REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE MENORES
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el día de hoy, 06 de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo que incoara la Abogada María Nieves Egui Casado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.325, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA S.A., en contra del auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que incoara la hoy accionante, contra la ciudadana YELIKA PUERTAS ALBARRAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-13.231.152. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la accionante Abogada María Nieves Egui Casado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.325; de la no comparecencia del Juez a cargo del Tribunal señalado como agraviante; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público. En este estado, procede esta Alzada a emitir el dispositivo del fallo: “Vistas las resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionante, de la que se desprende que el tribunal señalado como agraviante, en fecha veinte y dos de abril del año en curso dictó decisión, mediante la cual declaró que el procedimiento interdictal deberá continuar su curso sin la práctica de la medida de secuestro, dada la imposibilidad de practicarlo “por el inminente perjuicio pudiera causar a derechos y garantías de rango netamente constitucional de terceras personas”, debiéndose de igual manera ordenar la citación de todas esas personas para que se hagan parte en la causa y pueda trabarse el respectivo contradictorio, de lo que se colige que la causa que dio origen a este procedimiento no se encuentra paralizada; visto además que, según se desprende de los autos, dictada la decisión impugnada de inconstitucionalidad, la parte accionante no ejerció contra ella recurso ordinario alguno, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL, observando quien decide que, en la interpretación de la norma contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica respectiva, la Doctrina y la jurisprudencia, han concluido en el carácter residual de la acción constitucional y señalado que, solamente es admisible la acción constitucional cuando se hubiesen agotado todos los recursos ordinarios que confiere la ley sin que se hubiera logrado el restablecimiento de la situación jurídica infringida o cuando ninguno de estos recursos resulte eficaz, breve y expedito para tal restablecimiento; interpretándose además que si se hubiere optado por el no ejercicio de los medios ordinarios, es también inadmisible la acción constitucional; siendo también ésta inadmisible cuando se encuentre pendiente la decisión sobre los recursos ordinarios ejercidos y, cuando por los mismos hechos y sobre los mismos supuestos se hubiese ejercido la acción constitucional. Se establece en el artículo 6º, ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “No se admitirá la acción de amparo:“...omissis...”“Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....”, sobre cuyo contenido y alcance se ha pronunciado la anteriormente denominada Corte Suprema de Justicia y el actual Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido de otorgarle a la vía del amparo constitucional un carácter eminentemente residual al cual nos hemos referido en párrafos anteriores, según el cual es inadmisible la acción de amparo constitucional, no solamente cuando el presunto agraviado ha optado por el ejercicio de las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, encontrándose éstos pendientes de decisión, sino también cuando existiendo recursos concedidos expresamente por la Ley para remediar el presunto agravio, se hayan dejado éstos de ejercer, o cuando el derecho a ejercerlos se encuentre en plena vigencia y, en definitiva, no se hayan agotado todos los recursos ordinarios contra el acto calificado de lesivo. En el mismo sentido, la doctrina ha señalado el carácter extraordinario del amparo constitucional, como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución que, además de la denuncia de infracción de derechos fundamentales, es necesario que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para remediar el agravio; pues de otro modo, se corre el riesgo de eliminar y reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, por lo que no resulta razonable interponer la acción de amparo, cuando existe la posibilidad de obtener la satisfacción de la pretensión que con él se persigue, cuando existe la posibilidad de intentar la acción ordinaria; de forma que, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido el carácter residual del amparo constitucional, como una cuestión de admisibilidad, con base en el criterio concerniente a que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en un medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse a través de juicios sumarios, situaciones para cuya solución, existen medios judiciales preexistentes, producto de largos años de estudio y, mediante las cuales, se garantiza a las partes el contradictorio y, con él, el cabal ejercicio del derecho de defensa; habiéndose establecido posteriormente que, solamente cuando el agraviado alega y prueba la imposibilidad de que, a través de los recursos ordinarios, pueda obtener satisfacción, puede ser admisible la protección constitucional. Podemos afirmar entonces que el ejercicio de la acción constitucional no es potestativo, ni un medio expedito para darle solución a un conflicto, cuando la ley la normativa procesal vigente, conceden la vía ordinaria para accionar; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la protección constitucional cuando lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho y no su restablecimiento. En el caso sub judice, según se evidencia de los autos que se examinan, dictada la decisión impugnada de inconstitucionalidad, la parte accionante no ejerció recurso de apelación contra ella, de manera que, de acuerdo a los argumentos esgrimidos anteriormente, al haber optado la accionante por el no ejercicio del recurso ordinario, es inadmisible la acción constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE. A mayor abundamiento y, dadas las características especiales de la acción constitucional que fue declarada inadmisible, este Tribunal, en uso de sus facultades constitucionales, habiendo detectado que hubo una paralización del juicio principal que culminó con el auto dictado por el Juzgado señalado como agraviante en fecha 22 de abril de 2008, con posterioridad al inicio de la acción constitucional y con posterioridad a la fecha en que se le requirieron los informes, insta tanto a las partes como al Juzgado accionado, cada uno en ejercicio de las atribuciones, cargas y facultades que les confieren las leyes, a cumplir con los deberes que puedan corresponderles en el proceso, con la finalidad de que éste pueda llegar a su efectiva terminación, en aras de la paz social, pues el proceso no puede constituir un fin en sí mismo, sino un medio para la solución del conflicto que le da origen. ASÍ SE ESTABLECE.” El texto integro de la sentencia será dictado dentro de los cinco días hábiles siguientes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
HAYDÉE ALVAREZ DE SOLTERO
LA APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE,
LA SECRETARIA,
YANIS PÉREZ GUAINA
Exp. 07 6368.