Expediente: No.98-3241
Parte Demandante: Ciudadano DOUGLAS SEGUNDO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.374.879, siendo sus apoderados judiciales los ciudadanos abogados: Lisbeth Ludert Soto e Ismael Medina Pachecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 53.942 y 10.945, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.153.228 y 1.871.391 respectivamente; siendo su apoderado judicial el abogado Pedro Juvenal Lara Viasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258.
Acción: Cumplimiento de Contrato
Motivo: Desistimiento del recurso de casación ejercido por la parte demandada.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Órgano Jurisdiccional del desistimiento efectuado por los ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, asistidos del abogado Pedro Juvenal Lara Biasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, frente al recurso de casación ejercido mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental, en fecha 16 de enero de 2008.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
II.1. Punto Previo.
DEL DESISTIMIENTO PROPUESTO POR LA DEMANDADA
Se evidencia al folio (70) del expediente, diligencia suscrita por los ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, debidamente asistidos del abogado Pedro Juvenal Lara Biasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, donde desisten del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2008 dictada por este Juzgado, en los términos siguientes:
“…ratificamos el desistimiento del recurso de casación que anunciamos en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental, desistimiento peste realizado por nuestro apoderado, PEDRO JUVENAL LARA BIASCO, el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), y a todo evento, de manera formal y expresa, desistimos del referido recurso de casación anunciado por nosotros en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior accidental en el presente proceso, el día dieciséis (16) de enero de 2008…””
Al respecto este Tribunal considera necesario referir que la norma fundamental para el desistimiento se encuentra establecida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Precisado lo anterior y consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito. (Resaltado nuestro)
Asimismo, propicio es señalar que, al igual que el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, el desistimiento del recurso tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado de la juicio, afectando a toda la relación procesal o a una fase, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento; encontrándose ésta figura implícitamente prevista en nuestra ley procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la condenatoria en costas al que desista de la demanda o el recurso ejercido.
Así pues, el desistimiento presentado ante este Juzgado Superior por los ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, irrefutablemente tiene como finalidad dejar sin efecto el recurso de casación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008 (f.68), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2008.
Ahora bien, analizado por quien aquí decide el referido desistimiento del cual se observa que los prenotados en él contenidos, no son contrarios a derecho, y como quiera los mismos, no afectan derechos de terceros, ni afectan el orden público, en consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, considera que están llenos los requisitos de Ley, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, en virtud de la capacidad procesal necesaria para desistir de los ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, quienes son parte actuante en juicio; y no siendo el contenido de dicho desistimiento contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles, forzosamente debe este Juzgado Superior HOMOLOGAR el desistimiento propuesto por la parte demandada, en fecha 19 de mayo de 2008. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: HOMOLOGADO y PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el desistimiento propuesto en fecha 22 de abril de 2008, por los ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO, debidamente asistidos del abogado Pedro Juvenal Lara Biasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: NO HA LUGAR el RECURSO DE CASACION ejercido por el abogado Pedro Juvenal Lara Biasco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.258, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos SOR TERESA ARVELO DE MANZANO y JESUS FRANCISCO MANZANO COLMENARES, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante en razón al desistimiento hecho frente al recurso.
Cuarto: Remítase inmediatamente el presente expediente a su Tribunal de origen.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiocho (28) de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA
YANIS A. PEREZ G.
HAdS*YAPG*mab*
Exp. No. 98-3241
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