REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, 08 de mayo de 2008.


198° y 149°


Visto el escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2008, por el abogado LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, mediante el cual realizó observaciones al auto dictado por este Despacho Judicial el día 23 de abril de 2008 y en segundo lugar, apeló a todo evento del mismo; este Tribunal en funciones de ejecución resolverá lo conducente en el siguiente orden:

DE LA APELACIÓN

La parte actora en su escrito consignado, subsidiariamente y a todo evento, apeló del auto de fecha 23 de abril de 2008, bajo el siguiente argumento:

“Por ser esta la primera oportunidad procesal en actuar en este causa después del Auto de fecha 23 de abril de 2008, y en el supuesto caso que el Juzgado difiere de mi expuesto criterio, en cuanto a la corrección planteada y solicitada, a todo evento impugno y apelo el mismo, a los efectos de que esta sea ordenada”.

En este sentido se observa que el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Artículo 186. Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, (…)”.

El artículo transcrito indica claramente que la oportunidad para ejercer el recurso de apelación en la etapa de ejecución será de tres (03) días hábiles.

Para resolver se deberá determinar si la parte se encontraba a derecho y para ello se observa que el apelante compareció el día 03 de abril de 2008 a la audiencia celebrada por ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial y sede y la publicación del texto íntegro tuvo lugar el día 10 de abril de 2008.

Así mismo se observa que el día siguiente al vencimiento del lapso para interponer los recursos, se ordenó la remisión a este Tribunal y se recibió el día 22 de abril de 2008. Seguidamente, el día 23 de abril de 2008 se dictó el auto motivo de apelación y encontrándose la parte a derecho es el día 05 de mayo de 2008 que comparece a ejercer su apelación, es decir, 07 días hábiles después.

En este sentido se observa del contenido artículo transcrito que el lapso para apelar las decisiones en etapa de ejecución es de tres (3) días hábiles siguientes y la parte actora lo hizo al séptimo día hábil siguiente. En consecuencia, no se escucha la apelación por extemporánea y así se decide.

No obstante, la Juez como rectora del proceso, en aras de garantizar el acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a revisar los alegatos presentados en el escrito en referencia:

DE LOS INTERESES DE MORA

Dentro de las observaciones realizadas al auto de fecha 23 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora indicó lo siguiente:

“Otro si: Respetuosamente pido, que el cálculo de los Intereses sean extendidos hasta la EJECUCIÓN, como así lo determinó el DISPOSITIVO de la sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, en su numeral “Sexto”. Además de ello, la sentencia de apelación de fecha 10 de abril de 2008, no dice nada sobre este hecho (que sea hasta la fecha del Decreto de Ejecución), por tanto, no existe razón, que cambie lo establecido sobre este particular, ya sentenciado”.

De lo transcrito se evidencia que el apoderado actor solicita que los intereses de mora sean calculados hasta el efectivo pago, tal como, en su criterio, lo determinó el Tribunal de alzada.

Para resolver se transcribe parcialmente el dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, motivo de la presente ejecución, que indica:

“SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos MÁXIMA ESPAÑA, LILIBETH SEÍJAS, ROSA SEGOVIA y RAFAEL SEÍJAS contra las empresas LOEMIN, C.A., MAQUINARIAS MIRANDA, C.A. y MINERA LOMAS DE NIQUEL, C.A., condenándose a éstas últimas al pago de … por concepto de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional; así como los intereses de mora, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación laboral, en el entendido desde la fecha del accidente 24 de abril de 2003 hasta la ejecución, y la corrección monetaria a partir del Decreto de Ejecución, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEPTIMO: Se condena en costas a la co-demandada LEOMIN, C.A., por haber resultado vencida en el presente Recurso de Apelación. OCTAVO: No hay condenatoria en costas por haber sido declarada la demanda parcialmente con lugar.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se observa que la sentencia a ejecutar indicó que los intereses de mora debe ser calculados hasta la ejecución sin aclarar si se trata del auto que la decreta o del efectivo pago.

Para aclarar en relación al corte para el cálculo de los intereses de mora tenemos que la Sala de Casación Social en Sentencia N° 2200 dictada en fecha 01 de Noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO en el expediente N° 07-592 interpuesto por PEDRO JOSÉ GUTIÉRREZ OTERO contra CONSORCIO FAPCO-PICHARDO, indicó:

“…se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto anteriormente mencionado … , desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Así se decide.” (Subrayado del Tribunal).

De lo transcrito se puede deducir que “la ejecución del fallo” debe entenderse como la oportunidad del pago efectivo y no el decreto de ejecución. Por tal motivo, este Despacho Judicial en funciones de ejecución, aplicando el criterio transcrito procede a recalcular el concepto “Intereses de Mora” hasta el día 26 de mayo de 2008, por las razones que se explicarán mas adelante y según el siguiente detalle:

Desde Hasta Capital Bs. Tasa Anual Tasa Mensual Interes x mes Int. x Días Transc.
24/04/2003 30/04/2003 907.664,11 24,52 2,04 18.546,60 4.327,54
01/05/2003 31/05/2003 907.664,11 20,12 1,68 15.218,50 15.218,50
01/06/2003 30/06/2003 907.664,11 18,33 1,53 13.864,57 13.864,57
01/07/2003 31/07/2003 907.664,11 18,49 1,54 13.985,59 13.985,59
01/08/2003 31/08/2003 907.664,11 18,74 1,56 14.174,69 14.174,69
01/09/2003 30/09/2003 907.664,11 19,99 1,67 15.120,17 15.120,17
01/10/2003 31/10/2003 907.664,11 16,87 1,41 12.760,24 12.760,24
01/11/2003 30/11/2003 907.664,11 17,67 1,47 13.365,35 13.365,35
01/12/2003 31/12/2003 907.664,11 16,83 1,40 12.729,99 12.729,99
01/01/2004 31/01/2004 907.664,11 15,09 1,26 11.413,88 11.413,88
01/02/2004 29/02/2004 907.664,11 14,46 1,21 10.937,35 10.937,35
01/03/2004 31/03/2004 907.664,11 15,2 1,27 11.497,08 11.497,08
01/04/2004 30/04/2004 907.664,11 15,22 1,27 11.512,21 11.512,21
01/05/2004 31/05/2004 907.664,11 15,4 1,28 11.648,36 11.648,36
01/06/2004 30/06/2004 907.664,11 14,92 1,24 11.285,29 11.285,29
01/07/2004 31/07/2004 907.664,11 14,45 1,20 10.929,79 10.929,79
01/08/2004 31/08/2004 907.664,11 15,01 1,25 11.353,37 11.353,37
01/09/2004 30/09/2004 907.664,11 15,2 1,27 11.497,08 11.497,08
01/10/2004 31/10/2004 907.664,11 15,02 1,25 11.360,93 11.360,93
01/11/2004 30/11/2004 907.664,11 14,51 1,21 10.975,17 10.975,17
01/12/2004 31/12/2004 907.664,11 15,25 1,27 11.534,90 11.534,90
01/01/2005 31/01/2005 907.664,11 14,93 1,24 11.292,85 11.292,85
01/02/2005 28/02/2005 907.664,11 14,21 1,18 10.748,26 10.748,26
01/03/2005 31/03/2005 907.664,11 14,44 1,20 10.922,22 10.922,22
01/04/2005 30/04/2005 907.664,11 13,96 1,16 10.559,16 10.559,16
01/05/2005 31/05/2005 907.664,11 14,02 1,17 10.604,54 10.604,54
01/06/2005 30/06/2005 907.664,11 13,47 1,12 10.188,53 10.188,53
01/07/2005 31/07/2005 907.664,11 13,53 1,13 10.233,91 10.233,91
01/08/2005 31/08/2005 907.664,11 13,33 1,11 10.082,64 10.082,64
01/09/2005 30/09/2005 907.664,11 12,71 1,06 9.613,68 9.613,68
01/10/2005 31/10/2005 907.664,11 13,18 1,10 9.969,18 9.969,18
01/11/2005 30/11/2005 907.664,11 12,95 1,08 9.795,21 9.795,21
01/12/2005 31/12/2005 907.664,11 12,79 1,07 9.674,19 9.674,19
01/01/2006 31/01/2006 907.664,11 12,71 1,06 9.613,68 9.613,68
01/02/2006 28/02/2006 907.664,11 12,76 1,06 9.651,50 9.651,50
01/03/2006 31/03/2006 907.664,11 12,31 1,03 9.311,12 9.311,12
01/04/2006 30/04/2006 907.664,11 12,11 1,01 9.159,84 9.159,84
01/05/2006 31/05/2006 907.664,11 12,15 1,01 9.190,10 9.190,10
01/06/2006 30/06/2006 907.664,11 11,94 1,00 9.031,26 9.031,26
01/07/2006 31/07/2006 907.664,11 12,29 1,02 9.295,99 9.295,99
01/08/2006 31/08/2006 907.664,11 12,43 1,04 9.401,89 9.401,89
01/09/2006 30/09/2006 907.664,11 12,32 1,03 9.318,68 9.318,68
01/10/2006 31/10/2006 907.664,11 12,46 1,04 9.424,58 9.424,58
01/11/2006 30/11/2006 907.664,11 12,63 1,05 9.553,16 9.553,16
01/12/2006 31/12/2006 907.664,11 12,64 1,05 9.560,73 9.560,73
01/01/2007 31/01/2007 907.664,11 12,92 1,08 9.772,52 9.772,52
01/02/2007 28/02/2007 907.664,11 12,82 1,07 9.696,88 9.696,88
01/03/2007 31/03/2007 907.664,11 12,53 1,04 9.477,53 9.477,53
01/04/2007 30/04/2007 907.664,11 13,05 1,09 9.870,85 9.870,85
01/05/2007 31/05/2007 907.664,11 13,03 1,09 9.855,72 9.855,72
01/06/2007 30/06/2007 907.664,11 12,53 1,04 9.477,53 9.477,53
01/07/2007 31/07/2007 907.664,11 13,51 1,13 10.218,79 10.218,79
01/08/2007 31/08/2007 907.664,11 13,86 1,16 10.483,52 10.483,52
01/09/2007 30/09/2007 907.664,11 13,79 1,15 10.430,57 10.430,57
01/10/2007 31/10/2007 907.664,11 14 1,17 10.589,41 10.589,41
01/11/2007 30/11/2007 907.664,11 15,75 1,31 11.913,09 11.913,09
01/12/2007 31/12/2007 907.664,11 16,44 1,37 12.435,00 12.435,00
01/01/2008 31/01/2008 907.664,11 18,53 1,54 14.015,85 14.015,85
01/02/2008 29/02/2008 907.664,11 17,56 1,46 13.282,15 13.282,15
01/03/2008 31/03/2008 907.664,11 18,17 1,51 13.743,55 13.743,55
01/04/2008 30/04/2008 907.664,11 18,17 1,51 13.743,55 13.743,55
01/05/2008 26/05/2008 907.664,11 18,17 1,51 13.743,55 11.526,85
694.658,03 678.222,27

Se destaca que en los meses de abril y mayo 2008 se utilizó la tasa publicada por la página del Banco Central de Venezuela correspondiente al mes de marzo 2008, por cuanto que al momento de la publicación de la presente decisión, no se encontraba a disposición la tasa del mes de abril de 2008.

Se deja constancia, que por el concepto intereses de mora, la parte demandada debe cancelar la cantidad de seiscientos setenta y ocho mil doscientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos, es decir, que este Tribunal reconoce la existencia de una diferencia con respecto al auto de fecha 23 de abril de 2008, a favor de la parte actora por la cantidad de ochenta y cinco mil ochocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 85.894,79) y así se deja establecido.

DEL LUCRO CESANTE

La parte actora en su escrito de fecha 05 de Mayo de 2008, también realizó la siguiente observación:

“… de las sentencias citadas se desprende de manera clara, precisa y evidente, una existente y determinante separación de los derechos sentenciados y su distribución de pago, en ninguna de estas Sentencias se condenó que, de la totalidad del monto a pagar por las perdidosas, tal monto dinerarios se tenia que dividir en cuatro cheques de gerencia de igual valor para cada uno de los demandantes.
… respetuosamente pido a favor de los derechos de las co-accionantes Máxima Josefina España, Lilibeth Emperatriz Seijas España concubina e hija del trabajador causante, sea corregido tal mandato, ordenando como pago único para los progenitores del finado trabajador, la cantidad sentenciada por concepto de Daño Moral, de Bolívares Fuertes, Cincuenta Mil exactos (Bs. F. 50.000,00) para cada uno de ellos y la diferencia resultante del monto condenado, sea divida en partes IGUALES para las coherederas accionantes: Máxima Josefina Espala, Lilibeth Emperatriz Seijas España, que es lo correcto”.

Para resolver, este Tribunal considera prudente transcribir texto parcial de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual indicó:

“… resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil la cual se establece en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DIEZ Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.189.016.833,66), únicamente a favor de su concubina e hija, por cuanto no quedo demostrada en autos la dependencia económica de los padres.- Así se decide.- (Subrayado del Tribunal).

Al respecto se observa que ciertamente la sentencia de juicio indicó que los beneficiarios del concepto Lucro Cesante eran únicamente las ciudadanas MAXIMA JOSEFINA ESPAÑA y LILIBETH SEIJAS, quienes eran la concubina e hija del causante, respectivamente.

Así mismo, se observa que el Tribunal de Alzada indicó respecto a este punto lo siguiente:

“En virtud de ello, establece este Juzgador, a los fines de fijar las bases para el cálculo de estos conceptos señala, que se debe considerar el promedio de vida útil para el trabajo de una persona es de sesenta (60) años de acuerdo a la norma de la ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que tomando en consideración, que el fallecido tenía para el momento del accidente treinta y dos (32) años de edad, le restaban veintiocho (28) años de vida útil, los cuales multiplicados por el salario de catorce mil quinientos bolívares (Bs.: 14.500,00), nos arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.: 148.190.000,00) como indemnización por concepto de lucro cesante del trabajador fallecido. Así se decide.”

De lo transcrito se observa que el Juzgado Superior competente modificó los montos condenados a pagar por el Tribunal de Juicio, pero nada dijo respecto a los beneficiarios, por tal motivo, se entiende que la declaratoria de Juicio respecto a los beneficiarios se encuentra firme.

No obstante, respecto a los demás conceptos no se hizo el señalamiento expreso de los beneficiarios, en el entendido que los montos condenados deben distribuirse entre todos los demandantes.

Por tal motivo, este Tribunal en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, modifica el auto de fecha 23 de abril de 2008 en la determinación de los montos a distribuir entre los demandantes y que deberán ser consignados por la parte demandada la siguiente manera:

Máxima Josefina España (Concubina)
Monto Condenado Monto Bs. Monto Bs. F.
Lucro Cesante 74.095.000,00 74.095,00
Daño Moral 50.000.000,00 50.000,00
Prestaciones Sociales 226.916,03 226,92
Intereses de Mora 169.555,57 169,56
Total Bs. 124.491.471,60 124.491,47

Lilibeth Emperatriz Seijas España (Hija)
Monto Condenado Monto Bs. Monto Bs. F.
Lucro Cesante 74.095.000,00 74.095,00
Daño Moral 50.000.000,00 50.000,00
Prestaciones Sociales 226.916,03 226,92
Intereses de Mora 169.555,57 169,56
Total Bs. 124.491.471,60 124.491,47

Rosa María Segovia de Seijas (Madre)
Monto Condenado Monto Bs. Monto Bs. F.
Lucro Cesante 0,00 0,00
Daño Moral 50.000.000,00 50.000,00
Prestaciones Sociales 226.916,03 226,92
Intereses de Mora 169.555,57 169,56
Total Bs. 50.396.471,60 50.396,47

Rafael Vicente Seijas Duarte (Padre)
Monto Condenado Monto Bs. Monto Bs. F.
Lucro Cesante 0,00 0,00
Daño Moral 50.000.000,00 50.000,00
Prestaciones Sociales 226.916,03 226,92
Intereses de Mora 169.555,57 169,56
Total Bs. 50.396.471,60 50.396,47

Monto Total a Pagar (suma de los montos anteriores)
Monto Condenado Monto Bs. Monto Bs. F.
Lucro Cesante 148.190.000,00 148.190,00
Daño Moral 200.000.000,00 200.000,00
Prestaciones Sociales 907.664,11 907,66
Intereses de Mora 678.222,27 678,22
Total Bs. 349.775.886,38 349.775,89
Monto Establecido en auto del 26-04-08 349.689.991,59 349.689,99
Diferencia adicional calculada en esta decisión 85.894,79 85,89

Por tales motivos, sobre la base ordenada, este Tribunal en fase de ejecución voluntaria modifica la decisión de fecha 23 de abril de 2008 y determina que el monto total a pagar por la parte demandada a la parte actora es cantidad de trescientos cuarenta y nueve millones setecientos setenta y cinco mil ochocientos ochenta y seis bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 349.775.886,38) o trescientos cuarenta y nueve mil setecientos setenta y cinoc bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs. 349.775,89) y así se deja establecido.

Así mismo, se deja constancia que los cheques de gerencia a consignar por la parte demandada a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia son los siguientes:
- Máxima Josefina España (Concubina), por la cantidad de: Ciento veinticuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 124.491,47).
- Lilibeth Emperatriz Seijas España (Hija), por la cantidad de: Ciento veinticuatro mil cuatrocientos noventa y un bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 124.491,47).
- Rosa María Segovia de Seijas (Madre), por la cantidad de: Cincuenta mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 50.396,47).
- Rafael Vicente Seijas Duarte (Padre) ), por la cantidad de: Cincuenta mil trescientos noventa y seis bolívares fuertes con cuarenta y siete céntimos (Bs. 50.396,47).
Tales cheques deberán ser retirados de manera personal por cada uno de los mencionados ciudadanos, asistidos de abogado.

Tal consignación deberá hacerla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circunscripción Judicial a partir de la publicación del presente auto o en la Audiencia de Conciliación que, como consecuencia de la presente modificación, se reprograma para el día lunes 26 de mayo de 2008, a las 11:00 a.m., en el entendido que las partes están a derecho, por lo cual no procede su notificación.

En caso de no cancelar lo aquí establecido o no comparecer a la audiencia conciliatoria, deberá cancelar además, los montos que por corrección monetaria se determine en la oportunidad correspondiente. Así se deja establecido.



CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ
KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA


EXP. Nº 0149-05
CRS/KSA