REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1786-07 – ACLARATORIA DE SENTENCIA

Los Teques, cinco (5) de mayo de dos mil ocho (2008).-

Vista la diligencia suscrita y consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha 05 de mayo de 2008, por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GAIZA, en su carácter de aporte actora y debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana MILENA MARIELA PEREZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), sobre el puntos siguiente:
• Por cuanto existe disparidad en los montos de los sueldos devengados por el trabajador, en Carta de Trabajo, apreciado por este Juzgador, el salario diario y salarios caídos.
Sobre el particular el actor en su diligencia solicitando la aclaratoria respectiva de la mencionada sentencia la fundamenta señalando:
Primero: Se desprende de la misma en su Capitulo III, segundo aparte que este Tribunal otorgo valor probatorio de la siguiente manera:
“… este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con los articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las mismas se desprende que el actor laboro para la demandada como apoyo,…devengado un ingreso aproximado de Bs. 4.500.000,00. Así se establece.” (subrayado nuestro)
Ahora bien, este salario mensual, de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), para esa época, ahora CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 4.500,00). A razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) diarios, ahora DOSCIENTOS BOLIVAES FUERTES (Bsf. 200,00).
Así mismo en el segundo aparte del Capitulo V de la referida sentencia establece:
“… En tal sentido declarada confesa la Asociación accionada, se tienen por admitidos los siguientes hechos …5.- y por ultimo que el salario básico mensual para el 11 de octubre de 2007, era de Bs. 200.000,00 y diario Bs. 6.666,66.- Así se decide …”
En el mismo orden de ideas en el tercer aparte, se su parte infine, de la referida sentencia se desprende:
“…… declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, con el correspondiente pago de los salarios caídos calculados en base al último salario mensual fijo de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), …… Así se decide.”
Igualmente el Capitulo IV, de la tan nombrada sentencia, en su numeral segundo establece:
SEGUNDO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano ALBERTO RAFAEL GAINZA, contra la “ASOCIACION COPERATIVA TRANSPORTE CACIQUE DE LOS SALIAS, R.L”,…… Quedando en consecuencia la parte accionada con la obligación de reenganchar al accionante en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de producirse el despido injustificado. Igualmente queda obligada a cancelarle al demandante los salarios caídos…… hasta su definitiva reincorporación a su sitio de trabajo…….-

Para decidir este Tribunal observa que efectivamente en la sentencia proferida el 25 de abril de 2008, aprecio original de constancia de trabajo cursantes al folio 24 del expediente de fecha 03 julio de 2007, emitidas por la Asociación demandada a nombre del actor, a la que se le otorgo valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el demandante prestó servicio para la demandada devengando un ingreso aproximado de Bs. 4.500.000,00 mensuales, por lo cual su salario diario ha de ser de Bs. 150.000,00 diarios (4.500.00 / 30 = 150.000,00), en consecuencia, constituye un error de cálculo numérico que puede ser rectificado todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si se valoro y quedo establecido que el salario mensual devengado por el actor fue de 4.500.000,00 el diario ha de ser de Bs. 150.000,00 que en definitiva ha de ser este último con el que calcularan los salarios caídos del actor en los términos señalados en el dispositivo del fallo establecido en la referida sentencia objeto de la presente aclaratoria. En tal sentido queda así aclarada la sentencia dictada sobre el punto solicitado. Así se establece.-
Igualmente la parte actora solicita aclaratoria de la referida sentencia definitiva sobre el punto siguiente:
• En cuanto a los días laborados por el trabajador, por cuanto se desprende que en su acta de fecha 15 de octubre de 2007, el accionante estableció que su jornada de trabajo era de Lunes a Lunes, con un día de descanso.
Por cuanto se evidencia que en la mencionada sentencia en su capitulo II, de los hechos alegados en su primer aparte se lee que:
“aduce que su horario de trabajo fue de 5.00 a.m. a 11 p.m., de lunes a viernes con un día de descanso……”.

Para decidir este Tribunal observa que la misma es irrelevante, toda vez que en nada altera o modifica de manera alguna el dispositivo del fallo que declara con lugar la calificación del despido como injustificado del actor, así como tampoco la forma como fue calculado el pago de los salarios caídos, por lo que para este Tribunal resulta improcedente la aclaratoria solicitada de la señalada sentencia sobre el punto en cuestión. Así se decide.-
En consideración a los señalamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos queda así aclarada la sentencia definitiva dictada y publicada por este Juzgado fecha 25 de mayo de 2008.-

EL JUEZ

Dr. ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

JOANNA MONSALVE


EXP. Nº 1786-07
RJF/ mlf/mecs.-