REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO LABORAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 13 de noviembre de 2008
197° y 149°
Por recibo el presente oficio Nº 951/2008 mediante el cual remite constante de once (11) folios útiles copia certificada de la apelación interpuesta por los abogados JOSE VERA y AMANDA APARICIO en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandada el primero y el segundo de la demandante contra el acta levantada por ante el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, en la causa seguida por la ciudadana YLARRAZA TRINI LUDERNIE contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIUDAD DE LOS TEQUES ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Ahora bien con relaciona la apelación interpuesta por la abogada AMANDA APARICIO VERDUGO inscrita en el INPREABOGADO numero 90.696 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora TRINI LUDERNIE YLARRAZA en la cual apela del auto de fecha 28 de octubre del año en curso:..... en la cual se le concede a la parte accionada (Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda ) 45 días continuos para que de contestación a la demanda ....., este Juzgado Superior para el examen del asunto planteado en primer lugar con relación a la apelación de la representación judicial de la parte accionante, quien disiente de la aplicación por parte de la Juez Quinta de Sustanciación mediación y Ejecución, de las normas contenidas en el articulo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con ocasión de conceder el lapso de 45 días continuos para la contestación de la demanda, esta alzada debe precisa que dicha actuación se corresponde con la función propia de la actuación dentro de la fase preliminar del proceso laboral, desde el Juez tiene la función natural de sustanciar el proceso resulta, ineludible frente a la función que le ha asignado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal forma se corresponde perfectamente con un acto de mera sustanciación no susceptible de recurribilidad inmediata, al no otorgarle la posibilidad de apelación contra a los actos o providencias que dicta el Juez durante la sustanciación del proceso, tal como lo establece las normas contenidas en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, al cual se remite por disposición expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, Sindico Procurador Municipal apela igualmente de la providencia de fecha que dicto la Juez en cumplimiento de su función de Sustanciadora por conceder el lapso de 45 días continuos para dar contestación a la demanda pretendiendo que dicho lapso sea equiparado al contenido en el articulo 128 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que señala el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar lo cual resulta contradictorio a la normativa sobre la litis contestatio, que esta prevista en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en el articulo 156 y en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, que se adapta a la legislación especial que rige al Municipio Venezolano a partir de dicha Ley, en consecuencia debe dejarse establecido igualmente que esta actuación procesal de la Juez Quinta de Sustanciación Mediación y Ejecución, no tiene recurso de apelación a tenor de la norma contenida en el articulo 310 del Código de Procedimiento aplicación por norma del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Como conclusión de todo lo aquí explanado, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques Niega la apelación formulada y oída a un efecto devolutivo y en consecuencia se ordenada la prosecución de la causa .
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
EXP. 1429-08
AHG/ICT.