REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 198° y 149°
PARTE ACTORA: ROBERT DARIO TRASPALACIOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.839.855.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO DUQUE OCHOA, CARLOS CARDOZO, NANCY MEDINA PADRON y RICHARD GARCIA PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.105, 21.237, 20.453 y 51.870.
PARTE DEMANDADA: CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 1.998, bajo en N° 79, Tomo 6-B-Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAN ROSENDO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1421-08
ANTECEDENTES DE HECHO
La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano ROBERT DARIO TRASPALACIOS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.839.855, en contra de la firma mercantil CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON, solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, y una vez notificadas las partes se procedió a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual, al no lograr el avenimiento de las partes, procede a declarar concluída la Audiencia Preliminar e incorpora la pruebas al expediente y una vez presentada la contestación de la demanda lo remite al Juez de Juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, quien en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, declara la consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 30 de Septiembre de 2.008, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda, contra cuyo fallo se ejerció oportunamente la apelación por ambas partes, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante ciudadano ROBERT DARIO TRASPALACIOS IBARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.052.293; para reclamar sus prestaciones sociales y otros derechos por haber culminado la relación laboral, que mantuvo con la firma mercantil CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la Audiencia de Juicio, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, declaró la confesión; aplicando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el desistimiento de la apelación en esta alzada, entonces, se debe contrastar las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, quedando circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del exámen judicial y sometido a ser probado lo siguiente: Que en vista del reconocimiento de la empresa de la relación laboral, debe proceder esta superioridad en ejercicio de su potestad revisora, a analizar la sentencia dictada por el A Quo y determinar si la demanda no es contraria a derecho y revisar la procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda, así como los cálculos realizados por la primera instancia en vista de la apelación de la parte demandante.
DE LA APELACION
En fechas 07 y 08 de Octubre de 2.008, estando ambas partes dentro de la oportunidad legal, las mismas ejercen el recurso de apelación de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, oyéndose las mismas en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, por lo que el Juez declara el desistimiento de la Apelación con respecto a la parte demandada, consecuencia establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante y su representante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: Quiero fundamentar esta apelación en que no estamos de acuerdo con la decisión del juez de juicio en lo que respecta a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, lo cuales nunca fueron pagados en toda la relación laboral pero que al momento de calcularlos estamos de acuerdo con lo días, pero no con el salario que devengaba años tras año, siendo incorrecta la apreciación del juez de juicio, ya que el patrono se aprovecho del dinero de este trabajador durante todos los años, y según la Jurisprudencia del Dr. Perdomo del año 2.000 establece que estos conceptos deben ser pagados con el último salario devengado por el trabajador. Como segundo punto es lo relacionado con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el juez considero que no procedía porque no había utilizado el medio adecuado como el juicio de calificación de despido, por ende no tiene derecho a que se le cancele el artículo 125, hay jurisprudencia que establece de que el hecho del que trabajador no asista a la Inspectoría, lo único que pierde es el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, pero no así a la indemnización del artículo 125, más aún cuando en el expediente no existe constancia en el expediente que el patrono dentro de los 5 días haya participado el despido, Por lo antes mencionada se le deben cancelar al trabajador las vacaciones, el bono y las utilidades con el ultimo salario y debe proceder las indemnizaciones del artículo 125. Es todo.
Una vez concluída la exposición de la parte accionante, el Juez pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones.
En primer lugar, se debe dejar establecido que en el presente asunto la base de la apelación se remonta a la revisión los cálculos realizados por la primera instancia, dejando entrever la parte demandante apelante, que esta de acuerdo con la procedencia en derecho de los mismos y el otro punto de la sentencia esta referido a un punto de derecho por la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el juez se fundamenta en que la parte demandante no acudió a solicitar su calificación de despido y por tanto no tiene derecho a esas indemnizaciones; lo cual hace innecesario volver a una valoración de pruebas cuando existe una confesión de la parte demandada, por lo cual esta alzada no valorará pruebas nuevamente por considerarlo inoficioso.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial en la materia de la carga de la prueba en el Derecho del Trabajo, está orientada en la forma en que se da contestación a la demanda, en el caso que nos ocupa a la demandada se declaró confesa por incomparecencia a la Audiencia de Juicio, consecuencia establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde al quedar admitidos los hechos por la confesión, le correspondía a la parte demandada, demostrar los hechos liberatorios de las obligaciones para con el trabajador.-
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MOTIVACIONES DECISORIAS
En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2008, bajo nota de diario número tres (03), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación en fecha 23 de Octubre de 2008, de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Apelación, este recurso se declarará desistido; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-
Para decidir esta alzada estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto a la consecuencia establecida para la incomparecencia del demandado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).(fin de la cita)
Para decidir el fondo de la causa, esta superioridad con vista al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, hace las siguientes observaciones: Una vez declarado el desistimiento de la apelación de la parte demandada, se desprende de la Audiencia de Apelación que la fundamentación de la apelación de la parte demandante se basa en la revisión del cálculo de los conceptos declarados procedentes por la primera instancia y un punto de derecho, como lo es, que la falta de apertura de un procedimiento de calificación de despido, no es óbice para declarar la improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En vista de ello, como anteriormente se decidió, este tribunal no valorará nuevamente las pruebas por considerarlo inoficioso, en vista de que el apelante está de acuerdo con la procedencia en derecho de los conceptos de prestaciones sociales, y el otro, es un punto de derecho a dilucidar que no es objeto de pruebas.
Con respecto a los cálculos realizados por la primera instancia, esta Superioridad considera necesario citar sentencia de fecha 12 de julio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para aquellos casos en que el trabajador no ha disfrutado de algunas Vacaciones y que se ha convertido en vinculante con respecto a este concepto y al de bono vacacional, éstas deben ser canceladas al salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, la cual establece textualmente:
“Esta Sala de Casación Social ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “…El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, este debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral…” (…).
(Sentencia N° 31 de fecha 5 de febrero de 2002).
Visto lo anterior, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada, al ordenar el pago de las vacaciones del trabajador reclamante, conforme al último salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, toda vez que no se evidencia de autos, que las mismas hayan sido pagadas en su oportunidad, todo esto en acatamiento de la doctrina reinante en esta Sala de Casación Social…”
Aplicando este criterio jurisprudencial a la presente causa, debemos hacer la observación de que el Juez de Juicio, no acató el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ya que la misma es clara en afirmar que se debe calcular el concepto de vacaciones y bono vacacional con el salario devengado por el trabajador al momento de la culminación de la relación laboral, criterio que sigue este Tribunal Superior procediendo a condenar a la demandada al pago de estos conceptos con el ultimo salario básico percibido por el trabajador, modificando la sentencia de primera instancia y así se decide.
Con respecto a los cálculos por las vacaciones y bono vacacional los mismos se harán de la siguiente manera:
Fecha de comienzo de la relación laboral: 25/11/1.999
Fecha de Terminación de relación laboral: 15/01/2.008
Ultimo Salario diario Normal: Bs. F 35,70
Ultimo Salario Integral normal: Bs. F 38,58
Periodo vacacional sin pagar desde el año 1.999 hasta el 2.007, 8 años.
Días a pagar por 8 años de vacaciones vencidas: 148 días
Total vacaciones: 148 días multiplicados por el salario de 35,70= 5.283,60
Días a pagar por 8 años de bono vacacional vencido = 84 días
Total Bono Vacacional = 84 días multiplicados por 35,70= 2.988,80
Vacaciones fraccionadas desde 25/11/2.007 a 25/12/2.3007
Vacaciones fraccionadas = 1,91 multiplicado por 35,70= 68,18
Fracción de Bono vacacional = 1,25 multiplicado por 35,70= 44,62
Utilidades y fracción: Dichos cálculos están especificados en la siguiente tabla:
UTILIDADES Sal. Diario X15 días
Fracción 01/12/99 a 31/12/99 6,00
01/01/2.000 a 31/12/2.000 79,05
01/01/2.001 a 31/12/2.001 79,05
01/01/2.002 a 31/12/2.002 94,95
01/01/2.003 a 31/12/2.003 300,00
01/01/2.004 a 31/12/2.004 429,00
01/01/2.005 a 31/12/2.005 429,00
01/01/2.006 a 31/12/2.006 535,00
01/01/2.007 a 31/12/2.007 535,00
TOTAL 2,487,05
Los cálculos por el concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se plasmaron en el siguiente recuadro:
Antigüedad
Salario Mensual Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Nov-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 22,95 1,91 0,00
Dic-99 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 22,69 1,89 0,00
Ene-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 23,76 1,98 0,00
Feb-00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00 22,10 1,84 0,00
Mar-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 25,47 19,78 1,65 0,42
Abr-00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 50,93 20,49 1,71 0,87
May00 144,00 4,80 0,09 0,20 5,09 5 25,47 76,40 19,04 1,59 1,21
Jun-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 104,34 21,31 1,78 1,85
Jul-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 132,29 18,81 1,57 2,07
Ago-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 160,23 19,28 1,61 2,57
Sep-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 188,17 18,84 1,57 2,95
Oct-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 216,11 17,43 1,45 3,14
Nov-00 158,00 5,27 0,10 0,22 5,59 5 27,94 244,06 17,70 1,48 3,60
Dic-00 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 272,07 17,76 1,48 4,03
Ene-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 300,09 17,34 1,45 4,34
Feb-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 328,10 16,17 1,35 4,42
Mar-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 356,12 16,17 1,35 4,80
Abr-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 384,13 16,05 1,34 5,14
May01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 412,15 16,56 1,38 5,69
Jun-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 440,17 18,50 1,54 6,79
Jul-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 468,18 18,54 1,55 7,23
Ago-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 496,20 19,69 1,64 8,14
Sep-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 524,21 27,62 2,30 12,07
Oct-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 5 28,02 552,23 25,59 2,13 11,78
Nov-01 158,00 5,27 0,12 0,22 5,60 7 39,22 591,45 21,51 1,79 10,60
Dic-01 158,00 5,27 0,13 0,22 5,62 5 28,09 619,54 23,57 1,96 12,17
Ene-02 158,00 5,27 0,13 0,22 5,62 5 28,09 647,63 28,91 2,41 15,60
Feb-02 158,00 5,27 0,13 0,22 5,62 5 28,09 675,72 39,10 3,26 22,02
Mar-02 158,00 5,27 0,13 0,22 5,62 5 28,09 703,81 50,10 4,18 29,38
Abr-02 158,00 5,27 0,13 0,22 5,62 5 28,09 731,90 43,59 3,63 26,59
May02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 765,67 36,20 3,02 23,10
Jun-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 799,45 31,64 2,64 21,08
Jul-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 833,23 29,90 2,49 20,76
Ago-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 867,01 26,92 2,24 19,45
Sep-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 900,78 26,92 2,24 20,21
Oct-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 5 33,78 934,56 29,44 2,45 22,93
Nov-02 190,00 6,33 0,16 0,26 6,76 9 60,80 995,36 30,47 2,54 25,27
Dic-02 190,00 6,33 0,18 0,26 6,77 5 33,87 1.029,23 29,99 2,50 25,72
Ene-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.136,17 31,63 2,64 29,95
Feb-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.243,12 29,12 2,43 30,17
Mar-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.350,06 25,05 2,09 28,18
Abr-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.457,01 24,52 2,04 29,77
May03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.563,95 20,12 1,68 26,22
Jun-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.670,89 18,33 1,53 25,52
Jul-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.777,84 18,49 1,54 27,39
Ago-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.884,78 18,74 1,56 29,43
Sep-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 1.991,73 19,99 1,67 33,18
Oct-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 5 106,94 2.098,67 16,87 1,41 29,50
Nov-03 600,00 20,00 0,56 0,83 21,39 11 235,28 2.333,95 17,67 1,47 34,37
Dic-03 600,00 20,00 0,61 0,83 21,44 5 107,22 2.441,17 16,83 1,40 34,24
Ene-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 2.594,50 15,09 1,26 32,63
Feb-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 2.747,83 14,46 1,21 33,11
Mar-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 2.901,16 15,20 1,27 36,75
Abr-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.054,48 17,97 1,50 45,74
May04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.207,81 17,68 1,47 47,26
Jun-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.361,14 14,92 1,24 41,79
Jul-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.514,47 14,45 1,20 42,32
Ago-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.667,79 15,01 1,25 45,88
Sep-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.821,12 15,20 1,27 48,40
Oct-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 5 153,33 3.974,45 15,02 1,25 49,75
Nov-04 858,00 28,60 0,87 1,19 30,67 13 398,65 4.373,10 14,51 1,21 52,88
Dic-04 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 4.526,83 15,25 1,27 57,53
Ene-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 4.680,55 14,93 1,24 58,23
Feb-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 4.834,28 14,21 1,18 57,25
Mar-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 4.988,00 14,44 1,20 60,02
Abr-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.141,73 13,96 1,16 59,82
May05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.295,45 14,20 1,18 62,66
Jun-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.449,18 13,47 1,12 61,17
Jul-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.602,90 13,53 1,13 63,17
Ago-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.756,63 13,33 1,11 63,95
Sep-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 5.910,35 12,71 1,06 62,60
Oct-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 5 153,73 6.064,08 13,18 1,10 66,60
Nov-05 858,00 28,60 0,95 1,19 30,75 15 461,18 6.525,25 12,95 1,08 70,42
Dic-05 858,00 28,60 1,03 1,19 30,82 5 154,12 6.679,37 12,79 1,07 71,19
Ene-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 6.871,76 12,71 1,06 72,78
Feb-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 7.064,14 12,76 1,06 75,12
Mar-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 7.256,52 12,31 1,03 74,44
Abr-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 7.448,91 12,11 1,01 75,17
May06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 7.641,29 12,15 1,01 77,37
Jun-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 7.833,67 11,94 1,00 77,95
Jul-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 8.026,06 12,29 1,02 82,20
Ago-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 8.218,44 12,43 1,04 85,13
Sep-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 8.410,82 12,32 1,03 86,35
Oct-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 5 192,38 8.603,21 12,46 1,04 89,33
Nov-06 1.071,00 35,70 1,29 1,49 38,48 17 654,10 9.257,31 12,63 1,05 97,43
Dic-06 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 9.450,19 15,23 1,27 119,94
Ene-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 9.643,07 15,78 1,32 126,81
Feb-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 9.835,95 15,5 1,29 127,05
Mar-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.028,83 14,94 1,25 124,86
Abr-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.221,71 15,99 1,33 136,20
May07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.414,59 15,94 1,33 138,34
Jun-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.607,47 14,91 1,24 131,80
Jul-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.800,34 16,17 1,35 145,53
Ago-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 10.993,22 16,59 1,38 151,98
Sep-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 11.186,10 16,53 1,38 154,09
Oct-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 11.378,98 16,96 1,41 160,82
Nov-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 19 732,94 12.111,92 19,91 1,66 200,96
Dic-07 1.071,00 35,70 1,39 1,49 38,58 5 192,88 12.304,80 21,73 1,81 222,82
526 12.304,80 4.871,49
Con respecto a la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Jurisprudencia es reiterada en afirmar que en los casos donde se solicite el pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones del artículo antes mencionado, la parte demandada debe comprobar que la forma de terminación de la relación laboral se debió a una causa justificada o por retiro del trabajador, caso contrario, se deben pagar las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.- En el caso de autos, la sentencia dictada en primera instancia fundamento la improcedencia de esas indemnizaciones en el hecho de que el trabajador no había accionado su calificación de despido ante el órgano competente, por tanto no le correspondían dichas indemnizaciones, pero esta alzada debido a la confesión recaída sobre la parte demandada, establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observó que la representación patronal, no pudo demostrar las causas de la terminación de la relación laboral, por lo tanto, quedó confesa la parte demandada con respecto a este hecho del despido injustificado, por ende, le corresponden al trabajador las indemnizaciones por prestación de antigüedad y preaviso sustitutivo contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.
Para los cálculos del artículo 125ejusdem, una vez fijado anteriormente el salario integral en Bs.F 38,58 debemos calcular la indemnización por antigüedad establecida en 150 días multiplicándolo por el salario integral, da un total de indemnización por antigüedad de Bs.F 5.787,00.
Preaviso sustitutivo en 90 días por Bs. F 38,58 = 3.472,20
En resumen el total de los conceptos condenados a pagar están especificados en el cuadro siguiente:
Vacaciones 5.283,60
Bono vacacional 2.988,80
Fracción Vacaciones 68,18
Fracción Bono Vacacional 44,62
Antigüedad 108 12.304,80
Intereses antigüedad 4.871,46
Antigüedad artículo 125 5.787,00
Preaviso artículo 125 3,472,20
utilidad y fracción 2487,05
Total a cancelar 33.835,51
Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de treinta y tres mil ochocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y un céntimos Bs.F 33.835,51.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena a pagar los intereses de mora sobre este monto desde la finalización de la relación laboral y hasta el pago definitivo. Asimismo de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.666 de fecha 28 de Octubre de 2.008 que señaló:
Ahora bien, con respecto a la corrección monetaria se estima necesario señalar –como ya lo ha hecho la Sala en otros casos- que visto el volumen de causas que ha proliferado en las distintas instancias laborales y que por tal cantidad han obstaculizado, a su vez, el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta Sala consideró necesario señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. También se excluye los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias. Dicho cálculo se hará también mediante experticia complementaria del fallo en conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece(fin de la cita).
Por lo tanto, esta alzada hace suyo el criterio antes esbozado por la Sala de Casación Social y condena a la demandada al pago de la indexación o corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados, para lo cual, debe nombrar el tribunal ejecutor un solo perito, pagado por la demandada siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia antes transcrita y así se decide
Conclusiones
De esta forma y de acuerdo con todos los razonamientos antes expuestos así como las argumentaciones utilizadas que se producen como consecuencia tanto del análisis sobre los hechos como de la actividad procesal probatoria, tiene que concluirse forzosamente que en el presente caso estamos frente a la existencia entre el accionante y la firma mercantil demandada de una relación laboral, por lo tanto, en vista de la confesión en que incurrió la demandada de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , se declaran procedentes los conceptos solicitados por el actor en su libelo por no ser contrarios a derecho, con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser calculados al ultimo salario devengado por el trabajador antes de la terminación de la relación laboral, además de no haberse demostrado la culminación de la relación laboral por renuncia o retiro justificado, proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho y conceptos que están tutelados por la legislación laboral existente en el ordenamiento jurídico de nuestro país y así debe ser determinado en la parte dispositiva de la presente resolución judicial, revocando la decisión del Tribunal A Quo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado WILLIAN ROSENDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave por incomparecencia a la Audiencia de Apelación.-SEGUNDO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.453, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante ROBERT DARIO TRASPALACIOS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.839.855, contra la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y derechos: Prestación de antigüedad, días adicionales, intereses sobre antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.- Las vacaciones y bono vacacional debe ser calculado con el salario que tenía el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral y las utilidades con el salario promedio de cada año en que nació el derecho, así como la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con base a salario integral.-TERCERO: CON LUGAR las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda incoada por ROBERT DARIO TRASPALACIOS IBARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.839.855, contra la empresa CLUB SOCIAL HIPICO PATTERSON.- CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2.008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. QUINTO:SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada apelante por resultar totalmente vencida en la primera instancia como en la Audiencia de Apelación.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Noviembre del año 2008. Años: 198° y 149°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1421-08
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