexa marcada “O” en la parcela N° 139-7, en donde se dejó constancia de la existencia del conteiner, que se encontraba cerrado más no asegurado, y estaba totalmente vacío; en fecha 06 de diciembre de 2004 según oficio 076-04 conforme anexo “P”, emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal se obtuvo la renovación del permiso menor N° 026/03, a fin de continuar con el proceso de cercado del terreno.

Que visto el abandono del conteiner, y habiendo cesado las acciones de perturbación se procedió en fecha 07 de diciembre de 2004 a su retiro en presencia del propietario del mismo el ciudadano Luis Alberto Olivo, quien solicitó su traslado a la Zona Industrial La Llovizna en el Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que en fecha 07 de diciembre posterior al retiro del mencionado Conteiner, el querellado solicitó la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), a fin de hacer la devolución a los Sres. Luis Olivo Reyes y su hermano, por cuanto había celebrado una opción de compra-venta de la parcela sobre la cual se encontraba el conteiner y de esta manera dar por terminada la disputa. Que ante la negativa de los directivos de la querellante el querellado denunció la violación de derechos humanos ante la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda y la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, y previo a la constatación por parte de dichos organismos de la referida denuncia de violación de derechos humanos, en fecha 10 de diciembre de 2004 el querellado encabezando un grupo de personas no identificadas, procedieron de manera violenta derribando la cerca que se había instalado, descargando aparatosamente el container en la parcela N° 139-7, colocando a una persona a vivir dentro del mismo, llegando al extremo de que en fecha 03 de marzo de 2005, fecha posterior a la inspección judicial mencionada se impide el acceso a la referida parcela de terreno, lo que ha privado a la querellante de la tenencia de la cosa, todo lo cual se evidencia de justificativos de testigos anexos marcados “Q” y “R”, evacuados ante la notaría pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, y de las inspecciones extralitem evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial que acompaña marcadas “S” y “T”.

Que por los hechos narrados fundamenta su acción en los artículos 699 y 783 del Código Civil, y demanda en nombre de su representada INVERSIONES LAND 3315 S.A., al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ en su carácter de despojador para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: POR VIA PRINCIPAL, en restituir a la mayor brevedad a la querellante la posesión pacifica, publica y continua de la parcela de terreno deslindada. SEGUNDO: POR VIA SUBSIDIARIA, a que directa o indirectamente sea a titulo personal o por intermedio de terceras personas el ya mencionado ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, cese en los actos de perturbación que ha venido desarrollando en contra de su representada o a quien sus derechos represente. TERCERO: en las costas y costos procesales, así como los honorarios de abogado. Solicita además se emita el Decreto Restitutorio Provisional de la posesión a favor de su representada. (folio 1 al 5 pieza I). Solicitó además con fundamento en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil se ordene la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la querella y se decrete por vía principal la restitución de la posesión con todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto. (folio 1 al 5 pieza I).

En fecha 07 de noviembre de 2005, el representante judicial de la parte actora consignó los recaudos concernientes a la solicitud de interdicto de Despojo. (folio 6 al 168 pieza I).
En fecha 09 de noviembre de 2005, el Aquo., admitió la querella, exigiendo la constitución de una garantía hasta por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), más la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de costas procesales calculadas en un 30%, lo cual asciende a la suma de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00), para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. (folio 169 al 171 pieza I).

En fecha 30 de noviembre de 2005, el apoderado de la parte querellante abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, consignó copia de la fianza judicial emitida por Banesco Seguros, acompañada de su original para que previa su certificación en autos fuera guardado el original en la caja fuerte del tribunal. (folio 172 al 176 pieza I).

Por auto del 09 de diciembre de 2005, el tribunal de origen aceptó la garantía ofrecida por Banesco Seguros y decretó la restitución del inmueble objeto de la querella, comisionándose para la práctica del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (folio 176 al 180).

En fecha 12 de enero de 2006, la parte querellante presentó escrito mediante el cual expone que en la oportunidad de practicar el decreto interdictal, el transporte que contrató la Depositaria Judicial F.M. C.A. designada por el comisionado para el traslado del único objeto mueble (container) ubicado en la parcela de terreno objeto del juicio, no se presentó, lo que motivó que el comisionado ordenara desplazar el referido container a la parcela contigua signada con el N° 139-8 sin el consentimiento de su propietario, que a su decir es la querellante. Expone además que si bien la parcela de terreno objeto de la querella, quedó libre de objetos y personas y bajo el dominio de la querellante, se requiere que la depositaria designada y juramentada DEPOSITARIA JUDICIAL F.M. C.A., de cumplimiento a su obligación y retire el referido container de la parcela 139-8, por ello solicita se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias a fin de que la depositaria culmine sus obligaciones. (folio 182 al 190 pieza I).

En fecha 16 de enero de 2006, el A-quo., acordó lo solicitado por la querellante y al efecto libró oficio al comisionado. (folio 191 al 194).

Mediante escrito de fecha 16 de enero de 2006, el querellado ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, asistido por el abogado NELSON MONTOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.376, interpuso formal oposición al procedimiento interdictal de despojo incoado en su contra, impugnando y desconociendo la eficacia jurídica de la documentación presentada por la parte querellante, igualmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho alegado por la parte querellante.

Alega además la caducidad de la acción con fundamento en que la querellante ha intentado en dos oportunidades el interdicto de despojo sobre el inmueble designado con el N° 139-7 que a su decir es propiedad de la sucesión bravo, el primero en fecha 10 de julio de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial al que le fue asignado el N° 23.625, en el que se declaró en fecha 06 de septiembre de 2003 la falta de interés procesal de la querellante y el segundo interdicto de despojo que es el que nos ocupa, fue presentado en fecha 03 de noviembre de 2003 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial asignándosele el N° 15.613. Para la demostración de su alegato consigna copia certificada del expediente N° 23.625.

Que a los fines de probar su cualidad de propietario del inmueble objeto de la querella como heredero entre otros del de cujus SANTIAGO BRAVO HERNANDEZ opone y promueve copia simple de las declaraciones sucesorales, marcadas “B”.

Manifiesta que él conjuntamente con los condóminos Herederos Universales del de cujus SANTIAGO BRAVO HERNANDEZ, son los propietarios del inmueble objeto de la querella por más de 62 años, al efecto promueve y consigna el documento marcado “C” de fecha 27 de septiembre de 1.933, documento del terreno génesis del interdicto de marras que presenta el querellante fechado 11 de abril de 1.995, marcado “D” y plano del terreno.

De conformidad con los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil solicita se practique experticia en el inmueble objeto de la querella a los fines de determinar con exactitud la identificación del terreno. (folio del 194 al 255 pieza I).

Mediante escrito del 17 de enero de 2006, la parte querellante ratificó el contenido de su escrito del 12 de enero de 2006. (folio 256 pieza I).

En fecha 18 de enero de 2006, la parte querellada alegó que el contenido del escrito del 17 de enero de 2006, es falso, por cuanto conforme al acta levantada por el comisionado en la oportunidad de practicar el decreto interdictal se acordó desplazar al único objeto existente en el terreno objeto de la querella constituido por un container naranja al terreno vecino, así mismo el comisionado dejó constancia de que no existe cerca como ningún otro material que delimite los terrenos, por tanto no puede la querellante pretender que la porción de terreno en la cual fue desplazado el container identificada como 139-8, sea conjuntamente con la parcela 139-7 de su propiedad. Ratifica además la solicitud de experticia a tenor de lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil. (folio 257 al 260 pieza I).

En fecha 03 de febrero de 2006 la parte querellada presentó escrito en el que alega que es falso que haya perturbado la posesión de la querellante en la fecha que indica, ya que éste nunca ha tenido la posesión del inmueble, por cuanto el querellado siempre la ha tenido como se evidencia de la denuncia que interpuso ante la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de noviembre de 2002, contra las actividades de deforestación que el ciudadano ROCCO MARINI DI TILLIO venía realizando en terrenos propiedad de la sucesión Bravo, afectando el medio ambiente, por cuanto trataba de eliminar la laguna artificial en la quebrada Los Cerritos.

Que otra prueba fehaciente del ejercicio de la propiedad sobre la parcela de terreno que ejerce la Sucesión Bravo, es el Cartel que tenía fijado en diferentes árboles de eucaliptos que se encontraban sobre el referido lote de terreno, cumpliendo con el decreto 063 emanado de la Gobernación del Estado Miranda que ordena a los propietarios de terrenos alertar o identificar con letreros de propiedad para evitar posibles invasiones.

Promueve y pone el querellado marcada con la letra “A”, denuncia en la Dirección Estadal Ambiental del Ministerio del Ambiente en fecha 12 de noviembre de 2002; marcado “B”, decreto 063 emanado de la de la Gobernación del Estado Miranda; fotografías que demuestran que la sucesión Bravo siempre ha ejercido el derecho de propiedad del terreno.

Que en virtud de la tala de árboles los integrantes de la sucesión Bravo decidieron colocar un container donde se talaron los árboles y poder seguir alertando a las personas que dicho terreno era propiedad privada de la Sucesión Bravo, tal como decían los carteles colocados en los árboles ya que el ciudadano ROCCO MARINI DI TILLIO está intentando despojarlo por todos los medios de sus derechos de propiedad estatuidos en nuestra carta magna.

Que los integrantes de la sucesión Bravo ni los condóminos son perturbadores sino legítimos propietarios del lote de terreno, que en virtud de acecho de la querellante nunca han dejado de hacer presencia en el terreno objeto del juicio.

Que en cuanto al hecho de que la querellante no siguió el impulso procesal en el expediente 23625 continente del interdicto restitutorio por cuanto había cesado la perturbación, es mentira toda vez que la sucesión Bravo no es perturbadora porque es propietaria y la querellante nunca ha tenido la posesión del terreno objeto del juicio, ya que en fecha 06 de septiembre el tribunal Aquo., declaró la perención de la instancia, debido a la falta de impulso procesal de la querellante. Por lo tanto se infiere que es falso lo alegado por la parte querellante en cuanto a que nunca fue admitida la acción y que extrañamente decretaron la perención de la instancia en la referida querella.

Que es falso que la sucesión Bravo haya dejado de hacer presencia en el lote de terreno de mayor extensión de su propiedad y génesis de este proceso y es falso que la sucesión Bravo haya dejado abandonado el container en el terreno ya que dicho bien está en propiedad de la sucesión Bravo y su costo es de Bs. 8.000.000,00. Que es falso que el container no estuviera asegurado ya que lo que realmente consta en la inspección es que no tuvieron acceso al mismo por estar asegurado.

En cuanto al punto de haber cesado las perturbaciones y despojo alegado por la querellante, el querellado manifiesta que en su propio nombre y en representación de la Sucesión Bravo acudió a la División de Investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C., a denunciar los hechos graves de amenaza de muerte, proferidos vía telefónica por parte de una persona, presumiblemente mujer por la voz, y que el teléfono quedó gravado y corresponde al móvil del ciudadano ROCCO MARIN tal como consta en el comprobante N° 3723-04 del C.I.C.P.C., el cual promueve opone y consigna marcado “D”.

En cuanto a la movilización del container manifiesta el querellado que ciertamente en fecha 07 de diciembre de 2004 a las 5:23 p.m. sacaron el container del terreno y lo trasladaron al sitio que indicó la querellante. Que ante esa situación algunos de los integrantes de la Sucesión Bravo hicieron acto de presencia y permanecieron en el terreno armando una tienda de campaña provisional. Que el procedimiento fue arbitrario y fuera de todo contexto legal, ya que no existía una orden judicial ordenada por tribunal alguno. Por tanto la querellante no puede argumentar que ha tenido la posesión del terreno en cuestión. Que en fecha 10 de diciembre de 2004, los integrantes de la Sucesión Bravo en presencia de la Dra. JUDITH HERNANDEZ funcionaria de la Defensoría del Pueblo y la Dra. Stanger Pire de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia restituyeron nuevamente al lugar el container de donde fue sacado tempestivamente, levantándose la respectiva acta, que promueve opone y consigna marcada “E”. (folio del 262 al 284 pieza I).

En fecha 07 de febrero de 2006, el A-quo., ordenó desglosar las resultas de la comisión signada con el N° 1950-05 relativa a la práctica del decreto interdictal, para remitirlas al comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial, a los fines de poner en posesión real y efectiva del lote de terreno objeto del juicio a la querellante. (folio 2 al 5 pieza II).

Mediante escrito del 08 de febrero de 2006, la parte querellante de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 351 eiusdem.
Alega la caducidad de la acción, por cuanto la querellante Sociedad de Comercio Inversiones Land 3315 S.A., ha intentado en dos oportunidades el interdicto de despojo sobre el inmueble identificado con el N° 139-7. La primera representada por los abogados PEDRO VACCARA ESPINA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en fecha 10 de julio de 2003, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre cuatro parcelas identificadas como N° 139-7, N° 139-8, 139-9 y 139-10 conforme al expediente signado con el N° 23.625. En dicha querella interdictal de despojo, la querellante alega que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, no solo se ha dedicado a penetrar en forma constante y reiterada las precitadas áreas de terreno cuya posesión detenta, sino que en un sector de la misma ha colocado un bien mueble de los denominados container de color anaranjado el cual presenta un aviso en letras grandes que dice PROPIEDAD PRIVADA SUCESION BRAVO; que desde el mes de abril de 2003 el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, en compañía de varias personas no solo se ha dedicado a molestar el desarrollo de las actividades posesorias que a su decir ha ejecutado en forma pacífica, pública continua e ininterrumpida desde hace más de 7 años, lo cual ha motivado denuncias ante las organizaciones e instituciones policiales, sin haberse solucionado el problema; que el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, en fecha 08 de junio de 2003 ha impedido el acceso de la querellante a dicha área, privándole desde el 09 de junio de 2003 la tenencia de la cosa.

La segunda acción interdictal es la que nos ocupa, intentada en fecha 03 de noviembre de 2005, expediente signado con el N° 15.613 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en dicha acción el 09 de diciembre de 2005 fue decretada la restitución del inmueble, comisionándose para la práctica del decreto al Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial y sede. Para demostrar su alegato el querellado consignó marcada “A” copia certificada del expediente N° 23.625 al que antes se hizo referencia.

A tenor de los artículos 1.422 y 14.27 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se practicara la prueba de experticia sobre el lote de terreno objeto de la querella, a los fines de determinar con exactitud la identificación del terreno, verificando las coordenadas que aparecen en el plano de levantamiento topográfico. (folio 08 al 114 pieza II).

En fecha 02 de marzo de 2006, fueron recibidas en el Aquo., las resultas de la comisión signada con el N° 1.950-05, relativa a la practica del decreto interdictal restitutorio. (folio 115 al 160 pieza II).

En fecha 02 de marzo de 2006, el querellado otorgó poder apud acta a los abogados MIGUEL ÁNGEL RODRIGUEZ, OMAR ANTONIO DIAZ, JOAN MIGUEL RODRIGUEZ e ISMAEL MEDINA PACHECO. (folio 161 pieza II).

En fecha 06 de marzo de 2006, el representante judicial del querellado MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impugnó el auto de admisión dictado en el expediente N° 15.613 en fecha 09 de noviembre de 2005, por cuanto el procedimiento de demanda y de condena no pueden sustanciarse por la vía de amparo; que el Aquo., en el auto de admisión estableció un procedimiento distinto a lo solicitado por la parte querellante, por cuanto lo contrae a que debe seguirse una solicitud de interdicto restitutorio, en consecuencia incurrió en una falta procesal que afecta el orden público constitucional.

Impugnó el mandato con el que actúa el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO en esta causa, por cuanto no cumple con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que deberá enunciarse en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce, por cuanto la poderdante es una persona jurídica.

Alega además la caducidad de la acción, por cuanto en el escrito inicial que dio lugar al presente procedimiento, se dice que el 10 de julio de 2003, la querellante recurrió por medio de interdicto de amparo para hacer restituir el derecho infringido con respecto a la misma parcela objeto de la presente causa, la cual se introdujo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, a la que no se le dio impulso procesal, lo cual dio lugar a la declaratoria de perención de la instancia.

Impugna la decisión del Aquo., en la que ordenó el retiro del container del terreno signado con el N° 139-8, como si el mismo perturbara a la parcela 139-7.

Que los hechos narrados en el libelo que dio origen a la presente causa, no permiten concluir que se trata de un interdicto restitutorio, por cuanto la existencia del container o contenedor no constituye despojo alguno. Por ello la acción propuesta para conformar la solicitud de interdicto restitutorio carece de asidero fáctico, por lo cual resulta concluyente que la acción es inadmisible. (folio 162 al 166 pieza II).

En fecha 14 de marzo de 2006, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en su carácter de apoderado de la querellante, niega rechaza y contradice el escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006 por la parte querellada y ratifica en todo su contenido el poder bajo el cual actúa en el presente proceso. (folio 167 pieza II).

En fecha 14 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 168 al 346 pieza II).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, el Aquo., admitió las probanzas promovidas por la parte querellante, dando comisión para la evacuación de las testimoniales (folio 347 al 351 pieza II).

En fecha 15 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de pruebas. (folio 350 al 354 pieza II).

Mediante auto del 03 de abril de 2006, el tribunal de origen dió por recibidas y agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial (folio 2 pieza III).

En fecha 03 de abril de 2006 la representación judicial del querellado, presentó escrito en el que hace un análisis del justificativo de testigos, además alega quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en el comisionado se tomó declaración al testigo Lino Alberto Rengifo Guevara a las 10:30 a.m. cuando el acto estaba fijado para las 11:00 a.m. Así mismo alega la parte querellada la caducidad de la acción, con fundamento en que el propio querellante admite haber intentado en fecha 10 de julio de 2003 una acción interdictal de amparo para solicitar la restitución del inmueble. (folio 24 al 34 pieza III).

Mediante escrito del 05 de abril de 2006, el representante judicial de la parte querellante, manifiesta que en el acta de declaración del testigo Lino Alberto Rengifo Guevara se incurrió en un error material al indicar la hora de su declaración, por cuanto a las 10:30 a.m. se encontraba declarando en el comisionado el ciudadano Carlos Manuel Nieto Solano, y dado que es imposible que dos testigos declaren al mismo tiempo ante los mismos funcionarios judiciales, solicita se remitan al comisionado las resultas de la comisión a los fines de que subsane el error material que se observa en la declaración del ciudadano Lino Alberto Rengifo Guevara (folio 35 pieza III).

En fecha 06 de abril de 2006, el apoderado judicial del querellado, manifiesta que el acta que contiene la declaración del ciudadano Lino Alberto Rengifo Guevara, es un documento público que tiene valor y eficacia y no es susceptible de ser modificado por ninguna de las partes ni con oficio alguno. En consecuencia se opone a que se libre oficio conforme a las pretensiones del representante de la querellada. (folio 39 pieza III).
Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2006, el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en su condición de apoderado judicial de la querellante INVERSIONES LAND 3315 S.A., presentó sus alegatos de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. (folio 40 al 42 pieza III).

En fecha 11 de abril de 2006, el representante judicial de la parte querellante solicitó al Aquo., que el escrito de informes o alegatos del querellado fechado 03 de abril de 2006, fuese declarado extemporáneo. (folio 43 pieza III).

Por auto del 18 de abril de 2006, el tribunal de origen fijó el lapso de ocho (8) días para decidir. (folio 49 pieza III).

Mediante diligencia del 25 de abril de 2006, el representante judicial del querellado informó al Aquo., que la parte querellante colocó en el terreno objeto del juicio, tres tractores sin permiso del tribunal, por tanto pide se ordene a la querellante que cese el indicado abuso. (folio 50 pieza III).

En la misma fecha 25 de abril de 2006, el representante judicial del querellado, alega nuevamente la caducidad de la acción. (folio 51 pieza III).

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, apoderado judicial del querellado, informó al Aquo., que el 27 de junio de 2006, personas dirigidas y pagadas por la actora instalaron una cerca de alambre en el terreno objeto de la querella, alegando además que estando dicho inmueble sujeto a juicio, no puede la querellante modificar su superficie con instalaciones no autorizadas. (folio 52 pieza III).

En fecha 03 de octubre de 2006, el tribunal de origen dictó sentencia definitiva. (folio 53 al 100 pieza III), la cual al ser recurrida por la parte querellada motivó que las actuaciones subieran a esta Alzada.

PRUEBAS PRESENTADAS

DE LA QUERELLANTE:

1°) Copia simple del Registro Mercantil de la querellante Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A.

2°) Copia simple del poder autenticado por ante la Notaría Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 2005.

3°) Plano General de la Urbanización Club Hípico Los Cerritos.

4°) Copia simple del documento de Propiedad de la parcela N° 139-7.

5°) Copia del plano de la parcela N° 139-7.

6°) Copia simple de la tradición legal de la propiedad.

7°) Carta Catastral.

8°) copia del certificado de solvencia N° 36032.

9°) Copia de recibo de cobro de Impuesto Inmobiliario año 2004.

10°) Copia del recibo de cobro de Impuesto Inmobiliario año 2005.

11°) Copia del Oficio N° 058-96 de fecha 30/04/96 emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal.

12°) Copia del oficio 000112 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

13°) Original permisología para ejecutar trabajos.

14°) Original permisología para ejecutar trabajos, permiso menor 026/03.

15°) Inspección Judicial practicada en fecha 25 de noviembre de 2004.

16°) Oficio N° 076/04 emanado de la Alcaldía del Municipio Carrizal, contentivo de la renovación de la permisología N° 026/03.

17°) Justificativo de testigos.

18°) Asambleas registradas ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas 26 de junio de 1.991 y 06 de agosto de 1.992.

19°) Copia certificada de Planilla forma S-32H-94-07 relacionado al documento registrado en fecha 03 de agosto de 1.998.

20°) Copia del Acta de defunción del ciudadano SANTIAGO BRAVO HERNANDEZ.

21°) Copia certificada de documento registrado en fecha 27 de septiembre de 1.933.

22°) Copia certificada del documento registrado en fecha 25 de septiembre de 1.933.

23°) Copia certificada del documento registrado en fecha 12 de enero de 1.945.

24°) Copia certificada del documento registrado en fecha 12 de enero de 1.949.

25°) Copia certificada del documento registrado en fecha 22 de junio de 1.954.

26°) Copia certificada del documento registrado en fecha 22 de abril de 1.957.

27°) Copia certificada del documento registrado en fecha 27 de junio de 1.975.}
28°) Copia simple del expediente N° 13754 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

29°) Copia simple de publicaciones de prensa del Diario El Avance de fecha 16 de febrero de 2005.

30°) Copia certificada del documento registrado en fecha 25 de abril de 1.916.

31°) Copia certificada del documento registrado en fecha 25 de marzo de 1.916.

32°) Copia certificada del acta levantada en la Defensoría del Pueblo del Estado Miranda.

DEL QUERELLADO:

1°) Copia certificada del expediente N° 23625 contentivo de la querella interdictal incoada por la querellante INVERSIONES LAND 3315 S.A. contra el querellado MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

2°) Copia certificada del expediente N° 13754 contentivo de la querella interdictal restitutoria incoada por el ciudadano MARTIN RAMOS CARLOS contra MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ.

DEL FALLO RECURRIDO

La decisión recurrida en apelación dictada en fecha 03 de octubre de 2006 en la Querella Interdictal de Despojo seguida por el la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró lo siguiente:

“… PRIMERO: CON LUGAR la Querella Interdictal Restitutoria que con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil intentó la empresa INVERSIONES LAND 3315 S.A. contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, ambas partes identificadas anteriormente; y se confirma el decreto restitutorio dictado por este Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2005 y;

SEGUNDO: Se declara la extinción de la garantía constituida por la parte querellante en fecha 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes…”

El fundamento de la recurrida es el siguiente:

“… En consecuencia, este Tribunal observa que la parte querellada no promovió prueba alguna en el proceso tendiente a demostrar los hechos alegados mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2006 y así se decide.

…Analizadas como han sido las probanzas cursantes a los autos y los instrumentos administrativos considera este Tribunal que la parte querellante demostró suficientemente la posesión que dice ostentar sobre el referido bien inmueble así como el despojo del cual fue objeto por parte del ciudadano Martín Guillermo Bravo Sánchez y así se decide…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

La parte querellada objetó e impugnó el mandato con el cual actúa el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, con fundamento en que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando el poder fuere una persona jurídica el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acrediten la representación que ejerce.

Alega el querellado que en el instrumento con apariencia de mandato, con el que el indicado profesional pretende acreditar la representación de la querellante, no aparece por ninguna parte que se haya enunciado documento alguno para acreditar personería del otorgante.

Que la nota final del Notario Público, es una actuación que no se compadece con los dictados de la indicada norma procesal.
En consecuencia, siendo a su decir que el mandato indicado ha sido otorgado en una forma ilegal, pide se le deseche del proceso y no se le tenga en cuenta en la sentencia definitiva.

Ahora bien, es cierto que la norma actualmente vigente contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señala que el otorgante debe enunciar los documentos auténticos, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye el otorgante. Sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial, lo cual no ocurrió en el caso de autos. En consecuencia para quien aquí decide la representación que se atribuye el abogado GUIDO FELIX RUSSO PINTO, como apoderado de la querellada INVERSIONES LAND 3315 S.A., resulta legítima Y ASÍ SE DECLARA.

En forma sintetizada esta superioridad procede a efectuar un resumen del contenido del libelo de demanda presentado por la parte actora en el presente juicio, así como el escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada:

Parte Querellante: La querellante sociedad de comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., por mediación de su apoderado judicial GUIDO FELIX RUSSO PINTO, en fecha 03 de noviembre de 2005 demandó al ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, con fundamento en los artículos 697, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, alegando que desde el día 11 de abril de 1.995, es propietaria y poseedora de un inmueble constituido por una parcela de terreno, entre otras, ubicada en la Urbanización Club Hípico Los Cerritos, en jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificada en el plano general como parcela N° 139-7, cuyos linderos medidas y demás determinaciones han sido especificados en la parte narrativa de este fallo.

Que desde el inicio de la relación fáctica, ha venido ejerciendo sus derechos de propiedad y posesión en forma directa y personal, con ánimo de dueño, pública, legítima pacífica e ininterrumpida; que tales actos se evidencian entre otros en la Inscripción de la referida parcela ante la Oficina de Catastro del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 1.995, según la cuenta catastral N° 53.173, en el pago de los correspondientes derechos municipales referentes a la propiedad inmobiliaria conforme al certificado de solvencia N° 36032, en el recibo de cobro de los impuestos inmobiliarios correspondiente al año 2004-2005, todos emanados de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; así como de la solicitud por ante la misma alcaldía de autorización para movimiento de tierra, lo cual fue aprobado según oficio N° 058-96 de fecha 30 de abril de 1.996; que en abril de 2003 obtuvo permisología del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables para ejecutar la tala de diez (10) árboles de la especie eucaliptos y ejecutar la limpieza y conformación de la citada parcela de terreno, entre las cuales la construcción de una zaca o pica de penetración de 80 mts., por 3,50 mts., así como la colocación de una cerca metálica a fin de cercar un conjunto de parcelas de su propiedad.

Que estas actividades fueron perturbadas reiteradamente el 16 de abril de 2003 por el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, al colocar en el inmueble un container de color anaranjado con un aviso en letras grandes que dice “Propiedad de la Sucesión Bravo”, razón por la cual en fecha 10 de julio de 2003 interpuso interdicto de amparo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y se le asignó el N° 23.625 nomenclatura de ese tribunal, al que no se le dio impulso procesal por haber cesado la perturbación, y por ello fue decretada la perención de la instancia.

Que habiendo cesado todo tipo de agresión por parte del querellado Martín Guillermo Bravo Sánchez, en fecha 25 de noviembre de 2004 se dejó constancia de la existencia del container en el inmueble, mediante Inspección Judicial solicitada por la querellada.

Que visto el abandono del referido container y habiendo cesado las acciones de perturbación y despojo, se procedió a su retiro en fecha 07 de diciembre de 2004, acto que se verificó en presencia del ciudadano Luis Alberto Olivo Reyes quien dijo ser representante del propietario del bien y solicitó que el mismo fuera trasladado a terrenos de su representado, ubicado en Urbanización Industrial La Llovizna Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Que en fecha 10 de diciembre de 2004 el ciudadano Martín Guillermo Bravo Sánchez, acompañado de un grupo de personas no identificadas, procedieron de manera violenta derribando parte de la cerca que se había instalado, descargando aparatosamente el container en la parcela N° 139-7, colocando a una persona a vivir dentro del mismo, llegando al extremo de que desde el 03 de marzo de 2005 se impide el acceso a la referida parcela N° 139-7.

En el capítulo III del escrito libelar, la parte querellante demandó al ciudadano Martín Guillermo Bravo Sánchez, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:

“PRIMERO: POR VIA PRINCIPAL en restituir a la mayor brevedad, a mi representada la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A. antes identificada, la posesión pacífica, pública y continua de la parcela de terreno deslindada en este mismo escrito, en forma inmediata y sin demora de ninguna especie.

SEGUNDO: POR VIA SUBSIDIARIA. A que directa o indirectamente, sea a titulo personal o por intermedio de terceras personas el ya mencionado MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ, antes identificado, cese en los actos de perturbación que han venido desarrollando en contra de mi representada o a quien sus derechos represente…”

Parte Querellada: El ciudadano Martín Guillermo Bravo Sánchez, asistido del abogado Nelson Montoya, en fecha 16 de enero de 2006, formuló formal oposición al Procedimiento Interdictal de Despojo incoado en su contra.

Alegando que la acción interdictal debe ser intentada dentro del año de la fecha de despojo, que no se pude alegar sino una vez y que el término a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, es de caducidad que produce la extinción de un derecho y no de prescripción que es susceptible de interrupción.

Que la querellante ha intentado en dos oportunidades el interdicto de despojo sobre el inmueble signado con el N° 139-7, que es propiedad de la sucesión Bravo, para demostrar su alegado consigna copia certificada del expediente N° 23.625 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, contentivo de la primera acción Interdictal de Despajo intentada por la querellante.

Que el querellado entre otros es heredero universal del de cujus Santiago Bravo Hernández y por tanto propietarios del inmueble objeto de la querella.

En fecha 08 de febrero de 2006, opuso la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Alega nuevamente la caducidad del procedimiento interdictal, por cuanto la querellante ha intentado en dos oportunidades el interdicto de despojo sobre el inmueble objeto del juicio, el primero en fecha 10 de julio de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose la perención de la instancia, por falta de impulso procesal.

De conformidad con la pretensión deducida y las defensas propuestas, pasa esta Alzada al examen de las actas del expediente:

El artículo 783 del Código Civil, nos identifica el interdicto de restitución por despojo en los siguientes términos:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Para la procedencia de esta acción se necesita llenar los siguientes extremos:

a) El despojo.

b) Se protege todo tipo de posesión.

c) Se protege todo tipo de bien.

d) De intentarse la acción dentro del año del despojo.

En este tipo de Interdictos se requiere que a la persona se le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando. Para diferenciarlo de la perturbación, entendemos que todo lo que no sea definitivamente un despojo, constituye una perturbación, es decir que el despojo se entiende por acciones que impidan el ejercicio del derecho posesorio, toda vez que como la posesión se ejerce a través de actos fácticos materiales, es necesario señalar que cuando se impida que se realicen actos de esta naturaleza en el ejercicio de la posesión, se entiende que ha sido despojado.

En este procedimiento Interdictal una vez demostrada la ocurrencia del despojo, el Juez encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas por el querellante, exigirá la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar y decretará la restitución de la posesión a favor del querellante, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si fuere necesario.

Mientras que el Interdicto Amparado por Perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil se identifica así:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Este es realmente el arquetipo de los interdictos posesorios, es quizás la mejor expresión particularizada de la acción interdictal, que requiere a grandes rasgos los siguientes extremos:

a) La posesión ultranual.

b) Que dicha posesión sea legítima.

c) Se ejerce sobre un derecho real.

d) Ser perturbado en la posesión.

Conceptuando la idea de perturbación en contraposición con el despojo, se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga un despojo, se queda en el concepto de perturbación posesoria. Esta no impide al poseedor usar y gozar la cosa, solo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios.

En estos casos el interesado demostrará al Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

A los efectos de puntualizar la ejecución de estos procedimientos, quien aquí decide observa:

Entre ambas querellas interdictales de despojo, es decir la restitutoria y la de amparo, luego de haberse practicado la citación de la parte querellada, las etapas del proceso siguen una misma vía, se tramitan de igual manera. Es decir que la diferencia radica en la admisión y el decreto interdictal que se dicte según sea el caso, toda vez que al admitirse la querella el procedimiento varía en las actuaciones que se han de realizar; si lo que se le comprueba al juez es la perturbación, el decreto se limita a decretar un amparo, que supone evitar las molestias posesorias que son connaturales de la perturbación, pero si por el contrario, estuviéramos en presencia de una actitud de despojo el juzgador decretara la restitución del inmueble y en consecuencia se procede a desalojar a personas y bienes que se encuentren en el inmueble.

En el caso bajo análisis, se observa una inepta acumulación de acciones, toda vez que el querellante en su libelo por una parte alega la perturbación, con fundamento en que el 10 de octubre de 2004, el querellado encabezando un grupo de personas no identificadas procedieron de manera violenta a derribar la cerca que se había instalado, descargando sobre el terreno un container y por la otra alega que fue despojado de la posesión por cuanto desde el 03 de marzo de 2005, se le impide el acceso a la parcela N° 139-7 objeto de la querella.

Así mismo, se observa en el petitum que la querellante pide por vía principal la restitución del inmueble y por vía subsidiaria el amparo en la posesión, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, pues como fue señalado el decreto de amparo, supone evitar las molestias posesorias que son connaturales de la perturbación, mientras que en el decreto restitutorio se procede a desalojar a personas y bienes que se encuentren en el inmueble.

El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece las pautas para la no procedencia de la acumulación, o lo que es lo mismo, la inepta acumulación cuando expresa:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si.”

Dentro de este contexto es de puntualizar que el artículo 81 eiusdem, establece en qué casos es inepta la acumulación, siendo éstos los siguientes:

a) Cuando los procesos no se encuentren en una misma instancia.

b) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios con otros procesos que cursen en tribunales especiales.

c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas,

e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación a la demanda en ambos procesos.
Ciertamente no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos que una querella interdictal restitutoria, no puede acumularse a una de amparo, aunque ambas sean querellas interdictales, por cuanto sus procedimientos son incompatibles. De manera que, no pueden siquiera proponer una como subsidiaria de la otra.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, manifestó lo siguiente: La acumulación de acciones es de eminente orden público.

“...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia… concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio....” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997.”

De manera que, bajo las argumentaciones expuestas quien aquí decide concluye que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo 78, coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles, entendiéndose entonces que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria.

En el caso bajo estudio, considera esta alzada que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se configura lo que la doctrina ha llamado ‘inepta acumulación de acciones’, y siendo esta materia de orden público es imperativo revocar el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento declarando inadmisible la querella interdictal de despojo interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A., contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.
A mayor abundamiento, quien aquí decide considera de la lectura del libelo que el actor ha vulnerado el principio de lealtad procesal a que hacen referencia los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ha utilizado una alegada situación de perturbación para obtener una restitución.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.495, en su condición de apoderado de la parte querellada ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANDHEZ, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

SEGUNDO: REVOCA en todas sus partes el fallo recurrido dictado en fecha 03 de octubre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE, la querella interdictal de despojo interpuesta por la Sociedad de Comercio INVERSIONES LAND 3315 S.A. contra el ciudadano MARTIN GUILLERMO BRAVO SANDHEZ.

CUARTO: SE REVOCA la Restitución decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de diciembre de 2005 y practicado en fecha 13 de diciembre de 2005 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en Urbanización Club Hípico Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, identificada en el plano general de la referida urbanización como parcela N° 139-7, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 1.995, anotado bajo el N° 7, protocolo primero, tomo 4, conforme anexo marcado “D”, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: su fondo una recta “L4-L5” de treinta y nueve punto setenta metros (39,70 mts), con terrenos que son o fueron de la Urbanización Alta Florida C.A., ESTE: Una recta a la carretera Panamericana, separada de esta por una franja de terreno donde se había proyectado la Calle Paseo del Tapir, calle que no se construirá, formado por dos (2) segmentos a saber: 1) una recta “L1/7-L1/6” de veinte y seis metros punto ochenta y cinco metros (26,85 mts), y 2) una recta “L1/6-L1/5 de catorce punto cincuenta metros (14,50 mts) y el OESTE: Una recta “L1/5-L4” de veintiocho punto cuarenta metros (28.40mts) con la parcela “N° 139-6”. Siendo el área aproximada de esta parcela un mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados (1.185mts2).

De conformidad con el artículo 274 del Código Civil, no hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera del lapso legal.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en su debida oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,


LA SECRETARIA

YANIS PEREZ,


En la misma fecha se publicó, registro y diarizó la anterior decisión siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ,


HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 06-6295