REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 197° y 148°
PARTE ACTORA: ALBINO FERREIRA MARTINHO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.083.538
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSE VALERA y TIBISAY PLAZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 53.752, respectivamente
PARTES DEMANDADAS: GRUPO BRI-COME C.A., inscrita en el registro de comercio que lleva el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005), bajo en N° 47, Tomo 23-A-Cto.-
INVERSIONES 10.038, C.A. inscrita en el registro de comercio que lleva el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo en N° 20, Tomo 50-A-Sgdo.-
METAL MECANICA TRINACRIA, C.A. inscrita en el registro de comercio que lleva el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo en N° 77, Tomo 4-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LAS DEMANDADAS: RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA y EMANUELA MARIA SPARACIO FRANCAVILLA, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.842, 37.427 y 122.832, respectivamente
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1416-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.083.538, en contra de las empresas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde en fecha 07 de febrero de 2008, da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes el escrito de promoción de pruebas, y concluida la misma sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de auto composición procesal, fue remitido el expediente al Juez de Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la contestación dada a la demanda en la oportunidad legal, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, quien en fecha 14 de Agosto de 2.008, una vez celebrada la Audiencia de Juicio dicta sentencia declarando Parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.083.538; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos, con las empresas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., por haber sido despedido de su cargo donde se desempeñaba como encargado del auto lavado.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Contrastando las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, debemos señalar que el presente proceso, ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Que en vista de la negativa de las empresas de reconocer la relación laboral con el demandante, ya que existen dos momentos dentro de la relación uno de carácter civil para una obra determinada y otro que comenzó como encargado de un auto lavado pero con una sociedad “de hecho” que tenía con la hija frente a las demandadas, además de calificarlo como ser personal de dirección de la empresa, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y establecer si existió una relación laboral entre las partes y una vez verificada la existencia de la relación laboral, precisar el momento en que se inició y terminó dicha relación y la cualidad de empleado de dirección del demandante, para así revisar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda.
DE LA APELACION
En fecha 22 de septiembre de 2.008, estando dentro de la oportunidad legal la representación de la parte demandante apela de la decisión que declaró Parcialmente con lugar la demanda, oyéndose la apelación en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de las partes y sus representantes. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho para su intervención a la representación del representante judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: El objeto de la apelación es contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2.008 por el Juzgado Tercero de Juicio por considerarla que la misma no está ajustada a derecho, y posee vicios en primer lugar por la declaratoria de la fecha de inicio de la relación laboral, ya que mi representado y así lo deja sentado la sentencia, comenzó la relación en fecha 30de mayo de 2.006 y así lo dejan establecido los testigos traídos al efecto, así en la contestación de la demanda la empresa trata de desvirtuar la relación laboral diciendo que tenía un contrato de obra civil hecho que no quedo probado en autos, hecho nuevo sin probar, por esto al no pronunciarse la Juez de Juicio incurre en error de apreciación establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que quedan admitidos aquellos hechos que no fueron desvirtuados en el proceso y es clara las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en la aplicación de estos efectos cuando nunca fue demostrado ese contrato de obra civil que alega la demandada, por lo tanto solicito que sea corregida la fecha de inicio de la relación laboral.- El otro punto que no esta ajustado a derecho es la declaratoria de personal de dirección de mi representado, ya que extrajo de las testimoniales una evidente contradicción, donde estableció al folio 154 de la sentencia la cualidad de socio del actor, y en el folio 159 de la misma, dice que no es socio, pero de hecho si lo es, creando una figura de lo que es un socio de hecho, en evidente contradicción por cuanto de los documentos nunca fue demostrado la condición de socio de la empresa, y esta condición de socio de hecho no existe en la legislación entrando en contradicción con lo que había dejado sentado como socio del actor.- en cuanto a la calificación de empleado de dirección quedó demostrado de las testimoniales promovidos por la actora que los mismos fueron contestes en afirmar que mi representado es un trabajador igual que ellos y hacía de todo un poco en la empresa y mas que todo de la testimonial del ciudadano Carlos Álvarez, promovido por la demandada, que tenía la cualidad de gestor de la misma y de las otras testimoniales la Juez sacó la conclusión de que mi representado era trabajador de dirección, sin embargo de las demás testimoniales se evidenció que era un trabajador ordinario por cuanto no toma decisiones que enrumben a la empresa y mucho menos representa a la empresa frente a los trabajadores y de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe concurrir estos requisitos para que se considere como tal y no se cumplieron los extremos, por lo tanto es trabajador ordinario y debe concedérsele las indemnizaciones por despido establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el otro punto es la solicitud de salarios retenidos que como ya sostenemos mi representado nunca fue socio de la empresa y de las pruebas traídas a los auto por la demandada se demostró la cantidad de 15.000,00 Bs. Fuertes que se pagaron por concepto de pago de acciones y extrañamente el juez nunca se pronunció con respecto a este pedimento, siendo otro vicio que adolece la sentencia la falta de pronunciamiento, el ultimo punto con respecto a que las empresas no conforman una unidad económica, quedo demostrado que poseen el mismo accionista que es el director y que dos de ellas funcionan en la misma sede y de conformidad con el artículo 21 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo coexisten estos elementos y por tanto las empresas co demandadas si conforman una unidad económica, en vista de los antes expuestos solicitamos que la demanda sea declarada con lugar, que se modifique la sentencia con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, que sea declarado mi representado como trabajador ordinario y le sea aplicado el artículo 125 por ser despedido de forma injustificado y le sean reconocidos los salarios retenidos y la presente apelación sea declarada con lugar. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte demandante apelante, se otorga la palabra a la representación de la parte demandada quien expone: Evidentemente del análisis de las exposiciones del demandante se puede observar imprecisión por lo señalado por mi colega, establece que la juez de juicio señaló como fecha de comienzo de la relación laboral el 30 de mayo de 2.006 y primero dijo de 2.005 y en el folio 160 de la sentencia se estableció como fecha de comienzo de la relación laboral era el 1º de mayo de 2.006, siendo este un hecho controvertido no nuevo como alega el colega, ya que la carga al haber negativa de la empresa estaba en hombros de la parte actora, por ser punto controvertido, ya que fue en esta fecha en que dio inicio a sus labores el auto lavado, haciendo paréntesis, estoy hablando como Grupo Bricome siendo también apoderado de las demás empresas. Debo señalar que la actora realizó, por su oficio de herrero, la construcción del auto lavado es decir los galpones donde en su declaración de parte aparece claramente señalado existen 2 momentos uno realizando un trabajo civil y otro momento donde comenzó a funcionar el auto lavado como relación laboral, esta es la esencia, en el fondo, la realidad de los hechos, la parte actora busca un local para el montaje del comercio y su ex socio Carlos Álvarez, el cual vino a este tribunal como testigo, fueron a esta empresa, que solo tenía gandolas para hacer descarga de mercancía que es Metalmecánica Trinacria, c.a. y grupo Bricome no estaba dedicada al ramo del auto lavado y venían de ser vendedores de vehículos, es decir la parte actora y el antes nombrado y decidieron montar el auto lavado, tanto la actora como el testigo Alvarez y así se establece la relación, pero como la parte actora estaba en proceso de divorcio no quiso aparecer en el documento constitutivo de la sociedad, y trajo para eso a su hija de 21 o 22 años que omitió mi colega en su declaración y es la que aparece como socia de la empresa, las razones del porque se disuelve la sociedad no las se exactamente, pero si debo decir que en el año 2007 la hija vende su parte se la vende a mi cliente y pide 400 millones por la venta de estas acciones en cabeza de su hija, es una realidad, que esta aderezada con otros elementos de juicio, como lo fueron las documentales dirigidas para este fin, donde puede coexistir la condición de socio y de trabajador cosa que no está negada, estaba establecido un salario que ellos mismos se ponían, tanto la parte actora como el otro socio, y se hizo un aporte de salario que se hizo y consta en el acta de asamblea y el la suscribe y aparece su salario como aporte a la sociedad y es lo que mi colega dice que son salarios retenidos, cuando lo verdadero es que se demuestra su condición de socio y hace los aportes pues la hija nunca apareció en la empresa, era el él que manejaba su empresa, y en la propia motiva en su declaración de parte dice el actor que él era el que llevaba la batuta en las empresas pero también es cierto que la hija era la que aparecía como socio por el problema de divorcio que así lo manifestó en esa declaración de parte, pues el actuaba y se sentía socio el salió beneficiado de la negociación donde su hija vende su parte en la sociedad en 400 millones de bolívares, de lo cual la actora hizo el mejor uso posible, ya que la hija no tenía ese poder económico sino que lo utilizaba el actor para hacer esos negocios cuyo resultado se puede ver en el patrimonio que debe tener el actor, con esto puedo establecer que en el caso del grupo Bricome, en la contestación se quizo ser equilibrado pues se esta reconociendo una prestación de servicio y así están los hechos admitidos pero desde el 1º de mayo de 2.006 al momento que termina la relación de trabajo y esta termina porque se venden las acciones y hay coincidencia o cercanía en lo que fue la fecha de la venta de las acciones y lo que fue esta terminación de la relación laboral, bajo la sola decisión del propio actor que como dice mi colega, no se demostró, pero estábamos discutiendo que él era un empleado de dirección, pero eso si estaba controvertido, se le señaló al tribunal se trajeron elementos de prueba, de convicción como para considerar, que el por su propia declaración por las documentales y por la propia declaración de los socios, se estableció cual era la condición del trabajador el cual se llegó a ala conclusión de que era un empleado de dirección, con la consecuencia de la aplicación o no del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo fundamental la fecha de inicio, la condición de socio que entre comillas dice la sentencia socio de hecho, y el comienzo de un trabajo desde el 1º de Mayo de 2.006 con la condición de trabajador de dirección.-
Con respecto a las otras 2 empresas INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., puedo señalar que la negación fue absoluta, yo creo que en el libelo de la demanda existió una confusión entre lo que es una responsabilidad solidaria por una unidad económica y lo que es un litisconsorcio pasivo, pues como dije hay negación absoluta que no hubo prestación personal y era la carga del trabajador, aparte que los objetos de las empresas están perfectamente señalados en sus documentos regístrales observamos que son totalmente diferentes, nada que ver con el objeto social del Grupo Bricome del cual he hecho la exposición anteriormente, con esto doy por concluido mi exposición solicitando al tribunal se declare sin lugar la apelación, sea ratificada la sentencia de 1ª Instancia y sea condenada en costas la parte actora. Es Todo.
Una vez concluída la exposición de las partes, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa la empresa demandada GRUPO BRI-COME C.A., hizo precisión sobre los hechos admitidos y que no deben ser objeto del debate probatorio, donde al quedar admitida la prestación del servicio, a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde la parte demandada, demostrar –iuris tantum- la relación societaria “de hecho” que tenia el demandante, para desvirtuar la presunción de la relación de trabajo establecida a su favor y en caso contrario demostrar el carácter de empleado de dirección que tenía el actor.-
Con respecto a las empresas INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A. las mismas negaron absolutamente la relación laboral, revirtiendo la carga de la prueba hacia el demandante.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1. DOCUMENTALES:
1.1- Sobres de pago a favor del actor cursantes a los folios 2 al 6 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente; el mismo al ser reconocidos por la parte demandada, surte valor probatorio, de los cuales se desprende que el trabajador percibe un salario el cual aparece en dichos sobres de pago de los meses de enero a octubre de 2.007 y así se establece.-
1.2- Copia Simple de comunicación dirigida al Banco Exterior suscrita por los Gerentes de la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante al folio 07 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, reconocida por la demandada, surte valor probatorio de la cual se desprende que el actor tenía firma en la cuenta Bancaria de la empresa Grupo Bri Come, C.A. y así establece.-
1.3-Original de Constancia de trabajo a favor del actor de fecha 07 de mayo de 2007, cursante al folio 08 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, desconocida en su oportunidad, la misma trata de demostrar la relación laboral entre las partes, cuestión reconocida por la demandada, por lo cual se considera que la misma no aporta nada a la resolución de la controversia y así se establece.-
1.4- Copia Simple del documento de registro de la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante a los folios 09 al 15 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, reconocidas en su oportunidad la misma surte valor probatorio, de la misma se desprende la constitución de la empresa el paquete accionario y la composición administrativa y así se establece.-
1.5- Copia Simple del documento de registro de la empresa METAL MECANICA TRINACRIA C.A., cursante a los folios 16 al 22 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, reconocidas en su oportunidad, la misma surte valor probatorio, de la misma se desprende la constitución de la empresa el paquete accionario y la composición administrativa y así se establece.-.-
1.6- Copia Simple del documento de registro de la empresa INVERSIONES 10.038, C.A, cursante a los folios 23 al 26 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, reconocidas en su oportunidad la misma surte valor probatorio, de la misma se desprende la constitución de la empresa el paquete accionario y la composición administrativa y así se establece.-.-
1.7- Copia Simple de ACTA de asamblea extraordinaria de la empresa INVERSIONES 10.038, C.A, cursante a los folios 27 al 29 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente reconocida en su oportunidad de la misma se extrae que se prolonga el periodo del presidente de la empresa, el cual es el mismo en las demás empresas aquí demandadas y así se establece.-
1.8- Copia Simple de Acta de Visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo a la empresa GRUPO BRI-COME C.A., cursante a los folios 30 al 34 del cuaderno de recaudo Nro. 1 del expediente, por ser copia de documento administrativo merece fe de sus dichos y de la misma se extrae que se realizó una visita de inspección a la empresa encontrándose violaciones a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.-
2- INFORMES:
2.1.- Al Banco Exterior inserta al folio 134 del expediente, de la misma se extrae que el actor tenía firma tipo “B”, en la cuenta bancaria de la empresa GRUPO BRI-COME C.A. y así se establece
2.2.- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y a la Inspectoría del Trabajo de los Teques, los cuales no aparecen las resultas a los autos por lo que este Tribunal no tiene materia que analizar.
3- EXHIBICIÓN:
De los recibos de pagos por conceptos de salarios y del libro de Registro de Horas extras, las cuales no fueron exhibidas en su oportunidad, en la cual la parte intimada a exhibirlos manifestó que no poseía libro de horas extras y los recibos de pago de los años 2.005 al 2.006, no los tenía, puesto que en esas fechas no era trabajador de la empresa, por ser este un hecho controvertido en el proceso esta alzada no puede otorgarle la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista de que es reconocido por el actor 2 momentos en la relación laboral, no existiendo pruebas que refuercen sus dichos y así se establece
4- TESTIMONIALES:
De los ciudadanos ADELIS ANTONIO VALERA ANDRADE y JUAN JOSE AÑANGUREN de los mismos se puede extraer que forman parte de la empresa GRUPO BRI-COME C.A., que los contrató el señor Carlos Álvarez, que el actor es un trabajador de la empresa y que se encargaba de la misma, puntos no controvertidos en este juicio y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA GRUPO BRI-COME C.A.
1. DOCUMENTALES:
1.1-Original de Libro de Actas de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 02 al 66 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, reconocidas por el actor, de la misma se extrae la venta de las acciones de esta compañía por parte del señor Carlos Álvarez y la ciudadana Karen Yeizleny Ferreira Dos Ramos, así como los diferentes directores de la empresa y así se establece.-
1.2- Original de presupuestos de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 67 al 81 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, algunos no firmados y otros donde no aparece la firma del actor no siendo oponibles a la parte contraria, los cuales igualmente, al no traer nada nuevo del proceso los mismos carecen de valor probatorio ya que no aportan nada a la resolución del asunto y así se establece.-
1.3- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 82 al 87, del folio 88 al 91 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, la misma tiene valor probatorio y de la misma se extrae la venta de las acciones y la renuncia al cargo de gerente de la ciudadana Karen Yeizleny Ferreira Dos Ramos, hija del actor y así se deja establecido.-
1.4- Copia Simple de Contrato de opción de compra venta cursante a los folios 92 al 95 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, reconocida por el actor la misma concatenada con la documental anterior se extrae la manifestación de voluntad de la ciudadana Karen Yeizleny Ferreira Dos Ramos de vender sus acciones a la empresa Inversiones 10.038, C.A. y así se establece.-
1.5- Copia Simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa GRUPO BRI-COME C.A cursante a los folios 96 al 101 91 del cuaderno de recaudo Nro. 2 del expediente, documental antes valorada, de la cual se extrae la constitución de la empresa Metalmecánica Trinacria, C.A, y así se establece.-
2. TESTIMONIALES:
De los ciudadanos MARCOS ANTONIO MONTORO FUENTES, CARLOS ALBERTO ALVAREZ VASQUEZ, y GIOVANNI GIUSEPPE SPARACIO MUSACCHIA.- Los mismos son contestes en afirmar que el actor era como un socio, ya que fungía como tal, por interpuesta persona, la de su hija y ejercía la dirección de la empresa junto con los demás socios.
De los ciudadanos ELENA MARIA ESCOBAR CACHACAN, JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ SIMANCAS y KAREN YEIZLENY DOS RAMOS, los mismos no rindieron declaración por lo cual este tribunal no tiene materia que analizar.
PUNTOS PREVIOS
DE LA UNIDAD ECONOMICA
En vista de que en el presente proceso, existe un litisconsorcio pasivo al ser demandadas varias empresas, debe esta alzada dilucidar si existe entre ellas una unidad económica, para lo cual esta alzada debe hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 54, de fecha 20 de febrero de 2.008, con ponencia del Magistrado Cabrera Romero, quien en su exposición establece, que hasta en fase de ejecución de las sentencias se puede decretar la unidad económica de las empresas, siempre y cuando exista en autos plenamente comprobados, los extremos exigidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se conforme un grupo económico, y en vista de las pruebas traídas a los autos, como lo son los Registros Mercantiles de las empresas demandadas donde se evidencia que existe una misma composición accionaria, con un accionista con poder decisorio común en todas y una misma administración conformada por las mismas personas dentro de su directiva; debe esta alzada declarar la existencia de la ficción jurídica de la Unidad Económica entre las empresas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A., debiendo responder solidariamente por los derechos laborales del demandante y así se decide.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir esta superioridad hace las siguientes observaciones: En primer lugar tenemos que el núcleo de la presente controversia es determinar si las empresas demandadas en su conjunto son patronos del trabajador, en primer lugar la empresa GRUPO BRI-COME C.A. reconoció la prestación del servicio, pero se exonera de la responsabilidad diciendo que el demandante tenia una relación societaria “de hecho” para con su hija quien aparecía en el documento constitutivo de la sociedad como socio, además de determinar que existieron dos (2) momentos dentro de la relación que existió entre las partes aquí en conflicto, donde la primera se basa en una relación comercial entre las partes por la construcción del negocio donde estaba presente el demandante y la segunda relación existe cuando es nombrado el demandante como encargado del auto lavado, del cual, el mismo se encargó de la construcción; en esta ultima relación debe establecerse una presunción – iuris tantum- de la relación laboral, es decir que se presume la existencia de la relación laboral del trabajador con la empresa ante quien se presta un servicio, salvaguardando los principios establecidos en el artículo 9º del Reglamento a la Ley Orgánica del Trabajo, por el orden público que ellos revisten, correspondiéndole a la parte demandada GRUPO BRI-COME C.A. probar la inexistencia de la relación laboral y en todo caso que tipo de relación existió.
Del acervo probatorio incluido en las actas y del propio libelo de la demanda se extrae, que la relación que comenzó en una construcción y así lo hace notar en su libelo el demandante, así como en la grabación audiovisual, se desprende de la declaración de parte, que el actor confiesa que existió una primera relación para la construcción de la infraestructura donde iba a funcionar un fondo de comercio -auto lavado-, en el cual prestó servicios como encargado posteriormente; así las cosas debe precisar esta alzada que esta primera relación que existió entre las partes es de tipo netamente civil, donde el actor le consta que se encargó de la construcción de un auto lavado por sus propios medios, cuestión que no debe confundir, ni mucho menos considerarse una continuación de una relación de tipo laboral, puesto que la naturaleza de la relación se debe establecer con carácter civil y debe separarse de la posterior relación reconocida por el actor desde el 1º de mayo de 2.006, donde efectivamente se encarga del auto lavado y comienza una prestación de servicio personal del demandante efectuando una labor de encargado de dicho auto lavado, hecho este reconocido por la empresa demandada Grupo Bricome, C.A. y del cual se extrae que la relación laboral comienza desde este instante, desde el 1º de mayo de 2.006 hecho este reconocido, como ya se mencionó, por el propio actor en su libelo de la demanda al establecer dos momentos, en una relación que subsistió primero de carácter civil y el segundo momento reconocida la prestación del servicio se considera de carácter laboral cuando es nombrado encargado del auto lavado desde el 1º de mayo de 2.006 y así se deja establecido en esta sentencia.
Una vez separada la relación laboral, con la parte civil que involucra el demandante en su libelo, hay que establecer la naturaleza de la labor que realizaba el actor dentro de la empresa, para dilucidar si existe la condición de trabajador de dirección, que alega en su contestación la parte demandada, en este orden de ideas, se extrae de la declaración de parte hecha por el Juez de Juicio y de las documentales donde se extrae que el actor poseía firma en las cuentas bancarias de la empresa, de tipo “B”, aunado al hecho del nombre que el propio actor le otorga a las labores que realizaba dentro de la empresa de encargado, se puede concluir que, efectivamente el actor desplegaba dentro de sus funciones, actos que pueden considerarse de altos ejecutivos ya que al tener la firma para la movilización de las cuentas podía intervenir en la decisión u orientación de la buena marcha de la empresa, siendo esta una característica establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual textualmente establece:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Concatenando lo antes expuesto, con el contenido del artículo antes mencionado, se puede evidenciar que el trabajador desplegaba a través de sus actos, como consecuencia de poseer la firma en la movilización de las cuentas bancarias, podía intervenir en las decisiones u orientaciones de la empresa, pudiendo oponerse a cualquier medida tomada por la administración de la empresa o por el contrario consentir en ella, considerándose para esta alzada como un empleado de dirección y así se decide.
En virtud de la declaratoria de empleado de dirección de la parte actora, la legislación laboral establece una serie de características intrínsecas a los empleados considerados de dirección, como lo es la no procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y entre otras que no están sujetos a un horario de trabajo previamente establecido, razón por la cual este juzgado superior comparte el criterio analizado por el Juez de Primera Instancia, debiendo declarar improcedente la consecuencia establecida en el mencionado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante del pago de los salarios retenidos por el actor, los cuales fueron pagados por el trabajador para pagar una supuesta recapitalización de la empresa, no puede el actor además de probada su participación en la empresa por interpuesta persona, como lo es su hija, y en la cual pudo recuperar ese dinero a través de la venta de las acciones que se realizó, ya que es una declaración propia del actor, venir posteriormente a este proceso a exigir el pago de salarios retenidos, pues como el mismo lo confeso, él dio la autorización para este movimiento, saliendo del plano laboral este tipo de transacción, convirtiéndose en otro tipo de acreencia para el actor, pero nunca retención de salarios, puesto que como ya se dijo, el demandante dio su consentimiento para que su salario se traspasara a la cuenta de la compañía, transacción esta que no tiene nada que ver con el plano laboral, pues salió de su ámbito, para establecer otro de naturaleza civil, siendo improcedente dicho reclamo para lo cual hace uso este Tribunal Superior de la premisa de la realidad de los hechos sobre las formas y así se decide.
Una vez delimitada la relación laboral entre las partes y determinada la condición de empleado de confianza del trabajador, pasa esta alzada a establecer los conceptos que se deben otorgar según la Ley Orgánica del Trabajo, de esta forma revisando el derecho que dio origen a los montos calculados por el Juzgado A Quo, se debe confirmar los montos y conceptos otorgados, siendo procedentes, correspondiendo al trabajador el concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre estas prestaciones, utilidades y su fracción, vacaciones, bono vacacional, de los cuales previa la revisión de la sentencia de primera instancia esta superioridad, los establece en la siguiente tabla los conceptos y montos:
Antigüedad Artículo 108 7.292,61
Vacaciones vencidas 2.459,80
Bono Vacacional 1.255,00
Utilidades vencidas y fraccionadas 2.311,22
Intereses sobre prest. 712,86
TOTAL A CANCELAR 14.031,50
Con relación a los intereses moratorios los mismos son procedentes de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, confirmando la decisión de juzgado A Quo, así las cosas, procede esta alzada a condenar a la demandada al pago de los intereses moratorios por el monto de Bs.F 14.031,50 no cancelados en su oportunidad, los cuales deberán ser calculados por un experto nombrado por el tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo y así se decide.
Con respecto a la indexación o corrección monetaria, considera esta alzada, que la misma solo es procedente desde el auto de ejecución de la sentencia, en caso de incumplimiento, hasta el pago definitivo de los derechos condenados a pagar y así se decide.
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y la empresa demandada Grupo Bricome, C.A., de una relación laboral, por lo tanto, la prestación del servicio se considera desde el 1º de mayo de 2.006 como un empleado de confianza que debe ser tutelado por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, con todos los montos condenados a pagar, modificando la decisión del Tribunal A Quo con respecto a la unidad económica establecida en la parte motiva de esta sentencia.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: : PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.328 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, contra la sentencia de fecha 14 de Agosto de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y en consecuencia procedente el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 en la cantidad de Bs.F 7.292,61 Vacaciones en la cantidad de Bs.F 2.459,80, Bono Vacacional en la cantidad de Bs.F 1.255,00 Utilidades vencidas y fraccionadas en la cantidad de Bs.F 2.311,22 Intereses sobre prestaciones de antigüedad, en la cantidad de Bs.F 712,86
. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALBINO FERREIRA MARTINHO, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.083.538, en contra de las empresas GRUPO BRI-COME C.A., INVERSIONES 10.038, C.A. y METAL MECANICA TRINACRIA, C.A..por declarar la existencia de la Unidad Económica entre ellas.- TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de 14 de Agosto de 2.008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cuanto a la Unidad Económica la cual se establece como existente en esta causa.- CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día cuatro (04) del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1416-08
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