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Expediente No. 07-6415

Parte Demandante: Ciudadanos NESTOR CHACON Y ARACELIS FERNANDEZ DE CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.124.379 y 8.092.667, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte actora: abogados EDGAR PATIÑO BLANCO Y JOSÉ RUBEN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.829 y 28.205 respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.784.628.

Apoderada Judicial de la parte demandada: abogada NELLY CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.529.

Acción: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).

Motivo: Desistimiento presentado ante este Juzgado Superior, por la parte apelante.

ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por abogado José Rubén Rodríguez Vega, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007, que declaró válido el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y suspendió la ejecución de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 533 y 537 del Código de Procedimiento Civil.

Oída la apelación en ambos efectos, fueron remitidas las actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 8 de mayo del 2007 se le dio entrada al expediente y se fijó el vigésimo día despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 233, pza. II).

Mediante auto de fecha 1° de octubre de 2007, este Juzgado, en virtud de ser el único Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente, difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los 30 días calendario siguientes.

En fecha 25 de abril de 2008, los ciudadanos NESTOR A. CHACON Y ARACELIS FERNANDEZ DE CHACON, debidamente asistidos por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza estamparon diligencia donde DESISTIERON del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 6 de febrero de 2007.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta al folio (236) de las actuaciones contenidas en la pieza II del presente expediente, que mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, suscrita por los ciudadanos NESTOR CHACON Y ARACELIS FERNANDEZ DE CHACON, mediante la cual expresaron lo siguiente: “ …por cuanto por problemas de índole personal requerimos con urgencia de las cantidades consignadas a nuestro favor en el juzgado de la causa con ocasión del presente juicio; DESISTIMOS en este acto del recurso ordinario de apelación ejercido por nosotros, dejando a salvo nuestro derecho de reclamar por via principal autónoma las cantidades que actualmente nos audeda la demandada, tal como lo dejó sentado el tribunal de la causa…”
En virtud de lo manifestado por los ciudadanos NESTOR CHACON Y ARACELIS FERNANDEZ DE CHACON, es preciso señalar en primer lugar, que de acuerdo con la doctrina imperante en la materia tenemos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no admitiéndose el desistimiento tácito.

La norma aplicable al desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Se establece en doctrina tres clases de desistimiento, a) el que se hace frente al recurso ejercido en contra de una decisión que fue recurrida, b) frente al procedimiento instaurado en cualquier litigio y, c) frente a la acción, es decir, la renuncia a la demanda propuesta; todos estos tipos de desistimientos si bien deben cumplir los mismos requisitos para su procedencia, generan consecuencias distintas.
El desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose esta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o el recurso ejercido; trayendo como consecuencia la aceptación de los hechos plasmados en la sentencia recurrida, quedando esta firme y exenta de cualquier recurso posterior por parte de quien desistió del recurso de apelación.

Por otra parte, en el desistimiento hecho frente al procedimiento, la parte simplemente renuncia al procedimiento inicialmente instaurado, quedando abierta la posibilidad de presentar la misma demanda pasados noventa días, es decir, solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción después de que transcurran noventa (90) días, estableciendo la norma adjetiva en sus artículos 265 y 266, que el demandante podrá desistir del procedimiento, siempre y cuando no se haya dado el acto de contestación de la demanda, porque de lo contrario se requerirá del consentimiento de la contraparte para la procedencia de dicho desistimiento.

En lo que respecta al desistimiento de la acción, tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja extinguidas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, de tal manera que el asunto no podrá plantearse en lo adelante nuevamente. (SPA, 25 de febrero 1993, juicio Constructora Mipa, C.A. Vs. Meneven).

Ahora bien, entrando al caso bajo estudio, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de febrero de 2007, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2007
En el mismo orden de ideas, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento se requiere de dos condiciones: a ) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b ) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, ya que para perfeccionarse no se necesita el consentimiento de la otra parte, ni de aprobación judicial.

Ahora bien, analizado el referido desistimiento del cual se observa que cumple con las prerrogativas antes señaladas y que los prenotados en él contenidos, no son contrarios a derecho, y como quiera que con ellos no se afectan derechos de terceros, ni se afecta el orden público, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir de los ciudadanos NESTOR CHACON Y ARACELI FERNANDEZ DE CHACON, y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público ya que versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por los mencionados ciudadanos, en su condición de parte actora en el presente juicio por Cobro de Bolívares (por Intimación). Y así se declara.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto por los ciudadanos NESTOR CHACON Y ARACELI FERNANDEZ DE CHACON, asistidos por el abogado Jesús Rafael Acosta Espinoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, propuesto en fecha 25 de abril de 2008; de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: NO HA LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Rubén Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.205, contra la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En consecuencia, se declara firme la sentencia de fecha 6 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuyo dispositivo se declaró:

“ … de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 533 y 537 del Código de Procedimiento Civil, declara válido el ofrecimiento efectuado por la parte demandada y consecuentemente, se suspende la ejecución de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2000...”

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Cuarto: Remítase el presente expediente en su oportunidad legal a su Tribunal de origen.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No 07-6415, tal como está ordenado.
LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YPG/Km
07-6415