REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE RECURRENTE: TODOFERTAS CAPITAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.998, bajo en N° 24, Tomo 358-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL: ZULAYMA NOGUERA NIEVAS, CAROLINA BARREIROS JUAREZ, JEAN CARLOS MARCASCIANO MORENO Y JOSE BRITO PEREZ VIANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.791, 72.143, 124.689 y 26.718, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
EXPEDIENTE No. 1430-08
ANTECEDENTES
Por cuanto con fecha 14 de Noviembre de 2.008 ha sido presentado ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1.998, según asiento de comercio N° 24, Tomo 358-A-Sgdo.; Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 17 de Abril de 2.008, de certificación Médica del Ciudadano JOSE HERIBERTO FREITEZ PRINCIPAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.706.490, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, a los efectos de determinar su competencia:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Ha sido materia de discusión y de opiniones muy contradictorias los asuntos referidos a la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad en contra de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, creándose una justificada preocupación en el ámbito tanto empresarial como de los trabajadores. Por ello, ante la ausencia de una legislación especial en el área Contencioso Administrativa, se han producido decisiones de los Tribunal Superiores del Trabajo y de los Superiores Contencioso Administrativos, declinatorias basadas en las decisiones que han pronunciado la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social, por una parte, donde se le ha adjudicado la competencia en esta materia a los Juzgados Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa que ha mantenido el criterio de la competencia en esta materia para los Tribunales Superiores del Trabajo, produciéndose así la normal diferencia en los Jueces que tienen relación con la materia, por ello, ante el Recurso de Nulidad que ha sido planteado ante este Juzgado Superior por la sociedad mercantil TODOFERTAS CAPITAL, C.A., procede a declinar su competencia para conocer de dicho recurso en los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, con base y fundamento en la reciente decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 144, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Noviembre de 2.008, en el caso de la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C.A. relativo a un conflicto de competencia surgido por la solicitud de nulidad de un acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales el cual transcribo textualmente:
“Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano Matías Rafael Freites Bello no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.
Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.
En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:
“…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”. (Énfasis añadido).
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:
“…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ´ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa´.
Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, así como de la Sala Político Administrativa, el Juez inaplica la disposición normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, por considerar que efectivamente, dichas decisiones eran las que regulaban correctamente la situación planteada, concluyendo así la inconstitucionalidad de la norma.
Ante la situación planteada, cabe preguntarse: ¿es posible desaplicar una norma en atención al control difuso de la constitucionalidad, cuando ésta colida con una doctrina dictada por la Sala Constitucional?. Tal interrogante, sólo permite una respuesta negativa, por cuanto si bien, las doctrinas de esta Sala, tienen efecto vinculante, por ser interpretaciones que ésta realiza sobre el Texto Fundamental, no es menos cierto, que la institución del control difuso de la constitucionalidad, sólo permite desaplicar una norma en cualquiera de sus formas, cuando (condición sine qua non) colide, riña o sea incompatible con alguna disposición o principio y en general cualquier norma de rango constitucional.
Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala.
A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o suglegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional.
Así las cosas, debe reiterarse que esta Sala posee máxima potestad de interpretación de la Constitución y sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales, pues de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia N° 93/2001)
(…)
Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…”.
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:
“…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)
(…)
Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve”.
De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide. (Fin de la cita).
De la anterior decisión de la Sala Plena, se desprende claramente cual es el tribunal competente para conocer los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, otorgándole dicha competencia a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, en nuestro caso del Área metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda.
Por lo tanto este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acatando la sentencia vinculante antes mencionada y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda y así se decide.
Por lo tanto debe ordenar su remisión a los tribunales competentes en materia Contencioso Administrativo y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos y del mérito que ellos desprenden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: UNICO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del Recurso de Nulidad planteado, en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo que resulte seleccionado previa distribución para conocer del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo incoado por la representación de la empresa TODOFERTAS CAPITAL, C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 17 de Abril de 2.008.
REGÍSTRESE PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA
AHG/ICT/RD
EXP N° 1430-08
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