REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, dos (02) de mayo de 2008
198° y 149°

Analizadas las actas que conformas el presente expediente, con vista del escrito consignado por la representación judicial actora en fecha 29 de abril de 2008, el Tribunal, previo a cualquier otro pronunciamiento observa:

En fecha 14 de abril de 2008, mediante el mecanismo de distribución, este Juzgado recibió la demanda que diera inicio a estas actuaciones, incoada por el ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON, titular de la cédula de identidad número V- 6.876.947.

Por auto de fecha 22 de abril de 2008, como quiera que el libelo presentaba defectos que imposibilitaban su directa admisión, el Tribunal, mediante el despacho saneador consagrado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, conforme al cual debía: Determinar o indicar, cual era la jornada de trabajo que cumplía; es decir, si era de seis (6), nueve (9) o quince (15) horas de labores, discriminar el salario normal devengado mes a mes, el salario promedio mensual a los efectos del cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; el salario integral devengado durante la relación de trabajo, indicando la base de cálculo; explicar de manera clara, suficiente y entendible el párrafo transcrito por el despacho y calificado como inentendible; establecer la forma como ha de ser satisfecha la prestación de antigüedad, cuales son los períodos de vacaciones y utilidades que reclama y establecer el porcentaje de la unidad tributaria que pretende por día laborado y determinarla mes a mes; todo lo anterior basado en las motivaciones y explicaciones que se establecen en el mencionado auto, que ordenó la corrección de la demanda, lo cual debía ser cumplido, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta de las actas procesales, que en fecha 29 de abril de 2008, el actor asistido de abogado, sin indicar que su actuación está referida a subsanar la demanda que fue la instrucción del Despacho, consigna un nuevo escrito (nuevo libelo de demanda), el cual presenta los mismos vicios del libelo original, de lo que se evidencia meridianamente, el absoluto desacato a la orden impartida por el Tribunal, lo que trae como consecuencia inmediata, la inadmisibilidad de la demanda.

Sin embargo, antes de emitir el pronunciamiento que corresponde con el escrito del demandante, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El Despacho Saneador es una institución de derecho procesal (Ley Orgánica Procesal del Trabajo), que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).

La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)

Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo: “…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.” La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.

En el caso bajo estudio, se observa del nuevo texto libelar, y ello a solo título ilustrativo, que el actor pareciera querer indicar que cumplía dos jornadas de trabajo, lo cual por supuesto, dentro del nuevamente inentendible libelo no indica; una primera jornada de seis horas diurnas de 7:00 am., a 1:00 pm., y una segunda jornada de nueve horas que no indica cuando comienza ni cuando finaliza, lo que totaliza 15 horas.

Asimismo, pareciera indicar cálculo de prestaciones para ambas jornadas, lo que el Despacho deduce de una supuesta primera renuncia de fecha 26 de noviembre de 2007 y una segunda terminación de servicios del 14 de marzo de 2008, para con esos datos dar inicio a una serie de reclamos posiblemente para cada una de las jornadas.

En cuanto a las pretendidas vacaciones pareciera pretender el pago y el disfrute de las mismas, lo que resultaría imposible si partimos de la tesis que los servicios en ambas jornadas culminaron.

Luego, como quiera que el nuevo libelo presentado por el actor estaría sujeto a una nueva orden de subsanación, lo que atenta contra los principios de celeridad y seguridad jurídica que orientan el vigente proceso laboral, lo que evidentemente no fue lo querido por el legislador.- En consecuencia, siendo que el actor no cumplió la orden de subsanación dictada por el Tribunal, pretendiendo que esta Organo, sin revisión ninguna admita su nueva demanda, lo que resulta absolutamente improcedente, en fuerza de los anteriores razonamientos; sin que ello en modo alguno constituya violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el ciudadano EGIL DE JESUS VARGAS PADRON contra la empresa MEDICENTRO MIRANDA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese la presente decisión a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). 198° y 149°


GLORIA GARCÍA ZAPATA
LA JUEZ

MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




LA SECRETARIA








GG-Z/MALU
EXP. Nº 1955-08



DIARIZADO
FECHA: 02/05/08
N°: 13