Expediente No. 07-6520

Parte Demandante: Ciudadana MISTA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.843.821, actuando en representación de sus hijos Miguel José e Isiasmis Racimar Rodríguez Montañez; asistida por el abogado Carlos Eduardo Gómez Tovar, en su condición de Defensor Público del Tribunal Supremo de Justicia con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes

Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MONASTERIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.124.049; siendo su apoderada judicial la abogada Carmen Pérez de Soteldo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.707.

Acción: Fijación de Obligación Alimentaria.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 18 de octubre de 2007.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente esta Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, en fecha 18 de octubre de 2007, en el juicio que por Fijación de Obligación Alimentaria incoara la ciudadana MISTA MONTANEZ en contra del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ.
Recibidas en este Despacho en fecha 31 de octubre de 2007, fue fijado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007 y conforme a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (10) días para dictar sentencia; oportunidad ésta que fuere diferida para dentro de los (30) días calendario siguientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para sentenciar el presente expediente fuera de su lapso legal, dada la excesiva cantidad de causas por decidir; previamente se efectúan las siguientes consideraciones.

Capitulo II
TERMINOS DE LA DEMANDA

Alegó la actora en su escrito libelar que, de la unión concubinaria mantenida con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MONASTERIOS, procrearon dos hijos, Miguel e Isiasmis, de 15 y 13 años de edad; sin embargo, desde hace 2 años aproximadamente, se encuentran separados, colaborando el exconcubino con la manutención de sus hijos pero no en la forma debida, ya que tiene mayor capacidad economica y puede establecer un quantum mensual.
Refiere, que el padre de sus hijos debe colaborar con los gastos médicos y de medicinas, con los gastos escolares, ya que si ella aporta lo necesario, se le hace sumamente difícil por el alto costo de la vida; razón por la cual demanda al ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ por la Fijación de una Obligación Alimentaria presentes y futuras, fijándose provisionalmente pensión mensual de DOS SALARIOS Y MEDIO DE SUELDO BASICO, que sea retenida por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa CANTV, debiendo incluir una suma adicional igual en la del mes de agosto, debido a los gastos escolares y en diciembre se acuerde igualmente una suma adicional a la establecida mensualmente, por las festividades navideñas. Asimismo, solicitó que del bono vacacional le sea retenido el 10%, debiendo los gastos extras, cubrirse en un 50% por cada progenitor, así como un aumento anual del 20%.
De igual forma, solicitó la actora se oficiara a la Oficina de Recursos Humanos de la empresa CANTV, a los fines de que suministrara información concerniente en cuanto a los ingresos, salarios, aguinaldo, bono vacacional, seguro y otros beneficios, de los cuales goza el demandado.
Fundamentó su demanda en las normas contenidas en los artículos 365, 366, 374, 377, 381, 511 al 525 de la Ley Especial.

Capitulo III
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cursa a los folios 9 al 13 del expediente, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, el cual expresó de la siguiente forma:
Señaló que no ha dejado de cumplir con su obligación para con sus hijos Miguel José e Isaismis, cubriendo sus necesidades afectivas, económicas, etc, considerando a sus hijos como un pilar fundamental de su existencia.
Que, de acuerdo a su manifestación, tiene mas de 24 años trabajando parara la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela CANTV, donde se inicio como ascensorista, desempeñando actualmente el cargo de Supervisor de Operaciones, devengando un salario mensual de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.520.000,00 -BsF 3.520,00-)
Asimismo, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones de la ciudadana MISTA MONTAÑEZ, así:
- Que cumpla como no es debido con la obligación alimentaria de sus hijos, ya que proporciona la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) para los gastos comunes, los cuales se encuentran constituidos por: la electricidad, condominio, TV por cable, teléfono, alimentación, frente a lo cual presenta cheques correspondientes al pago de dichos servicios. Asimismo, señala que cancela el Instituto Madre Isabel, donde estudian sus hijos, etc.
- Que es injusta la medida preventiva que fue decretada en su contra, ya que sin estar en conocimiento de la demanda, el proporciono las cantidades de dinero respectivas a ese mes y por orden del Tribunal, además le fue descontado la cantidad de 1.229.580,00 de bolívares (Bs. F. 1229,58)

Solicitó además, la revocatoria de la medida preventiva acordada, referida al descuento automático de la pensión provisional.

Capitulo IV
SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de octubre de 2007, el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión, bajo los siguientes fundamentos:
“… En cuanto a las pruebas presentadas por la aparte actora se observa:
En cuanto al acta de nacimiento de los adolescentes MIGUEL JOSE e ISIASMIS JACIMAR RODRIGUEZ MONTAÑEZ… son idóneas para quien suscribe y visto que la misma constituye un documento público, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil…
En cuanto a la constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, emitida por el ente empleador… con lo cual se demuestra que el demandado tiene suficiente capacidad economica para responder respecto al quantum de Obligación Alimentaria en beneficio de su hijos… en consecuencia este sentenciador lo considera idónea, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil…
Igualmente visto la prueba de informes solicitada por la parte actora, en la cual se requiere se oficie a la CANTV… este Juzgador aprecia… que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, percibe un ingreso mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.977.600,00), recibe una compensación variable adicional de novecientos noventa y cuatro mil bolívares (Bs. 994.000,00), “… siempre y cuando cumpla con el 100% de los objetivos establecidos.” (lo cual no puede ser apreciado ya que es algo variable); percibe 120 días de utilidades, a razón del Salario Básico, y 48 días de Bono Vacacional, a razón de Salario Básico… y en consideración a las necesidades de sus hijos, este sentenciador tomara las consideraciones pertinentes a fin de establecer el quantum de la obligación alimentaria. Ahora bien, en cuanto a las deducciones… son descuentos que merman el patrimonio del referido ciudadano…”

Consideró el A quo:
Que, en relación a las pruebas presentadas por el demandado, el A quo valoró todo recibo y deposito efectuado por el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, a favor de los adolescentes, MIGUEL e ISAISMIS, las cuales al no haber sido impugnadas por la contraparte, tienen valor probatorio, de las cuales evidenció que el demandado a cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos.
Asimismo, pasó a fijar el quantum de la obligación alimentaria en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA BOLIVARES FUERTES, los cuales deben ser entregados los primeros 5 días de cada mes a la madre de los adolescentes o en cuenta bancaria designada para tal fin; teniendo dicho monto un ajuste automático del 20% siempre y cuando el obligado perciba un aumento de sueldo. Igualmente, fijó dos bonificaciones iguales al quantum, para el mes de agosto y de diciembre, por gastos escolares y gastos navideños; y por último ratificó la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales en caso de la culminación de la relación laboral.

Capitulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

V.1. Calificación de la Acción.
Interpuso demanda la ciudadana MISTA MONTAÑEZ en contra del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ, con motivo de la Fijación de Obligación Alimentaria para con sus hijos MIGUEL JOSE e ISIASMIS JACIMAR RODRIGUEZ MONTAÑEZ, alegando al efecto entre otras cosas, que el padre de los adolescentes, no cumple como es con la obligación economica para con su hijos, y si bien aporta la actora para cubrir sus necesidades, se lo impide el alto costo de la vida; fundamentando su acción conforme a las normas contempladas en los artículos 365, 366, 374, 377, 381 y 511 al 525 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, entiendase que conforme a los artículos precedentemente mencionados, la obligación alimentaría comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, siendo un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados, es decir, constituye una obligación de los padres para con los hijos.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
Ahora bien, es la Ley Especial la que conforme a los artículos 511 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en materia de obligación alimentaria; verificándose entonces, que se encuentra perfectamente viable el ejercicio de la presente demanda, por la ciudadana MISTA MONTAÑEZ, al ser una consecuencia directa e irrenunciable de la relación filial existente entre los adolescentes MIGUEL JOSE e ISIASMIS JACIMAR para con el ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ.

V.2. De las pruebas.
En cuanto a las probanzas aportadas a los autos, no cuenta esta Alzada con el elenco probatorio presentado por las partes en juicio, pues oída la apelación en un solo efecto devolutivo, fueron remitidas a este Despacho copias certificadas de las actuaciones suscitadas en el juicio por Fijación de Obligación Alimentaria, siendo la carga del recurrente, proporcionar a quien decide, todo aquello que pueda desvirtuar o en su caso, apoyar sus alegatos. No obstante, y por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de una presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por la recurrente, este Tribunal Superior asume las probanzas referidas en la sentencia recurrida, como las únicas aportadas en el presente juicio, y además, da por probados los hechos que fueron acreditados mediante los instrumentos, que fueron valorados por el A quo, con excepción, de las pruebas tendientes a demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, por cuanto en el presente caso, lo que se pretende es la fijación de un monto por concepto de pensión de alimentos, más no el cumplimiento o no de dicha responsabilidad, razón por la cual, esta Alzada las desecha. Así se decide.

IV.3. Conclusiones.
Determinados cada uno de los puntos de hecho suscitados en el presente caso, así como las consideraciones efectuadas por el A quo al momento de sentenciar en el asunto, y siendo que no fueron proporcionados alegatos específicos de apelación por parte del recurrente, tratándose el caso de en un procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaría, en el cual evidentemente se encuentra involucrado el interés superior del niño pasa de seguidas esta Alzada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a revisar la sentencia impugnada observando de tal forma lo siguiente:

 Que de acuerdo a la capacidad económica del obligado, según constancia de trabajo (F.78) y su propia confesión, percibe éste una remuneración mensual de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.977.600,00) bolívares, incluyendo las deducciones de ley.
 Que el monto por pensión alimentaria fue fijado en salarios mínimos, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previendo su ajuste automático; y el embargo de las prestaciones para garantizar pensiones futuras.
 Asimismo, que fueron establecidos los montos adicionales para los meses de agosto y diciembre, en razón de los gastos escolares y de época decembrina.

Así pues, luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como las consideraciones efectuadas por el A quo en la sentencia recurrida, concluye esta alzada, que la decisión objeto de la apelación, que fuere dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Juez No. 2 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se encuentra plenamente ajustada a derecho y no existiendo elementos algunos de convicción para quien decide, capaces de enervar los fundamentos utilizados por el A-quo para fijar la obligación alimentaria y decretar la medida de embargo preventiva y habiéndose fijado la obligación alimentaría en salarios mínimos, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imperioso se hace confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, toda vez que la misma se encuentra ajustada a la previsión del articulo 369 eiusdem, esto es en base a salarios mínimos, y tomando en consideración la capacidad económica del obligado, por lo que en fuerza de las anteriores consideraciones y aplicando el criterio antes expuesto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.


Capitulo VI
DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Pérez de Soteldo, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MONASTERIOS, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el Juez No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
Tercero: Que el ciudadano MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ MONASTERIO, deberá cancelar por CONCEPTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA correspondiente a sus hijos MIGUEL JOSE e ISAISMIS JACIMAR, la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.229,60), los cuales deberán ser entregados los primeros 5 días de cada mes a la madre de los adolescentes, ciudadana MISTA MONTAÑEZ o en cuenta bancaria designada para tal fin; teniendo dicho monto un ajuste automático del 20% siempre y cuando el obligado perciba un aumento de sueldo. Igualmente, se fijan dos bonificaciones iguales al quantum alimentario, para el mes de agosto y de diciembre, por gastos escolares y navideños.
Cuarto: Se ratifica la retención del monto equivalente a 36 mensualidades de las establecidas como obligación alimentaria, las cuales serán descontadas de las prestaciones sociales en caso de la culminación de la relación laboral por parte del ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ MONASTERIOS.
Quinto: Por la naturaleza de la presente acción, no hay condenatoria en costas.
Sexto: De conformidad a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente decisión fuera de su oportunidad legal.
Séptimo: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente a su Tribunal de origen.

Octavo: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, trece (13) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.).
LA SECRETARIA


YANIS A. PEREZ G.


HAdS/YAPG/mab*
Exp. No. 07-6520