REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de mayo de dos mil ocho 2008.
Vista la diligencia de fecha 07 de mayo de 2008, suscrita por el apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio GUIDO VERA POCATERRA, mediante la cual, solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 30 de abril de 2008 que declaró firme el informe pericial consignado en fecha 22 de abril de 2008, y se reponga la causa al estado de notificación de las partes de la consignación del citado informe; y a todo evento apela del mencionado auto, con fundamento en que la experticia constituye un complemento del fallo, y al ser consignado el informe pericial fuera del lapso establecido, a su entender era obligación del Tribunal notificar a las partes a fin de que éstas hicieren las observaciones que consideraren pertinentes.
Al respecto, el Tribunal observa:
La presente causa fue objeto de una primera experticia, que fue impugnada por la parte demandada en actuación de fecha 05 de marzo de 2008, respecto de la cual el Tribunal, luego de un exhaustivo análisis, por auto de fecha 18 de marzo de 2008, en el que dejó establecido que por el tiempo de paralización de la causa, las partes habían dejado de estar a derecho; la declaró tempestiva y válida; procediendo luego, atendiendo la petición del demandante, a designar dos expertos que realizaran una nueva experticia, siendo el caso que efectivamente y como afirma la representación judicial de la parte demandada a lo que se acoge la parte actora, los expertos debían consignar el informe pericial en fecha 17 de abril de 2008, y al hacerlo en fecha 22 del mismo mes y año, se observa un retardo de dos días 18 y 21 de abril de 2008, por parte de los expertos en cumplir su obligación.
Ahora bien, no consideró el Tribunal necesaria la notificación de las partes de la consignación del informe pericial, por cuanto, a pesar de que el mismo fue consignado dos (02) días después de vencido el lapso establecido, la causa no se encontraba paralizada y las partes, en estricta conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se encuentran a derecho.
En este mismo sentido, es de advertir que ante la no oportuna consignación del informe pericial, lo procedente es la aplicación, a los expertos, de la sanción establecida en el artículo 469 del Código de Procedimiento Civil.
No puede dejar de observar este Juzgado, la actitud desplegada por los apoderados judiciales de la parte demandada en la presente causa, quienes como auxiliares de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han debido advertir al Tribunal en fecha 21 de abril de 2008, cuando en su decir, constataron la falta de consignación del informe, parte de los expertos, para que éste les apremiase a la consignación, quedando así abierto ope legis para las partes el derecho de presentar las observaciones que ha bien tuvieren y no esperar hasta el día 07 de mayo de 2008, después que este Juzgado convoca a una reunión conciliatoria para nuevamente pretender retardar la ejecución de la sentencia con tácticas dilatorias que se apartan de su obligación de coadyuvar en la tramitación de las causas, como integrantes del sistema de justicia venezolano.- En consecuencia, siendo que en criterio de quien suscribe, a partir del 05 de marzo de 2008, las partes se encuentran a derecho no siendo necesaria su notificación para ningún otro acto del proceso, se niega la revocatoria del auto de fecha 30 de abril de 2008 y se niega oír apelación ejercida contra el mismo.- Así se decide.-
GLORIA GARCIA ZAPATA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
GG-Z/MALU
EXP. Nº 1051-06