REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1361-06 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: PAUL JOSE ROMAN JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.671.306.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUZMAN GREGORIO PINEDA GAMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.655.526 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.069.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “UNI-MIR, C.A.”, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 2.001, bajo el N° 49, Tomo 4-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN CARRILLO ROMERO y GUIDO VERA POCATERRA, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 3.838.238 y 3.895.852 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842 y 37.427, respectivamente.-

MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS, CESTA TICKET, ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de abril de 2006, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución la presente causa interpuesta por el ciudadano PAUL JOSE ROMAN JAIMES, contra la Sociedad Mercantil “UNI-MIR, C.A.”, por concepto de Salarios Retenidos, Cesta Tickets, Accidente de Trabajo y Daño Moral siendo admitida la presente causa por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 16 de noviembre de 2006, ordeno a la demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 22 de noviembre de 2006. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 23 de febrero de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 21 de junio de 2007, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
A través de auto de fecha 06 de julio de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la misma fecha (17-06-2007), fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día 28 de septiembre de 2007 a las 2:00 p.m. En la señalada fecha ambas partes solicitan la suspensión de la audiencia y por auto de fecha 01 de octubre de 2007, se fijo la audiencia de juicio para el día 26 de octubre de 2007, a las 2:00 p.m. Celebrándose en la referida fecha la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano PAUL JOSE ROMAN JAIMES, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial GUZMAN GREGORIO PINDA GAMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.069. Asimismo se hizo presente el abogado en ejercicio RUBEN CARRILLO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.842, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En ese orden, se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, prolongándose la audiencia para el 13 de noviembre de 2007, a los fines de evacuar en la sede de la demandada la experticia técnica y la reconstrucción de los hechos con los expertos requeridos. En la citada fecha se procedió a practicar la señalada experticia técnica y la reconstrucción de los hechos con los expertos designados a tales efectos, quienes una vez efectuado el informe pericial correspondiente han de remitirlo a este Tribunal a los fines de fijar por auto expreso la continuación de la audiencia de juicio correspondiente. Siendo, consignados dicho informe pericial en fechas 18 de marzo y 02 de mayo de 2008, respectivamente, fijándose la continuación de la audiencia oral y publica para el día 19 de mayo de 2008, efectuada la misma en la referida fecha, se dio por concluido el debe probatorio, prolongando dicha audiencia para el día martes 20 de mayo de 2008, a los fines de efectuar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fecha ésta en la que se efectuó la mencionada audiencia y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Accidente de Trabajo interpuesta por el ciudadano PAUL JOSE ROMAN JAIMES, contra la sociedad mercantil “UNI-MIR, C.A”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Adujo la parte actora en su escrito libelar, que desde el 08 de junio de 2006, comenzó a prestar sus servicios como obrero para la demandada “UNI-MIR, C.A”; que devengaba un salario básico semanal de Bs. 150.000,00 y en la primera semana de trabajo no le fue extendido el correspondiente recibo de pago; en ese mismo orden, aduce que en ejercicio de sus actividades laborales sufrió un accidente laboral en fecha 16 de junio de 2006, dentro de las instalaciones de la empresa, cumpliendo instrucciones de su patrono en virtud de la subordinación en que se encontraba; que dentro de las actividades que desempeñaba se encontraba las relacionadas al trasteo de bienes hasta un local adyacente por cuanto la demandada se estaba mudando, sigue señalando que el accidente laboral se origino a eso de las 11:00 de la mañana aproximadamente, cuando cumpliendo instrucciones del patrono y encontrándose en el ascensor de carga y presuntamente como consecuencia del mal funcionamiento del mismo, resulto lesionado en una de sus extremidades inferiores de manera considerable, por lo que fue trasladado de inmediato por uno de sus compañeros de trabajo en un vehiculo particular hasta las instalaciones del Cuerpo de Bomberos de San Antonio de Los Altos, donde le realizaron las primeras curas, que viendo la gravedad de las heridas fue necesario trasladarlo al Centro de Salud Dr. German Quintero, adscrito al Seguro Social, como consecuencia de no estar asegurado, no portaba la planilla 14-02, ni la tarjeta de servicio, fue trasladado hasta el Centro Médico Docente el Paso, asumiendo los costos su ciudadana madre y todo lo referente a la continuación del tratamiento médico indicado por el Dr. José Cárdenas, ha generado gastos (medicinas y rehabilitación) que han sido cubiertos por su familia, de lo cual la accionada tiene conocimiento, ya que aportó BS. 85.000,00; que en la primera oportunidad tuvo de reposo seis (6) semanas, es decir, (45) días, culminado éste, fue necesario según el medico tratante conceder un nuevo reposo por cuarenta y cinco (45) días. Que la demandada no cumplió con las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya que desde que sufrió el accidente, se negó a cancelarle los salarios mientras estuvo de reposo e igualmente se negó a informar y declarar el accidente, hecho que realizó él mismo; Que la accionada nunca tomo las medidas de seguridad correspondientes al trabajo que estuvo desempeñando y tampoco fue inducido o entrenado con un programa de higiene y seguridad, ni existió alguna notificación por escrito de riesgos asociados con las labores emprendidas por él, que no se le presto la debida dotación de los equipos de protección adecuados para ejecutar su trabajo (zapatos de seguridad), además la empresa carece de un programa de mantenimiento preventivo de las maquinarias y equipos de trabajo, incumpliendo la demandada con las normas de seguridad establecidas en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo en concordancia con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Que el accidente de trabajo que sufrió fue adquirido durante sus labores para la demandada, el cual ha dejado secuelas permanentes que han alterado su integridad emocional y psíquica; por lo que procedió a demandar a la empresa “UNI MIR, C.A.”, para que convenga en pagar o en u defecto a ello sea condenado por los siguientes montos y conceptos: 1)La cantidad de Bs. 1.860.000,00, por salarios dejados de pagar, desde el 16 de junio hasta el 18 de septiembre; 2)Los intereses causados por el incumplimiento del pago de los salarios; 3) La cantidad de Bs. 781.200,00, por incumplimiento de la obligación de suministrar el beneficio de cesta ticket, desde el 08-06-2006 hasta el 18-09-2006; 4) La cantidad de Bs. 3.720.000,oo, por indemnización equivalente al doble del salario correspondiente a los días de reposo conforme al numeral 6º, del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 5) La cantidad de Bs. 20.000.000,00, por daño moral conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo y finalmente solicitó las costas procesales.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADADA
La representación judicial de la demandada procedió a contestar la demanda, admitiendo la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, que el día 16 de junio de 2006, sufrió un accidente, es decir, seis (6) días hábiles de labores; y también acepto que el actor desempeñara labores de mudanza; que accidente sufrido por el actor ocurrió en el ascensor de carga. En otro orden, procedió a negar que su representada este obligada a pagar indemnización alguna, alegando que el actor fue contratado para ejecutar un trabajo ocasional, ajeno a la actividad de la empresa, fundamentando su excepción en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo; rechazo que su representada esté obligada al pago de indemnización alguna, según su decir, el accidente ocurrió por causa de la victima; por último negó y rechazo cada uno de los montos reclamados por concepto de salarios dejados de pagar, intereses causados por el incumplimiento del pago de salarios, incumplimiento de la obligación de suministrar el beneficio de cesta ticket, incumplimiento indemnizaciones establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y por daño moral.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que la accionada procedió a contestar la demanda, la presente controversia se circunscribe a: 1) Determinar si el accidente ocurrido constituye un accidente de trabajo o no y de resultar positivo lo anterior, determinar si el referido accidente causó discapacidad parcial y permanente o no al actor; 2) Establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono o por la conducta imprudente del trabajador; 3) Determinar si el patrono cumplió o no las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 4) Finalmente la procedencia o no de las indemnizaciones y cantidades pretendidas por el actor en el libelo de demanda. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, siendo que la demandada admitió la ocurrencia del accidente este hecho queda fuera del debate probatorio, correspondiéndole a la demandada demostrar si el accidente ocurrido es o no accidente laboral y si dicho accidente se debió a la imprudencia del trabajador (hecho o culpa de la víctima); Ahora bien, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, el cual dispone que el demandado al contestar la demanda deberá determinar con claridad y precisión, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza, debiendo expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Esta disposición obliga al demandado no solamente a la negativa particular e individual de los hechos alegados en el libelo como fundamento de la aplicada normativa, sino a fundamentar la defensa y demostrarlas en el lapso procesal de evacuación de pruebas; En cuanto a las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá el accionante demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en lo que respecta a la ocurrencia del accidente, es decir, probar que el mismo fue producto de la conducta culpable del patrono, si se produjo por falta de previsión del patrono y respecto a la indemnización moral, deberá la parte actora demostrar el hecho generador del daño moral, así como la conducta culpable de la demandada y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la conducta culpable.-
Pues bien, determinados y precisados los límites de la controversia, este Juzgador pasa a examinar los medios probatorios aportados por las partes, a los fines de establecer si las partes dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió al folio 09 de la pieza principal del expediente, copia simple del informe médico expedido por el Dr. José María Cárdenas Cárdenas (traumatología y ortopedia) de fecha 13-07-2006, siendo impugnada por la demandada en la audiencia oral de juicio por emanar de un tercero, que fue promovido como testigo para que ratificara contenido y firma del mismo, no compareciendo a ratificar dicho informe, este Sentenciador no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió a los folios 10 al 12 de la pieza principal del expediente, copias simples de reposos médicos y referencia médica al servicio de rehabilitación a nombre del actor, expedidos por el Dr. José María Cárdenas Cárdenas, de fechas 16/07/2006, 01/08/2006 y 10/08/2006 respectivamente, que al ser impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada y por emanar de un tercero promovido como testigo para que ratificara su contenido y firma, y no compareciendo a ratificarlo, este Juzgador los desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió cursante a los folios que van del 13 al 44 de la pieza principal del expediente, copia certificada de reclamación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en el expediente signado con el N°03920060301245, por tratarse de una documental administrativa, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el actor intento reclamo por ante dicho Organismo, a los fines de celebrar el acto conciliatorio con la demandada a los efectos del pago de salarios dejados de percibir y aclarar situación laboral sobre inscripción al I.V.S.S,. Así se establece.-
Promovió en copia simple oficio N° 342/2006, de fecha 26 de junio de 2006, dirigido al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, emitido por la Inspectora Jefe del Trabajo en la Municipio Guaicaipuro y cita de evaluación para el INPSASEL (F-45 y 46) pieza principal del expediente, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador lo desecha, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en copias simples documentales constantes de formato de ingreso, informe evolutivo, formato de egreso y factura N° 43981, expedidas por el Centro Médico Docente el Paso, (F-47 al 50) pieza principal del expediente, que adminiculada con la prueba de informes requeridas, cuyas resultas rielan a los folios 162 al 179, pieza principal del expediente, que al no ser impugnado en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el actor fue atendido en dicho centro asistencial, ingresado en fecha 16/06/2006, por atricción antepié derecho, fractura abierta hallux y 4to dedo (interarticular) con fecha de egreso 18/06/2006, que ameritó cirugía, que los gastos fueron cubiertos por seguros caracas y por último que la referida aseguradora canceló los gastos ocasionados por la referida emergencia, al Centro Médico Docente El Paso. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE MARIA CARDENAS CARDENAS y CESAR ENRIQUE FEBRES, observándose que los mismos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, por lo que no se materializó su evacuación, razón por que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se decide.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Centro Médico Docente El Paso, cuyas resultas rielan a los folios 162 al 179 de la pieza principal del expediente, a los cuales este Juzgador les otorgó valoración ut supra. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió la exhibición por parte de la demandada del informe médico expedido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); el cual no fue exhibido por la demandada, alegando en cuanto a la exhibición del informe medico, que ellos no tienen acceso a dicho documento, por lo tanto no pueden exhibir algo que no tienen en su poder. En tal sentido, y por cuanto el actor no probo la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de la demandada, y al no cumplir con esta exigencia procesal, no se le otorga valor probatorio a la prueba en análisis, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió la exhibición por parte de la demandada de la original de la planilla de inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual no fue exhibida, pero alegó la parte demandada que no tuvo acceso a la pagina de Internet, por no tener el numero de cédula del actor, asegurando que si estaba inscrito en el seguro social, como quiera que el cumplimiento de tal obligación legal por parte de la demandada y al no haber exhibido dicha inscripción se tiene como no efectuada acarreando las consecuencias legal por su no inscripción. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
RECONSTRUCCION DE LOS HECHOS y EXPERTICIA TECNICA:
Promovió la reconstrucción de los hechos y experticia técnica, en la sede de la demandada, para tal fin se designaron expertos adscriptos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), cuyas resultas rielan a los folios 04, 05 y 11 al 25, de la segunda pieza del expediente, sobre la cual este Sentenciador observa que la misma no aporta elementos suficientes de convicción que contribuyan a la solución del caso de marras, toda vez, que los hechos verificados en dichas pruebas no son objeto de controversia, tales como el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente al actor, hechos admitidos por la accionada, sin observarse otro elemento o hechos que sirvan sirvan de apreciación y valoración a este Sentenciador, por tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes al Centro Médico Docente El Paso, desistiendo la demandada de dicha prueba en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos SERVIO TULIO MONCADA VEGA, JESUS EDUARDO REYES HUN, DAVID JOSE VALDEZ BRITO, MARIBEL HERNANDEZ MONRROY, CRUZ JOSE BELMONTE, LUIS MIGUEL PADILLA GERONE, EDWIN CARRILLO y SEGUNDO ARMANDO FUMERO RODRIGUEZ, observándose la no comparecencia de los mismos a la audiencia oral de juicio a rendir declaración, no se materializándose su evacuación, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se decide.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL:
Se solicitó informe de accidente y de evaluación al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cuyas resultas constan a los folios 140 al 155 de la pieza principal del expediente, el cual no fue impugnado y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el mencionado Organismo informa que la sede de la accionada no cuenta con resguardos de seguridad, así como también se desprende que la demandada incumple las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la misma no suministra equipos de protección, no hay adecuada protección del ascensor, desconocimiento de los riesgos expuestos por los trabajadores, asimismo informa que la empresa no consignó la 14-01 (Inscripción de la empresa en el IVSS) y de la 14-02 (Inscripción del Trabajador ante el IVSS), y también certifica: Que el actor presenta cicatriz hipertrofica en la región dorsal del pie y I dedo, limitación a la flexión en la articulación interfalangica del hallux, marcha independiente con discreto valgo del medio pies, hiper apoyo en cabeza de los metatarsianos, lo que produce dolor al caminar, como secuela de accidente laboral que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con déficit funcional de leve a moderado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores como levantamiento y traslado de cargas, deambulación frecuente para subir viajar escaleras, bipedestación prolongada, marcha por terrenos con desnivel irregulares. Así se establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado el ciudadano Paúl José Román Jaimes, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para la demandada; que trabajaba como obrero para llevar mercancía de un lugar a otro, que desempeñaba varias funciones, y para el momento del accidente estaba llevando una mercancía en una carretilla para otro edificio y que el accidente ocurrió en el ascensor de carga; que la empresa no le advirtió el riesgo ni le dio instrucciones; que el accidente ocurrió debido a las malas condiciones del ascensor, que tenía ocho días contratados, que no estaba jugando en el ascensor, que fue contratado para realizar la mudanza.-
Por su parte la empresa demandada rindió su declaración de parte a través de su representante, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia, dando respuesta al interrogatorio expresó que no estaba en la empresa cuando ocurrió el accidente; que lo llamaron cuando ocurrió el accidente y de inmediato ordenó que dos personas de la empresa lo trasladaran a la emergencia del cuerpo de bomberos; que no notifico a las autoridades competentes; que el actor devengaba el salario mínimo; que no lo inscribieron en el Seguro Social y que conocía el lapso que tenia para hacerlo; que había un delegado del seguro Social; que canceló tres semanas de salario y colaboro con unos análisis médicos.-

- V -
CONSIERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las pruebas promovidas por las partes debe este Juzgador pronunciarse sobre los hechos controvertidos:
Con relación al alegato del actor de que el hecho ocurrido el día 16 de junio de 2006, constituye un accidente trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, a tal fin considera quien aquí decide, es imprescindible citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “… Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices…”. Así como el artículo 561 eiusdem, el cual señala: “…Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias…”.-
Del análisis concatenado de todas las probanzas, vale decir, de los informes emanados de el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del Centro Médico Docente el Paso cursantes a los folios 140 al 155, 162 al 179, pieza principal del expediente, así como de la declaración de parte efectuada tanto por el actor como por la accionada quedó demostrado por un lado, que el actor para el momento en que ocurrió el accidente en el ascensor, vale decir, el 16 de junio de 2006, se encontraba bajo las ordenes de la demandada, en virtud, de que estaba transportando de un edificio a otro mercancía propiedad de la misma y por otro lado, que el accionante fue intervenido quirúrgicamente producto del accidente sufrido; que la empresa nunca lo inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que no consta en el mencionado instituto la declaración de accidente, en razón de esta circunstancia debe considerarse que el accidente ocurrido tiene como concausa el contrato de trabajo convenido entre el actor y la demandada, por lo que el accidente es de aquellos que la doctrina califica como los producidos con ocasión al trabajo, por lo que forzosamente este Juzgador concluye, que están dados los presupuestos constitutivos de un Accidente de Trabajo, lo cual generó la Incapacidad Parcial y Permanente con déficit funcional de leve a moderado para la ejecución de actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores. Así se decide.-
Por otra parte, observa quien decide que el accionante al momento de la ocurrencia del accidente, no estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde a la parte demanda, por haber omitido inscribir al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). Por consiguiente, se declaran procedente las indemnizaciones previstas en los artículos 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la cantidades de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) es decir, UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00). Así se decide.-
El actor reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.860.000,00), por concepto de salarios dejados de pagar, desde el 16 de junio al 18 de septiembre de 2006, fecha en que estuvo de reposo. Así pues, demostrado que la demandada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), siendo ello su obligación, por tal razón es forzoso declarar la procedencia de lo peticionado y se condena a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00,), valer decir, la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SENSETA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.860,00), por concepto de salarios dejados de pagar.-
En cuanto al reclamo de intereses causados por el incumplimiento del pago de los salarios los mismos son improcedentes. Así se decide.-
En lo que respecta al reclamo de SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 781.200,00), por concepto de incumplimiento de suministrar el beneficio de alimentación (cesta ticket); quien decide, observar que dicho beneficio solo es procedente, por jornada efectiva de trabajo, según lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, salvo que por Convención Colectiva se establezca expresamente lo contrario, razón por la cual se desestima tales reclamos. Así se decide.-
El demandante reclama igualmente la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.720.000,00), por concepto de la indemnización establecida en el numeral 6º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; al respecto es pertinente señalar, que con el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral cursante a los folios 140 al 155, se evidencia que el accionante se encontraba trasladando mercancía de un Edificio a otros por motivos de mudanzas de la accionada, para lo cual utilizaba una carrucha grande, que debía transportar en un ascensor de carga que carecía de rejas o puertas y al momento de descender el ascensor, su pie derecho quedo fuera del mismo, quedando atrapado entre el borde o plataforma del ascensor y la pared entre el piso 01 y 02 del edificio, así como también se desprende que la accionada incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, igualmente se desprende de la certificación de incapacidad cursante al folio 153 al 156, que el actor presenta atrición severa de antepies derecho, lo que le ocasiono esfacelo de parte blanda de cara dorsal del pies y múltiples heridas en planta y dedos, con perdida del hallux y lesión del lecho ungueal, concomitantemente presenta fractura del I, IV y V dedos e inestabilidad del medios pies, los cuales se les otorgo valor probatorio, siendo forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia del pago de la indemnización reclamada de conformidad a lo previsto en el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual asciende a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00), lo que representa en bolívares fuerte la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F 18.200,00), equivalentes al salario de dos (2) años y seis (6) meses lo que genera la cantidad de 910 días (2 x 365 = 730)+(6 x 30 = 180)=(730 + 180 = 910), que multiplicado por el salario diario de Bs. 20.000,00 lo que representa un monto de 18.200.000,00 (910 x 20.000 = 18.200.000 - Bs F 18.200,00). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. En efecto, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: El actor tenía para el momento del accidente 20 años de edad, cuya carga familiar no quedo demostrada en autos, con grado de instrucción de 3er. Año de bachillerato, tomando en consideración, el cargo desempeñado por el trabajador, el cual era obrero, la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la experticia practicada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 140 al 155, de la pieza principal del expediente, del libelo demanda, se desprende que el accidente ocurrió cuando el trabajador se encontraba trasladando mercancía de un Edificio a otros por motivos de mudanzas de la accionada, para la cual utilizaba una carrucha grande, que debía transportar en un ascensor de carga que carecía de rejas o puertas y al momento de descender el ascensor, lo que le produjo una incapacidad parcial y permanente con déficit funcional del leve a moderado para la ejecución de actividades que requieren de esfuerzo muscular de miembro inferior como levantamiento y traslado de cargas, deambulacion frecuente, subir y bajar escaleras, bipedestación prolongada, marcha de terreno con desnivel e irregulares; también se observa en cuanto a la conducta del patrono, que éste no correspondió con los gastos médicos incurridos por el actor ( intervención medico-quirúrgica a que fue sometido, rehabilitación, medicinas), lo cual se demuestra con el informe que riela a los folios 162 al 179 de la pieza principal del expediente, que la progenitora del actor contrató una póliza de seguros N° 81-49-5000483, que la misma estuvo vigente desde el 28-03-2001 hasta el 28-03-2007, que el actor estuvo asegurado en dicha póliza, bajo el N° 31, que como consecuencia del accidente la referida aseguradora canceló los gastos ocasionados por la referida emergencia, pagando al Centro Médico Docente El Paso por la cantidad de Bs. 8.495.808,00; En cuanto a la capacidad económica de la parte demandada, se trata de una empresa que goza de reconocida solvencia económica en esta ciudad de Los Teques; tampoco se evidencia del material probatorio aportado por las partes ninguna participación de la víctima ni por acción, ni por omisión en el siniestro que causo el daño, en consecuencia estima justo y equitativo este Juzgador fijar una indemnización por daño moral en la cantidad de TRES MILLONES BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) lo representa en bolívares fuerte la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F 3.000,00). Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por accidente de trabajo incoara el ciudadano PAUL JOSE ROMAN JAIMES, contra la Sociedad Mercantil “UNI-MIR, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a pagara al actor: 1) La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.860.000,00) valer decir la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SENSETA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.860,00) por concepto de salarios dejados de pagar.- 2) La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) vale decir UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) por concepto de las indemnizaciones previstas en el articulo 573 y 577 de la Ley Orgánica del Trabajo.- 3) La cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 18.200.000,00), vale decir la cantidad de DIECIOCHO MIL DOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 18.200,00) por concepto de indemnización por discapacidad parcial y permanente, de conformidad con el numeral 5º del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.- 4) La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), vale decir la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) por concepto de Daño Moral.-
SEGUNDO: Se declaran improcedentes los conceptos reclamados por pago de Cesta Ticket y los intereses causados por el incumplimiento del pago de los salarios.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar por los conceptos condenados, pero solo desde la fecha en que se publique el fallo, hasta su ejecución, conforme al criterio sentado por la Sala en sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000.-
CUARTO: Se ordena la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de la indexación monetaria, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

NOTA: En el día de hoy, veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. JOHANNA MONSALVE

Exp. Nº 1361-06
RF/jm/mecs.-