REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES.

198° y 149°

N° de EXPEDIENTE: 1892-08

PARTE ACTORA: PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.899.940.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILFREDO EMILIO DANIA GALAVIS y JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s. 9.094.557 y 8.225.329 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 40.521 y 51.146 respectivamente cuya representación consta de instrumento poder inserto a los folios 36 a 38 inclusive.

PARTE DEMANDADA: AUTO MOTRIZ EXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A., AUTO CAM C.A. y ORTIZ Y MEJIA, C.A., cuyas empresas, conforman un grupo de empresas con las firmas mercantiles AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., inscritas: La primera por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 90, Tomo 803-A-Qto., en fecha 28 de agosto de 2003; la segunda por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el Nº 35, Tomo 36-A, en fecha 20 de diciembre de 1957 y reformados parcialmente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 61-A- Sgdo., en fecha 29 de mayo de 1979; la tercera por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 8, Tomo 42-A, en fecha 1º de julio de 1966 y la última por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 254-A-Sgdo., en fecha 09 de noviembre de 1980.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: No constituyó apoderados judiciales

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES y Otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), siendo la 3:25 pm., estando dentro del lapso fijado en el acta de fecha trece (13) de mayo de 2008, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Alegó el demandante en el cuerpo libelar, que en fecha 16 de abril de 1994, ingresó a prestar servicios subordinados, con exclusividad e ininterrumpidos para la empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., desempeñando el cargo de vendedor; que posteriormente fue ascendido al cargo de Gerente del Departamento de Repuestos, siendo su jornada de trabajo diurna de lunes a viernes en el horario comprendido de 8:00 am., a 12:00 m., y de 2:00 pm a 6:00 pm.; que su remuneración estaba conformada por una cantidad fija más un porcentaje mensual equivalente al 3,5% del total de las ventas realizadas por cada mes del año laboral correspondiente.

De igual modo afirma el accionante, que la nombrada empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., conformó una unidad económica; es decir un grupo de empresas con las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., y posteriormente con la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ ÉXITO, C.A., lo que invoca, con base en fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último señaló, que el 22 de octubre de 2008, fue despedido injustificadamente, ordenándose su reenganche y pago de salarios caídos, por sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, sin que en ningún momento se hiciera efectivo su reenganche y en razón de ello, y tomando como base salarial la suma de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con sesenta y dos céntimos (22,62) que se compadece con el último salario devengado, procede a demandar la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con dieciseis céntimos (Bs. F 163.283,16), discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES con ocho céntimos (Bs. 24.826,08,oo) por concepto de 745 días de Prestación de Antigüedad, calculados desde el mes de junio de 1997 hasta el 30 de enero de 2008.
SEGUNDO: CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs. 41.805,67) por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
TERCERO: SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES con treinta y dos céntimos (Bs. 7.600,32) por concepto de Vacaciones anuales, por los períodos 1999 a 2007 inclusive.
CUARTO: TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.572,00) por concepto de Utilidades anuales, por los períodos 1998 a 2007 inclusive.
QUINTO: CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con treinta y nueve céntimos (Bs. 41,39) por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2008.
SEXTO: CIENTO TRECE BOLIVARES FUERTES con diez céntimos (Bs. 113,10) por concepto de 5 días de utilidades fraccionadas correspondientes al ejercicio económico del año 2008.
SEPTIMO: SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES con cuarenta y seis céntimos (Bs. F 75.324,46) por concepto de salarios caídos calculados desde el 22 de octubre de 1998 hasta el año 2007, no obstante que en los cuadros que estampa en el libelo de la demanda, incorpora el mes de enero del año 2008.

Solicitó por último el actor, las costas del juicio y dentro de ellas, los Honorarios Profesionales de abogados.

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el grupo de empresas que conforman a la demandada, quienes se encontraban válida y legalmente notificadas y por tanto, a derecho, no comparecieron en forma alguna; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró consumada la presunción de admisión de los hechos, por lo que al no ser desvirtuados en forma alguna por la accionada, permiten tener como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, en su demanda y posterior subsanación. Así se deja establecido.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió; se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, que el actor, luego de alegar que sus servicios efectivos culminaron por despido injustificado el 22 de octubre de 1998, reclama del grupo de empresas demandados, el pago de 745 días de salario por concepto de prestación de antigüedad, la cual aparece calculada hasta el mes de enero de 2008.

Al respecto, resulta válido y prudente, recordar al accionante, que es criterio constante, pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, que lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. Véase sentencia Nº 174, de fecha 13/03/2002 caso: Henry Gregory Vílchez Martínez Vs. Diario El Universal C.A., Magistrado Ponente: Dr. Juan Rafael Perdomo)

En el presente caso, se trata de una relación de trabajo que se rompió abruptamente (despido injustificado) el día 22 de octubre de 1998, en razón de lo cual, y en aplicación de la doctrina de la Casación Social contenida en la sentencia citada, la prestación de antigüedad se computa hasta el día en que el trabajador dejó de prestar servicios efectivos, vale decir hasta el citado 22 de octubre de 1998, lo que le otorga un total de 210 por concepto de antigüedad y no 745 como aparece peticionado en el libelo de la demanda.- Así se deja establecido.

En el mismo orden de ideas, las vacaciones y las utilidades vencidas y fraccionadas; resultan improcedentes, en aplicación de la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se deja establecido.

Por último, respecto de los salarios caídos que el actor pretende hasta el mes de enero del año 2008, el Tribunal considera oportuno traer a colación, decisión de fecha 28 de julio de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, quien manifestó:

“En fallo de fecha 24 de marzo de 2000 (caso José Gustavo Di Mase y otra), esta Sala reconoció que el juez puede aportar a los autos, sin necesidad de prueba, los hechos que conoce con motivo de su actividad judicial y que son necesarios para ella, siempre que indique la fuente de donde obtuvo el conocimiento. ..”

La sentencia referida por la nombrada Sala, está referida a la llamada “NOTORIEDAD JUDICIAL” o “HECHO NOTORIO JUDICIAL”, en la cual el Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero señala:

“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
En los casos señalados, el tribunal no admite cuando aún no hay una parte demandada, por lo que es el Tribunal quien aporta su saber sobre la existencia del otro u otros procesos de amparo, y fija tal hecho debido a su conocimiento proveniente de la función judicial.
Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter. …”

La decisión arriba parcialmente transcrita, aplica absolutamente al caso bajo análisis, del que se observa; y de ello este Juzgado tiene conocimiento por notoriedad judicial, que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, causa distinguida con el Nº 04699 contentiva del procedimiento de calificación de despido seguido por el aquí demandante contra la empresa AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., que fuera decidida en apelación, en fecha 11 de septiembre de 2003 y de cuya causa se observa que tanto el demandante como el Tribunal, mantuvieron una conducta proactiva tendente a materializar la voluntad del Estado contenida en la sentencia, hasta el 14 de agosto de 2007, cuando el Tribunal de la ejecución, remitió oficio al Banco de Venezuela.- En consecuencia, en criterio de quien suscribe, los salarios caídos han de computarse hasta la citada fecha 14 de agosto de 2007 y no hasta el mes de enero del presente año 2008 como pretende el demandante.- Así se deja establecido.

Ahora bien, todas las anteriores consideraciones e interpretación, permiten concluir en la declaratoria parcial de la presente decisión y así se determinará en la parte dispositiva del presente fallo.

Luego, hechas las consideraciones precedentes, no estando cuestionados ninguno de los aspectos antes señalados, solo resta al Tribunal, calcular los conceptos y montos que como consecuencia de la terminación de los servicios corresponden al demandante.

El actor alegó y así quedó admitido tácitamente por el grupo de empresas accionadas contumaces, que ingresó a prestar servicios el 16 de abril de 1994 y finalizó por despido injustificado el 22 de octubre de 1998, lo que hace un tiempo efectivo de servicios de cuatro (04) años, seis (06) meses y seis (06) días, en razón de lo cual, como supra se indicó, tiene derecho al pago de 210 por concepto de antigüedad, que multiplicados por los distintos salarios señalados por el accionante, arrojan un total de DOS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con treinta y cinco (BS. F 2.525,35).- Así se deja establecido.

Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, genera intereses, calculados en conformidad con las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; luego, en el presente caso y de acuerdo al tiempo de servicio efectivos prestados por el actor, le corresponde el pago de SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES con cuarenta y nueve céntimos (Bs. F 606,49) por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.- Así de deja establecido.

Asimismo, corresponde al demandante el pago de 3218 días por concepto de salarios caídos, derivados del incumplimiento de las aquí accionadas de la decisión definitivamente firme que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del aquí demandante; los cuales multiplicados por el salario de VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES con sesenta y dos céntimos (BS. F 22,62) señalados en el libelo de la demanda, arroja como resultado la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES con dieciseis céntimos (BS. F 72.791,16).

Por último, como quiera que las empresas integrantes del declarado grupo económico o grupo de empresas, al momento de efectuar el despido del demandante, no honraron el pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que correspondían al demandante, deberán pagar a éste los intereses que la mora en el pago genera, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES con setenta y dos céntimos (BS. F 4.909,72).- Así se deja establecido.
Sumada la totalidad de los conceptos arriba señalados, se obtiene la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con setenta y dos céntimos (Bs. 80.832,72), que es lo que en derecho corresponde al demandante y no la reclamada de CIENTO SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES con dieciseis céntimos (Bs. F 163.283,16), por lo que la presente acción prospera de manera parcial y así se determinará en la parte dispositiva de este fallo.- Así se decide.
DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fundamentando el dispositivo del fallo dictado en fecha 13 de mayo de 2008, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por el ciudadano PEDRO SALVADOR MACHADO SIMANCAS, contra las empresas AUTO MOTRIZ EXITO, C.A., INVERSIONES MAYORAL, C.A., AUTO CAM C.A. y ORTIZ Y MEJIA, C.A., cuyas empresas, conforman un grupo de empresas con las firmas mercantiles AUTOMOTRIZ CORRALITO, C.A., AUTOMOTRIZ LOS ALTOS, C.A. y AUTOMOTRIZ VENEZOLANA, C.A., condenándose al grupo de empresas aquí accionado, a pagar al demandante, la cantidad de OCHENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES con setenta y dos céntimos (Bs. 80.832,72), mas el monto que arroje la indexación o corrección monetaria, para el caso que el mencionado grupo de empresas no cumpla de manera voluntaria el presente fallo.

Por la naturaleza parcial del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 13 de mayo de 2008, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

GLORIA GARCIA-ZAPATA
LA JUEZ


MARIA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA SECRETARIA



Nota: En la misma fecha de hoy 20/05/2008, siendo las 3:25 pm., se publicó y registró esta decisión.



LA SECRETARIA


GG-Z/MLFM
EXP. N° 1892-08