PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO AMAYA y MARIELA AMUNDARAY DE AMAYA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.570.956 y 6.991.762 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.241.

PARTE DEMANDADA: ALEXANDER REIMUNDO PIÑATE TOVAR, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.891.005 y ASOCIACION CIVIL LINEA SAN DIEGO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Simón Bolívar y La Democracia del Estado Miranda, bajo el Nº 38, folios 216 al 220, Tomo 1º, Trimestre Primero, de fecha 03 de febrero de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX E. GUEVARA T. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.293.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró la inadmisibilidad de la Recusación planteada en fecha 29 de marzo de 2007 contra la Dra. DRA. AIZKEL ORSI, Juez de dicho Tribunal en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES en accidente de tránsito siguen los ciudadanos RAMON ANTONIO AMAYA y MARIELA AMUNDARAY DE AMAYA.

EXPEDIENTE: 07-6497


Capitulo I
ACTUACIONES EN ALZADA

Llegaron a esta Alzada, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se conociera de la apelación interpuesta por el abogado FELIX E. GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REIMUNDO PIÑATE TOVAR, y de la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN DIEGO, parte demandada en el juicio que por DAÑOS MATERIALES Y MORALES (tránsito) les sigue RAMON ANTONIO AMAYA y MARIELA AMUNDARAY DE AMAYA, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró inadmisible la Recusación planteada en fecha 29 de marzo de 2007 contra la Dra. AIZKEL ORSI en su condición de Juez del referido Tribunal.

En fecha 27 de septiembre de 2007, fue recibido el expediente en copias certificadas, presentado informes el 07 de noviembre de 2007, la parte demandada, a través del abogado Félix Guevara en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER REIMUNDO PIÑATE TOVAR, y de la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN DIEGO.

Vencida la sustanciación en la presente causa, así como el lapso para dictar sentencia, por auto del 25 de febrero de 2008 se difirió el acto de dictar sentencia para dentro de 30 días calendarios siguientes a esa fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido debido al exceso de causas en estado de sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Capitulo II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

En su escrito de informes de fecha 07 de noviembre de 2007, la parte recusante plantea los siguientes alegatos:

“… en este Juzgado Superior existen múltiples denuncias y decisiones judiciales corrigiendo las decisiones judiciales avaladas por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ubicado en la ciudad de Ocumare del Tuy con competencia en los Valles del Tuy del Estado Miranda”.

“La conducta de la ciudadana Juez ha llegado al extremo desde el punto de vista procesal que es RECUSADA y DECIDE LA RECUSACIÓN que se ha realizado dentro del lapso procesal pertinente y la DECLARA INADMISIBLE, a este extremo se ha llegado sin ningún tipo de justificación legal, y más grave es aun el hecho que para ejercer el RECURSO DE APELACION ante la instancia Superior se tuvo que esperar varios meses para que expidieran las copias certificadas y los recaudos a través del ciudadano Alguacil llegaron hasta la sede del Tribunal Superior… debo acotar que la decisión de declarar INADMISIBLE la RECUSACIÓN NO TIENE NINGÚN SUSTENTO LEGAL y mucho menos justificación procesal, y siguió realizando actuaciones procesales dentro del expediente, en otras palabras desconoce hasta normas que regulan el debido proceso, pero en este Tribunal el derecho es lo que menos se aplica o se conoce dentro de los procesos civiles”.

“La conducta a que estaba obligada la ciudadana Juez Tercero en lo Civil debió ser REMITIR el EXPEDIENTE al Tribunal Distribuidor para que siga conociendo del proceso otro Tribunal mientras la instancia Superior decide sobre la RECUSACION realizada en su contra, lo expuesto NO SE HIZO incurriendo procesalmente en desconocer normas adjetivas”.

“Todas las actuaciones procesales después de presentada la RECUSACION son NULAS están viciadas de nulidad absoluta”.

“Recusé la primera vez a la ciudadana Juez, y por CAUSAS AJENAS A MI VOLUNTAD por enfermedad grave no pude sustentar las causales alegadas en la primera recusación, como lógica consecuencia al no probar mis argumentos el Tribunal Superior declara sin lugar la reacusación, la causa de no haberlo podido hacer se debió a que padezco de problemas cardiovasculares y en ese lapso de tiempo tuve una grave crisis que ameritó hospitalización inmediata e indefinida, cuando pude más o menos caminar me presenté ante el Secretario del Tribunal Superior con mis exámenes médicos para justificar el por que no pude introducir ningún escrito ya había perimido el lapso, pero comparecí ante la instancia superior para demostrar que no huno mala fé de mi parte al recusar a la ciudadana Juez tampoco buscaba retardar el proceso judicial”.

“… Debo acotar que mis mandantes han denunciado a la ciudadana Juez Tercera en lo Civil ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia Inspectoria General de Tribunales por sus actuaciones dentro del proceso judicial y ante la Defensoría del Pueblo, denuncias admitidas y actualmente en proceso de decisión…”.

Invoca el recusante el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y continúa exponiendo lo siguiente:

“… al declarar inadmisible la RECUSACION sin ningún tipo de sustento legal la ciudadana Juez actúa en franca violación de esta norma adjetiva y más grave es el hecho que decide la recusación violentando el debido proceso y el derecho a la defensa conculca garantías constitucionales sin justificación alguna, reconoce que procede la recusación por estar en el tiempo procesal pertinente no se había promovido pruebas y mucho menos se las había evacuado”.

“De las copias certificadas solicitadas para sustentar la apelación la ciudadana Juez en forma contumaz anexa la decisión judicial de la primera decisión sobre la primera recusación, copias no solicitadas por el abogado judicial y sustenta erradamente el criterio que porque la recusé una vez las normas procesales a los sujetos procesales no les es permitido volver a recusarla”.

“Ciudadana Juez, el ejercicio de este recurso contra una irrita decisión judicial está sustentado en el derecho que tienen mis mandantes de recusar a cualquier funcionario público con fundamento a las normas procesales que regulan la materia, la ciudadana Juez NUNCA DEBIO DECIDIR INAUDITA PARTE LA RECUSACIÓN realizada su obligación debió ser remitir el expediente al Tribunal Distribuidor para que otro tribunal de instancia siguiera conociendo del proceso, hasta que el superior jerárquico decidiera si procedía o no la recusación realizada, nada de eso se hizo, y en forma ilegal declaró la recusación inadmisible sin lugar sin fundamento legal alguno generando un absoluto estado de indefensión a mis mandantes…”
Capitulo III
DE LA RECUSACION

Les corresponde a los funcionarios judiciales la función de administrar justicia en las causas que por razón de cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.

En tal sentido la doctrina ha establecido que la capacidad subjetiva del funcionario jurisdiccional reside en su aptitud moral para administrar justicia; averiguando ya que esta revestido de poder general para hacerlo y de esta facultad pueda concretarse al caso individual que se trata, ha de saber si, no como titular de la jurisdicción, sino como individuo humano puede servir a la tarea que se encarga imperiosamente. La ley presupone que los jueces están atados, como todos sus semejantes, por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción, o les permite abstenerse de hacerlo.

Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento, separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Es la recusación, entonces, el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.

De lo anterior se evidencian tres razonamientos fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar y probar debidamente el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que no hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Por otra parte es necesario que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista el interesado, cuya evaluación permitirá si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio del derecho constitucional a la defensa.

En el caso bajo análisis, la incidencia versa sobre la recusación propuesta contra la Dra. AISKEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en las causales 15º y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

“18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”.

Afirma el recusante, que la Juez AISKEL ORSI, “…en la audiencia oral emitió opinión a favor de los accionantes al convalidar de hecho y de derecho la practica de la citación de uno de los litis consortes practicada por el ciudadano Alguacil; y su criterio versó sobre una cuestión procedimental antes de dictar sentencia, al actuar en la audiencia oral en forma agresiva al defender la actuación del ciudadano Alguacil, por lo expresado por el Apoderado Judicial de los demandados la inhabilita para seguir conociendo del expediente, porque emitió pronunciamiento sobre lo que consideran los demandantes que fue un procedimiento viciado que tiene incidencia en la decisión de fondo que debe dictar la ciudadana Juez, por lo cual es procedente declarar con lugar esta causal de Recusación…”.

“… Es evidente que por procesos judiciales anteriores exista una conducta de predisposición asumida por la ciudadana Juez de animadversión en contra del Apoderado Judicial de los demandados, muy específicamente por el AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA SENTENCIA JUDICIAL sobre amparo constitucional dictada por la ciudadana Juez, que conoció el Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, donde estuvo involucrado el Fiscal Noveno del Ministerio Público. El Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial REVOCÓ LA SENTENCIA…

En el mismo expediente que genera esta RECUSACION se puede evidenciar que nada de lo que he solicitado dentro del proceso judicial se ha acordado; y ante lo que considero mi obligación primordial defender los intereses de mis mandantes, con el proceder de la ciudadana Juez se crea un estado de indefensión absoluta a mis mandantes por no recibir la Tutela Judicial efectiva a lo que están obligados los órganos jurisdiccionales por mandato constitucional que es administrar justicia.

Llegando al extremo que a mis poderdantes que me han otorgado en los diferentes expedientes y muy especialmente en el 70-05, un funcionario de ese tribunal les manifiesta que cambien de abogado porque ahí no lo quieren ver ni en pintura al apoderado al que le han designado y les entregaban tarjetas para que designen un abogado que ellos consideran pertinente; hecho este que mis mandantes están DENUNCIANDO en la Dirección de la Magistratura. Lo expuesto evidencia que la ciudadana Juez no va actuar con imparcialidad, independientemente de lo que haga como Apoderado judicial procesalmente porque con su proceder al no acordar ningún pedimento, al decidir siempre en contra de mis mandantes sentencias sin sustento legal, inmotivadas, demuestran en forma fehaciente su predisposición con su conducta de enemistad contra el apoderado judicial, que se terminó de manifestar en la audiencia oral actuando en forma exaltada sin analizar, escuchar no adoptó un conducta de ponderación ante los planteamientos lícitos expuestos…”(sic)

Previo al pronunciamiento esta Alzada deja expresa constancia de que no fueron aportadas a las actas del expediente las copias certificadas correspondientes a la apelación ejercida por el recurrente contra la decisión dictada por el A-quo., en fecha 10 de abril de 2007. De manera que, por cuanto las afirmaciones de los jueces gozan de presunción de veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario que no fue aportada por el recurrente, este Tribunal Superior da por probados los hechos que fueron acreditados en el auto de fecha 18 de abril de 2007, mediante el cual se oye la apelación al efecto devolutivo. ASI SE DECLARA.

El motivo que da origen al recurso de apelación interpuesto, es la decisión emanada de la misma Juez recusada que decidió su propia recusación declarándola inadmisible, lo que para la parte recurrente, es incurrir en una violación al debido proceso.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la Juez recusada en fecha 10 de abril de 2007, declaró inadmisible la segunda recusación, bajo el fundamento de que esta Alzada ya emitió un pronunciamiento con respecto a la recusación planteada.

De la lectura de las actas del expediente, quien aquí decide observa que los alegatos y fundamentos esgrimidos por el recusante en esta segunda recusación de fecha 29 de marzo de 2007 en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, son los mismos que sirvieron de sustento a la primera interpuesta por el aquí recurrente, en fecha 12 de julio de 2006. Resultando claro para quien decide que, según se evidencia de los autos, la recusación de fecha 12 de julio de 2006, versó sobre emisión de opinión en la audiencia oral, es decir, prejuzgamiento, causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 adjetivo, declarada sin lugar por esta Alzada en fecha 27 de septiembre de 2006 y que, la recusación de fecha 29 de marzo de 2007 versó también sobre la causal de prejuzgamiento y sobre la causal prevista en el ordinal 18° de la señalada norma procesal, por lo que no se trata de una recusación distinta, lo que ya fuera decidido por esta Alzada. De manera que forzosamente este Tribunal Superior debe confirmar la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por el ciudadano ALEXANDER REIMUNDO PIÑATE TOVAR y la persona jurídica ASOCIACION CIVIL LINEA SAN DIEGO contra la Dra. AIZKEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.

Sobre el punto alegado por el recusante en el escrito de informes, referido a que la Juez recusada decidió su propia recusación, a modo informativo para el recurrente, quien aquí decide le hace saber que ha sostenido la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal (Sala Constitucional, sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando) que efectivamente el Juez recusado, puede decidir su propia recusación en aquellos casos en los que se presenten los siguientes supuestos: a) Se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la Ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal. Igualmente es oportuno destacar que la recusación no es un derecho adquirido, sino que surge cuando se verifican una de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, esta JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la recusación interpuesta por el Abogado FELIX E. GUEVARA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadano ALEXANDER REIMUNDO PIÑATE TOVAR y la ASOCIACION CIVIL LINEA SAN DIEGO, contra la DRA. AIZKEL ORSI, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, con fundamento en las causales 15° y 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DAÑOS MATERIALES y MORALES en accidente de Tránsito les siguen los ciudadanos RAMON ANTONIO AMAYA y MARIELA AMUNDARAY DE AMAYA.

Segundo: CONFIRMA la providencia dictada en fecha 10 de abril de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero: De conformidad con el articulo 98 eiusdem, se ordena a la parte recusante, pagar una multa de dos bolívares fuertes (Bs. 2,00).

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO,

LA …
SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.)
LA SECRETARIA,

YANIS PEREZ GUAINA,

HAdeS/YP/mbr
Exp. N° 07-6497