REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.182.316.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA Y NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 103.305 y 111.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: JOSE VERA ALVAREZ, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.282.
MOTIVO: PAGO DE CESTA TICKETS
EXPEDIENTE No. 1426-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la solicitud planteada en fecha 17 de enero de 2008, por la ciudadana ZAIRA MARIA RODRÍGUEZ MASS, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO, con relación al pago de cesta tickets, siendo dicha causa sustanciada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien al no lograr el avenimiento de las partes lo remite a el Juez Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el cual fue sentenciado en fecha 17 de octubre de 2.008, donde se declaro: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCCION interpuesta por la ciudadana ZAIRA MARIA RODRIGUEZ MASS contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a un procedimiento de pago de cesta tickets, puesto de trabajo por la ciudadana RODRIGUEZ MASS ZAIRA MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.182.316, quien señaló que prestaba sus servicios como enfermera adscrita a la dirección de salud para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de manera que, en vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio se declaró el desistimiento de la acción de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo a esta alzada verificar si existe algún motivo de caso fortuito o fuerza mayor que justifiquen su incomparecencia y revisar el orden público que debe prevalecer en los procesos laborales.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la presencia de la representación de las partes.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada de la demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Que el objeto de la apelación es demostrar el motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio, los cuales fueron con relación al abogado MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA no pudo comparecer por un hecho fortuito o fuerza mayor por padecer de una crisis de hipertensión y la abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA no pudo trasladarse a la ciudad de Los Teques por encontrarse realizándose un hecho político. Es todo.- Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada manifiesto que la Toma de San Antonio es un hecho político anunciado. Es todo. Una vez concluída la exposición de las partes este Tribunal pasa a analizar el expediente, a los fines de verificar la procedencia de la presente apelación y dictar sentencia.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para la resolución del asunto previamente debemos hacer las siguientes consideraciones: Se debe hacer notar que la asistencia de las partes es una de los puntos álgidos de la nueva Ley procesal, para que las partes interactúen y puedan resolver sus diferencias en la sede del tribunal y al mismo tiempo demostrar sus respectivas alegaciones de hecho, de allí el producto de la obligatoria carga procesal de comparecer a las Audiencias, en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez y las partes como integrantes del procedimiento.
En este orden de ideas, debemos acotar que la parte actora no concurrió a la Audiencia de Juicio, debiendo traer a los autos justificativos por caso fortuito o fuerza mayor para evitar una consecuencia jurídica nefasta como lo es el desistimiento de la acción.- De las pruebas traídas a la Audiencia de Apelación se puede observar que efectivamente existe para uno de los abogados un caso fortuito por la condición de salud que sufría para el momento, pero el otro apoderado no trajo una prueba contundente que demuestre el porque no asistió a la Audiencia de Apelación.- En primer lugar debemos destacar la orientación que han sido objeto de estudio por nuestro máximo Tribunal de la República y en este sentido debemos destacar: La Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, han explanado en sus decisiones, a manera pedagógica, la tesis del Buen padre de familia (mellior Pater Falimilia), es decir la previsión extrema que deben tener los sujetos procesales para cumplir con las exigencias que la Ley hace con respecto a la comparecencia a las audiencias, citaremos la más reciente de la Sala de Casación Social la Nº 1164, del 11 de Julio de 2.008, la cual cito:
“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.
En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio”.(Fin de la cita)
Con atención al criterio doctrinal antes transcrito, debemos advertir sobre la extrema precaución que deben tener los abogados en el ejercicio de sus mandatos lo que debe ser de tal magnitud posible, para ser capaz de prever todo tipo de circunstancias y no pretender excepcionarse por cuestiones ilógicas y hechos que puedan encuadrar dentro de una conducta de falta de previsión y de aplicación de un amplio sentido de racionalidad en el actuar, por lo que debe esta alzada declarar sin lugar la apelación y el desistimiento de la acción.
CONCLUSIONES
En vista de los razonamientos antes expuestos y de acuerdo con los méritos que de ellos se desprenden, debe concluir esta alzada que la presente apelación debe ser declarada en el dispositivo del fallo, sin lugar, y confirmar la sentencia de primera instancia procediendo la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el demandante no asiste a la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de la acción y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Por cuanto no se logro justificar la incomparecencia a la audiencia de jurídico por los representantes judiciales de la parte demandante abogados NAYKLEN ALEZANDRA MEZA PEÑALZA y MANUEL ALEJANDOR FUENTES MEDIAN inscrito en el INPREABOGADO numero 11.472y 103910, de acuerdo con lo establecido ene. articulo 1231 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consecuencia declara: PRIMERO: Sin lugar apelación interpuesta por la abogada NAYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO numero 111.472, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra las sentencia de fecha 17 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. SEGUNDO: Se declara el desistimiento de la acción incoada por la ciudadana RODRIGUEZ MASS ZAIRA MARIA titular de la cedula de identidad d numero 5.182.316 contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE GUAICAIPURO por la incomparecencia a la audiencia de juicio. TERCERO: Se confirma la sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año 2008. Años: 197° y 148°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1426/08
|