REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente: 06 6079.

Parte demandante: ROSA MARÍA PÉREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PÉREZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.630.248 y 13.542.061, respectivamente.

Apoderado judicial: No consta que hubieran constituido apoderado judicial. Actuaron asistidas del abogado ORLANDO NICOLÁS ASTONE RONDÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 36.091.

Parte demandada: HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. 3.241.578 y 4.355.505, respectivamente, siendo su apoderado judicial el abogado PABLO ADOLFO MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.142.

Acción: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Motivo: Apelación por la parte demandada, en contra de decisión de fecha 10 de diciembre de 2005, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, que negó la admisión a la reconvención propuesta.


Capitulo I
ANTECEDENTES

En juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesto por las ciudadanas ROSA MARÍA PÉREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PÉREZ, en contra de los ciudadanos HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, propuso reconvención en contra de las actoras, la cual fue declara inadmisible por el A-quo, mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, el tribunal de origen (Ver f. 33) oyó la apelación formulada por la parte demandada, en el solo efecto devolutivo, en razón de lo cual llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en copia certificada.

Por auto de fecha 06 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.(Ver f. 37)

Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2006, pasó la presente causa a estado de sentencia, difiriéndose la oportunidad de decidir por auto del 24 de abril de 2006.

Se procede a emitir pronunciamiento, fuera del término establecido, debido a la excesiva acumulación de expedientes en estado de sentencia, por ser este Tribunal único Superior del Estado Miranda, en las materias cuya competencia tiene atribuidas, bajo las siguientes consideraciones:

Capitulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Adujo entre otras cosas la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 1º de octubre de 1999, anotado bajo el No. 29, Tomo 46, el cual acompañó, que los demandados suscribieron con el causante RAFAEL ÁNGEL RIVERO BACILICI, contrato de opción de compra venta que versó sobre un inmueble, hoy propiedad de la sucesión Rivero Bacilici, el cual se describe en el libelo, estableciéndose un precio de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.55.000.000), en el cual los futuros vendedores recibieron la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000) en efectivo y, en efectos por cobrar la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000), los cuales serían imputados al precio de la venta y, en caso de que los compradores, no realizaran la negociación, perderían la totalidad de las arras entregadas.
Que se estableció un plazo de diez meses para efectuar la negociación; que una vez suscrito el contrato, los futuros compradores ocuparon el inmueble; que recibieron en fecha 26 de julio de 2000, la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000); que recibieron un abono de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, 7.000.000) el 5 de septiembre de 20000 y en fecha 4 de octubre del mismo año los eventuales compradores consignaron la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000); quedando entonces un saldo deudor de VEINTE Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.26.000.000).
Que los futuros compradores, nunca dieron muestra de querer finiquitar la operación de compra venta y, a sabiendas de la muerte del finado RAFAEL RIVERO BACILICI, las demandaron conjuntamente al difunto, por cumplimiento de contrato.
Que tal actitud, constituye falta de cumplimiento de las condiciones del contrato, lo cual hace que opere de forma inmediata la penalidad establecida como cláusula de fiel cumplimiento y los daños y perjuicios por el tiempo que tienen ocupando el inmueble, cuyo precio actual en el mercado, es otro, dada la depreciación que sufrido nuestro signo monetario.
Procedieron a demandar la resolución del contrato, solicitando que se les reconociera el derecho a retener la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES, de conformidad con la cláusula de fiel cumplimiento y, de igual manera se les reconociera el derecho a retener la suma de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES por concepto de daños y perjuicios; solicitando además la devolución del inmueble, libre de personas y cosas.
En el presente caso, los demandados, en el Capítulo I del escrito que presentaron, procedieron a dar contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, según los argumentos contenidos en el escrito respectivo, refiriéndose a cada uno de los puntos solicitados por las actoras.
Más adelante, en el capítulo II (DE LOS HECHOS) se refirieron a haber suscrito el contrato a que concierne el presente juicio, por el precio señalado por las actoras en el libelo y a haber cumplido con los pagos previstos, expresando que el saldo debía pagarse en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compra, pero que realizaron otros pagos, totalizando la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES que fueron recibidos por la parte actora.
En el mismo capítulo, refirió argumentaciones sobre la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por la actora, distintas a lo estipulado en el contrato, para luego concluir en que había quedado así contradicha la demanda.
En el capítulo III (DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS VENDEDORAS), adujo que para el día 1º de agosto de 2000, fecha en la que debió otorgarse el documento de compra venta, los vendedores habían incumplido con tener el inmueble libre de gravamen, tener además las solvencias de impuestos municipales, la notificación de enajenación de inmueble, y en el otorgamiento del documento de propiedad, pretendiendo que firmaran la venta definitiva ante una Notaría; a lo cual agregó que la obligación de los demandados era la de cancelar el saldo del precio el 1º de agosto de 2000, fecha fijada para concretar la negociación; que, para que prospere la acción resolutoria, la parte que la intente debe haber cumplido sus obligaciones y que, los demandados no pudieron cumplir su obligación en virtud del incumplimiento de la parte actora.
En el capítulo IV (DEL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPRADORES), además de referirse a haber cumplido las obligaciones que le concernían, lo cual ya había hecho en el capítulo II, dijo que en el contrato suscrito entre las partes, se encuentran llenos los requisitos de existencia de la compra venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, consentimiento legítimamente manifestado, pues la escritura no es esencial, toda vez que puede suplirse con la sentencia que declara la existencia del contrato; que de igual forma las vendedoras pusieron en posesión del inmueble a los demandados, es decir, efectuaron la tradición; concluyendo en que el contrato que originó el juicio es de compra venta y no una opción de compra venta, para luego solicitar fuera declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
En el capítulo V (DE LA RECONVENCIÓN) la parte demandada realizó varios planeamientos sobre el contenido del contrato, describiendo el inmueble a que éste se refirió y el precio pactado, señalando haber efectuado los pagos que se expresan en el libelo y que el tiempo para el negocio era el 1º de agosto de 2000; expresando además que, cumplió con sus obligaciones, que vencido el plazo estipulado los vendedores no cumplieron sus obligaciones de presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro, con las solvencias y recaudos necesarios, entre ellos el RIF, fotocopias de las cédulas de identidad y la notificación de enajenación de inmueble y que, por otra parte, pesaba sobre el inmueble una hipoteca de primer grado, por lo que no estaba libre de gravamen.
Señaló que cumplió con sus obligaciones de pago en el plazo establecido; que los demandantes para el 1º de agosto de 2000 no habían cumplido las suyas y, refiriéndose al contenido del artículo 1474 del Código Civil, concluyó que para que surgiera la obligación de los demandados, debían los demandantes cumplir con las suyas previamente.
En capítulo separado (DEL DERECHO) invocó el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el del artículo 1160 ejusdem, expresando que la parte demandada se encuentra facultada para pedir el cumplimiento del contrato, por lo que procedía a reconvenir a las actoras en ese sentido, estimando la acción en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Posteriormente, a haber solicitado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, en capítulo separado (DEL PETITUM DE LA RECONVENCIÓN), de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados procedió a reconvenir así:
“…reconvengo…(…)…para que convengan o a ello sean condenadas…(…)…PRIMERO: En el cumplimiento del contrato suscrito por las partes por ante la Notaría…(…)…SEGUNDO: En el cumplimiento de su obligación de protocolizar…(…)…el documento de propiedad del inmueble, o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la de sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que sirva de título de propiedad…(…)…asimismo que el inmueble se encuentre libre de todo gravamen, censo o hipoteca; estando mis representados dispuestos a consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores, en el momento en que tenga (sic) conocimiento de que la decisión le ha sido favorable, mediante sentencia definitivamente firme y en el plazo que el Tribunal fije en esa oportunidad.”

Capitulo III
DEL AUTO RECURRIDO

Mediante decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, declaró la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

“…en virtud de que dicho escrito NO cumple con los requisitos establecidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA LA ADMISIÓN de la reconvención propuesta por los Ciudadanos HENDRX EBERT SIFONTES COLMENARES Y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO…”

(Fin de la cita)

Capitulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Se somete al conocimiento de esta Alzada, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada reconviniente HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO, A TRAVÉS DE SU APODERADO, contra el auto decisorio dictado en fecha 16 diciembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara ‘inadmisible’ la reconvención propuesta en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, incoaran las ciudadanas ROSA MARÍA PÉREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PÉREZ contra HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO, todos identificados.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, observa quien decide que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la referida inadmisibilidad, en el hecho concerniente a que el escrito que presentaran los demandados a tal fin, no cumple con los requisitos del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

A los fines de dilucidar la procedencia del recurso de apelación ejercido -aún cuando la parte recurrente no esgrimió defensas ni alegatos en ésta Alzada-, previamente se constata que la reconvención, conforme al criterio del Dr. Arminío Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “…se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda…”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él… la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”: “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado”; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.

Para el autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión proferida el 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Xoma, C.R.L. contra Lya Márquez Corao de Valery, expresó:

“…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…”.

Posteriormente en sentencia publicada el 12 de junio de 1991, en el juicio de Inversiones Siciliano Maggiolo C.A., contra Dr. José J. Amaro López, la referida Sala indicó:

“…Para la doctrina, la reconvención o mutua petición es la acción que intenta el demandado contra el actor, dentro del mismo proceso al que ha sido llamado, para con ello obtener la declaración de existencia de su propio derecho o de liberación de su propia obligación independientemente de la decisión sobre la pretensión del actor.
Para Armiño Borjas, citado por Abdón Sánchez Noguera: “Cuando alguien es llamado a juicio, es natural y justo que, junto con el derecho de defensa, se le reconozca además, caso de tener contra su adversario alguna acción que hacer valer, el de ventilarla en la misma lid a que éste le ha traído, evitándose así que se multipliquen los pleitos, y facilitándose a los litigantes la manera de dejar solucionados simultáneamente sus mutuas reclamaciones judiciales”.
La reconvención no puede confundirse con la excepción, por tratarse ésta de una respuesta defensiva contra el ataque del actor, formando junto con la pretensión una sola causa en tanto que aquella es un ataque propiamente contra el actor, una nueva demanda, una nueva causa que se constituye con vida autónoma, surtirá respecto del demandado reconveniente y del demandante reconvenido los mismos efectos de la demanda original, salvo los efectos de iniciar el procedimiento y determinar la competencia.
La oportunidad para intentar la reconvención o mutua petición está consagrada en el último aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, o sea, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En este sentido se ha pronunciado la Sala al catalogar a la demanda y a la reconvención como acciones autónomas, tomando en consideración para determinar la cuantía de la causa el de la representada cuantitativamente en una cantidad mayor, no siendo procedente la sumatoria de ambas cantidades para determinar el interés principal del proceso, “porque desde un punto de vista asimétrico y lógico no es posible la adición de cantidades heterogéneas, como son necesariamente las que integran el petitorio del libelo y de la reconvención…”.

Luego, en fecha 12 de noviembre de 1997, en el juicio de Polita Zamora G. contra Seguros Ávila C.A., la Sala en cuestión, definió una vez más la reconvención de la siguiente manera:

“…La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia.
La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma.
La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, las defensas argumentadas por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contrademanda…”.


De esta misma forma se pronunció la Corte en Pleno en decisión del 16 de febrero de 1994, expediente Nº 301, al expresar:

“…En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal…”.

En base a las anteriores consideraciones, esta Alzada concluye que la reconvención o mutua petición constituye un recurso que la Ley confiere al demandado que representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que como ya se dijo, aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia, además, el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, cuando versare sobre objeto distinto al del juicio principal, como se indica en el artículo 340 ejusdem, de lo que se colige que, si versare sobre el mismo objeto, aunque constituya una acción autónoma, con cuantía propia, basta que se indiquen los hechos y fundamentos en que se basa la pretensión reconvencional.

Ello así, al analizar el caso sub exámine, en concordancia con el contenido del artículo 365 del Código Procesal, utilizado como fundamento por el tribunal de origen para negar la admisibilidad de la reconvención, debemos dejar sentado que existe conexión entre las causas de cada uno de los litigantes, cuando éstas no se refieren al mismo objeto, en el sentido que a ambos litigantes le atañen ambas causas solamente en orden a la cualidad. Si el objeto es distinto al del juicio principal, el reconviniente lo determinará como se indica en el artículo 340, y, si el objeto es el mismo, habrá mutua petición, pero el reconviniente deberá cumplir con todos los requisitos necesarios para que se considere formulada su pretensión. Por lo demás, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes p.e. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende, inadmisible, toda vez que ella equivaldría al rechazo puro y simple de la demanda.
En el presente caso, los demandados, en el Capítulo I del escrito que presentaron, procedieron a dar contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola, según los argumentos contenidos en el escrito respectivo, refiriéndose a cada uno de los puntos solicitados por las actoras.
Más adelante, en el capítulo II (DE LOS HECHOS) se refirieron a haber suscrito el contrato a que concierne el presente juicio, por el precio señalado por las actoras en el libelo y a haber cumplido con los pagos previstos, expresando que el saldo debía pagarse en el acto del otorgamiento del documento definitivo de compra, pero que realizaron otros pagos, totalizando la suma de VEINTE Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES que fueron recibidos por la parte actora.
En el mismo capítulo, refirió argumentaciones sobre la improcedencia de las reclamaciones efectuadas por la actora, distintas a lo estipulado en el contrato, para luego concluir en que había quedado así contradicha la demanda.
En el capítulo III (DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS VENDEDORAS), adujo que para el día 1º de agosto de 2000, fecha en la que debió otorgarse el documento de compra venta, los vendedores habían incumplido con tener el inmueble libre de gravamen, tener además las solvencias de impuestos municipales, la notificación de enajenación de inmueble, y en el otorgamiento del documento de propiedad, pretendiendo que firmaran la venta definitiva ante una Notaría; a lo cual agregó que la obligación de los demandados era la de cancelar el saldo del precio el 1º de agosto de 2000, fecha fijada para concretar la negociación; que, para que prospere la acción resolutoria, la parte que la intente debe haber cumplido sus obligaciones y que, los demandados no pudieron cumplir su obligación en virtud del incumplimiento de la parte actora.
En el capítulo IV (DEL CUMPLIMIENTO DE LOS COMPRADORES), además de referirse a haber cumplido las obligaciones que le concernían, lo cual ya había hecho en el capítulo II, dijo que en el contrato suscrito entre las partes, se encuentran llenos los requisitos de existencia de la compra venta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1141 del Código Civil, consentimiento legítimamente manifestado, pues la escritura no es esencial, toda vez que puede suplirse con la sentencia que declara la existencia del contrato; que de igual forma las vendedoras pusieron en posesión del inmueble a los demandados, es decir, efectuaron la tradición; concluyendo en que el contrato que originó el juicio es de compra venta y no una opción de compra venta, para luego solicitar fuera declarada sin lugar la demanda intentada en su contra.
En el capítulo V (DE LA RECONVENCIÓN) la parte demandada realizó varios planeamientos sobre el contenido del contrato, describiendo el inmueble a que éste se refirió y el precio pactado, señalando haber efectuado los pagos que se expresan en el libelo y que el tiempo para el negocio era el 1º de agosto de 2000; expresando además que, cumplió con sus obligaciones, que vencido el plazo estipulado los vendedores no cumplieron sus obligaciones de presentar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro, con las solvencias y recaudos necesarios, entre ellos el RIF, fotocopias de las cédulas de identidad y la notificación de enajenación de inmueble y que, por otra parte, pesaba sobre el inmueble una hipoteca de primer grado, por lo que no estaba libre de gravamen.
Señaló que cumplió con sus obligaciones de pago en el plazo establecido; que los demandantes para el 1º de agosto de 2000 no habían cumplido las suyas y, refiriéndose al contenido del artículo 1474 del Código Civil, concluyó que para que surgiera la obligación de los demandados, debían los demandantes cumplir con las suyas previamente.
En capítulo separado (DEL DERECHO) invocó el contenido del artículo 1167 del Código Civil, el del artículo 1160 ejusdem, expresando que la parte demandada se encuentra facultada para pedir el cumplimiento del contrato, por lo que procedía a reconvenir a las actoras en ese sentido, estimando la acción en CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES.
Posteriormente, a haber solicitado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, en capítulo separado (DEL PETITUM DE LA RECONVENCIÓN), de acuerdo a los argumentos anteriormente explanados procedió a reconvenir así:
“…reconvengo…(…)…para que convengan o a ello sean condenadas…(…)…PRIMERO: En el cumplimiento del contrato suscrito por las partes por ante la Notaría…(…)…SEGUNDO: En el cumplimiento de su obligación de protocolizar…(…)…el documento de propiedad del inmueble, o en su defecto este Tribunal ordene la protocolización de la de sentencia que recaiga en el presente juicio declarando con lugar lo solicitado, a fin de que sirva de título de propiedad…(…)…asimismo que el inmueble se encuentre libre de todo gravamen, censo o hipoteca; estando mis representados dispuestos a consignar el saldo pendiente a favor de los vendedores, en el momento en que tenga (sic) conocimiento de que la decisión le ha sido favorable, mediante sentencia definitivamente firme y en el plazo que el Tribunal fije en esa oportunidad.”
Hechas las consideraciones precedentes, quien decide encuentra que, en el caso bajo examen demandó la parte actora la resolución de un contrato de opción de compra venta y, por su parte la demandada reconvino a la actora para que diera cumplimiento al mismo contrato, argumentando al efecto que el incumplimiento devino de la parte actora y, que por su parte, cumplió sus obligaciones. Todo ello puede cotejarse del contenido del escrito presentado por parte demandada, en el cual, luego de rechazar la demanda intentada en su contra y solicitar fuera declarada sin lugar, procedió por capítulos separados a puntualizar los argumentos de hecho y de derecho en que basó su pretensión reconvencional (véase el contenido de los capítulos posteriores al capítulo III),
De manera que, fundándose en la misma causa reclamó la parte demandada una cosa distinta a la planteada por la accionante. Pero íntimamente relacionada con la pretensión de la actora, no simplemente para rechazarla, sino para excluirla de tal manera que pueda obtener el reconocimiento de otro derecho, lo cual no le habría sido posible a través del rechazo genérico de la pretensión de la actora.
Se trata entonces de una nueva demanda, del ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa que, aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias y pudo haber sido intentada en juicio separado, con el objeto de que eventualmente se le reconociera el derecho alegado; de manera que, no versando la reconvención sobre cuestiones para cuyo conocimiento careciera el A quo de competencia y no existiendo incompatibilidad de procedimientos, lo cual la haría inadmisible, a tenor del artículo 366 adjetivo, es obvio que la íntima relación existente entre las pretensiones de actor y de la reconviniente, dada la identidad de la causa de las pretensiones ejercidas por ambas partes, mal podría dar lugar a una declaratoria de inadmisibilidad o de cualquier otra decisión excluyente de la reconvención, toda vez que esta íntima relación entre ambas acciones, conlleva la acumulación de ambas acciones en un mismo proceso, por lo que no se trata de la inepta acumulación de acciones prevista en el artículo 78 ejusdem, sino de una acumulación especialmente prevista en el artículo 365 del Código Adjetivo; por lo que en consecuencia, no obró conforme a Derecho el Tribunal de origen al desestimar la reconvención propuesta por la demandada y, debe este Tribunal revocar el fallo apelado, declarándose admisible la reconvención, dejándose constancia expresa que las consecuencias procesales de esta declaratoria deberán ser determinadas por el A quo. ASÍ SE DECLARA.
Capitulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos HENDRIX EVERT SIFONTES COLMENARES y MARÍA YIBIRÍN BRICEÑO, en contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual declaró inadmisible la reconvención propuesta por los recurrentes en contra de la demanda que por cumplimiento de contrato fuera interpuesta por las ciudadanas ROSA MARÍA PÉREZ DE RIVERO e YSBETH ANTONIETA RIVERO PÉREZ, todos identificados en autos.

Segundo: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.
En la misma fecha se publicó, registró y diarizó la presente decisión, siendo las tres y diez de la tarde (3:10pm), en el expediente Nº 06-6079.
LA SECRETARIA


YANIS PÉREZ G.


HAdeS/
Exp. No. 06 6079