EXPEDIENTE: 07-6368

PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1990, bajo el No. 07, Tomo 24-A pro, con modificación inscrita en fecha 26 de julio de 2000, bajo el No. 18, Tomo 128-A Pro, ante la misma oficina de registro; siendo su apoderada judicial la abogada Maria Nieves Egui Casado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325.
PARTE ACCIONADA: Decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.231.152.
ACCION: AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO: PRESENTADO ANTE ESTE DESPACHO
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Maria Nieves Egui Casado, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 2006, en el procedimiento que por Interdicto restitutorio por Despojo instaurara la parte accionante en contra de la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN.
Recibido el escrito constitucional en fecha 21 de marzo de 2007 (nota de secretaria al vuelto del folio 21), este Juzgado Superior libró despacho saneador mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, a los fines de que el accionante aclarara las omisiones allí señaladas, dentro de las 48 horas siguientes; siendo subsanado mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Juzgado admitió la acción constitucional, ordenando la citación de la parte presuntamente agraviante, así como de la Representación Fiscal y de las partes que intervinieron en el proceso que dio origen al presente procedimiento.
Cumplida la formalidad de las notificaciones, por auto de fecha 04 de abril de 2008, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 09 de abril de 2008 a la una de la tarde (1:00 p.m), conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000.
Por recibido oficio No. 0855-615 de fecha 08 de abril de 2008, procedente de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la acción constitucional, se ordenó agregar al expediente.
En fecha 09 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia oral y pública, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la no comparecencia de la Representación Fiscal, ni del Tribunal presuntamente agraviante. Seguidamente, promovida prueba de informes por el accionante y admitida por este Juzgado, fue diferida la audiencia para el día siguiente al que se recibiera la prueba enunciada.
Por auto de fecha 29 de abril de 2008, fue agregado a los autos oficio procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fijándose igualmente, la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional para el día 06 de mayo de 2008 a la una de la tarde (1:00 pm).
En fecha 06 de mayo de 2008, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte accionante y de la no comparecencia del resto de las partes. Seguidamente, el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejándose constancia que el texto integro de la sentencia sería dictado dentro de los cinco días hábiles siguientes.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

El accionante en amparo, refiere en su escrito que ejerce acción constitucional en contra de decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Aduce la parte accionante que, la querella interdictal restitutoria que incoara su representada, fue admitida ordenándose al efecto la constitución de una garantía por la cantidad de (Bs. 195.000.000,00) para responder por los daños y perjuicios que pudiera causar dicha solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, consignó contrato de fianza judicial suscrito entre su representada y la entidad bancaria BANESCO, por la cantidad estipulada por el A quo; solicitando después mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2008, la devolución de la finaza, alegando al efecto que las obligaciones económicas hacen oneroso su mantenimiento, por lo que su representado desistió del procedimiento de restitución, solicitando en su lugar el secuestro del inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Que, devuelto el contrato de fianza judicial y solicitada la medida de secuestro, el A quo mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2006, decretó el secuestro del inmueble objeto de la demanda, sin que ello amerite desalojo ni demolición, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Que por escrito de fecha 12 de febrero de 2007, fue solicitado al Juzgado Ejecutor la devolución de la comisión al tribunal A quo, a los fines de que decretara de forma real y efectiva el secuestro solicitado, citando al efecto criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Refirió la accionante, que le fue conculcado el debido proceso a su representada, pues el A quo limitó su solicitud, consistente en la restitución de la posesión del inmueble mediante la medida de secuestro, con lo cual también violó las garantías constitucionales que consagran el legitimo derecho a la defensa, la transparencia, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes.
Alegó además, que el A quo desaplicó y convirtió en letra muerta, expresas disposiciones cuya observancia importan al orden público, alterando el principio metodológico del proceso, lo cual violenta el artículo 49 de la Constitución.
Que, el derecho a la defensa solo se puede ejercer a través de un debido proceso donde las partes hayan sido oídas en igualdad de condiciones, por lo que el A quo con su ilegal, injustificado e inexplicable decreto, cercenó los derechos contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución Nacional.
Que, si bien el auto violatorio de los derechos de su representada, puede ser recurrido en apelación, su sustanciación devendría en un lapso extenso, aproximadamente a dos meses o quizás un año, encontrándose su representada en espera de la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de la causa, quien hasta la fecha no ha restituido en la posesión al solicitante.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

III.1. De la Competencia.

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que conozca la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.

III.2. De la Audiencia Constitucional.

En fecha 09 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa, dejándose constancia de lo siguiente:

“… Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionante Abogada María Nieves Egui Casado; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este estado, expone la parte accionante: “Ratifico mi solicitud de amparo constitucional en el sentido de denunciar la violación del derecho a la justicia, a la defensa, debido proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el proceso de Interdicto Restitutorio por despojo seguido por mi representada, el Juzgado agraviante, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2006, limitó la medida de secuestro que prevé nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretando el secuestro sin demolición ni desalojo. Mi representada interpuso querella que fue admitida el 29 de noviembre de 2005, solicitándosele una fianza de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 195.000.000,oo) y en virtud de lo oneroso solicitamos la devolución de la caución y en consecuencia solicite el secuestro en fecha 30 de mayo de 2006. En numerosas oportunidades he solicitado la continuidad del juicio de lo cual no existe respuesta. En este estado promuevo la prueba de informes con la finalidad de que se oficie al juzgado agraviante a fin de establecer en que estado se encuentra la causa. Por todo esto, solicito se declare con lugar el amparo, y en consecuencia se restituya los derechos infringidos, bien sea con la restitución del inmueble mediante el secuestro o cualquier otra que tenga a bien tomar este Tribunal, es todo”. En este estado, concluida la exposición de la parte actora, el Tribunal admite la prueba de informes promovida y en consecuencia, ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de que informe a este Tribunal en el lapso de cinco días de despacho a partir del recibo de la solicitud, el estado en el cual se encuentra la causa sustanciada bajo el No. 15650, objeto de esta acción de amparo, difiriéndose en consecuencia la audiencia constitucional, para día siguiente en que se reciba la prueba enunciada…”

Posteriormente a la oportunidad en la que las partes hicieron uso del derecho de palabra, fue diferida la audiencia constitucional para el día 06 de mayo de 2008, fecha en la cual este Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones:
“… “Vistas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, de la que se desprende que el tribunal señalado como agraviante, en fecha veinte y dos de abril del año en curso dictó decisión, mediante la cual declaró que el procedimiento interdictal deberá continuar su curso sin la práctica de la medida de secuestro, dada la imposibilidad de practicarlo “por el inminente perjuicio pudiera causar a derechos y garantías de rango netamente constitucional de terceras personas”, debiéndose de igual manera ordenar la citación de todas esas personas para que se hagan parte en la causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, de lo que se colige que la causa que dio origen a este procedimiento no se encuentra paralizada; visto además que, según se desprende de los autos, dictada la decisión impugnada de inconstitucionalidad, la parte accionante no ejerció contra ella recurso ordinario alguno, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, observando quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional. Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:“...omissis...”“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”, sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional. Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento. En el caso sub judice, según se evidencia de los autos que se examinan, dictada la decisión impugnada de inconstitucionalidad, la parte accionante no ejerció recurso de apelación contra ella, de manera que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente, al haber optado la accionante por el no ejercicio del recurso ordinario, es inadmisible la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. A mayor abundamiento y, dadas las características especiales de la acción constitucional que fue declarada inadmisible, este Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, habiendo detectado que hubo una paralización del juicio principal que culminó con el auto dictado por el Juzgado señalado como agraviante en fecha 22 de abril de 2008, con posterioridad al inicio de la acción constitucional y con posterioridad a la fecha en que se le requirieron los informes, insta tanto a las partes como al Juzgado accionado, cada uno en ejercicio de las atribuciones, cargas y facultades que les confieren las leyes, a cumplir con los deberes que puedan corresponderles en el proceso, con la finalidad de que éste pueda llegar a su efectiva terminación, en aras de la paz social, pues el proceso no puede constituir un fin en sí mismo, sino un medio para la solución del conflicto que le da origen. ASÍ SE ESTABLECE.”…”.

De forma y manera que, habiendo quedado establecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 09 de abril de 2008, y continuada en fecha 06 de mayo del mismo año, el análisis pormenorizado de la acción interpuesta, constatándose que la presente acción constitucional se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constatando de los autos que, si bien en la solicitud de amparo constitucional, la accionante señaló que el recurso de apelación devendría en un lapso extenso, no explicó los motivos y razones, a su criterio, el medio ordinario sería inoperante para reparar la presunta violación constitucional, observándose que el auto que fue objeto de la acción constitucional fue dictado el 28 de noviembre de 2006 y el escrito contentivo de la solicitud fue presentado el 21 de marzo de 2007, es decir casi cuatro meses después, tiempo suficiente éste para la tramitación del recurso ordinario, forzoso es para quien decide declarar INADMISIBLE la Acción Constitucional propuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 2006. Y así se decide expresamente.


IV
DISPOSITIVA


En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada MARIA NIEVES EGUI CASADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el procedimiento que por QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpusiera el accionante en contra de la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN; todo conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) Años: 198° y 149°.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6368, como está ordenado.
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 07-6368