JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: LEONIDAS MATOS.
C.I.V.- 1.898.300.
APODERADO JUDICIAL: OXALIDA MARRERO, LILIBETH NASPE SENDYS ABREU, AURISTELA MARCANO, MARISOL VIERA, NATALIA PEREZ, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, OLIBETH MILANO y MARIA EUGENIA CARDONA.
I.P.S.A. N° 69.045, 82.614, 115.612, 90.965, 10.646, 115.641, 90.748, 81.838, 89.031 y 85.089, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JHONMAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL: JESUS MARRON, PEDRO SALAS y YURI QUIÑONES. I.P.S.A. N° 55.004, 115.538 y 115.526.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 2446-07.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LEONIDAS MATOS en fecha 29 de noviembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 29 de noviembre de 2008. En fecha 22 de mayo de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.
En fecha 09 de julio de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 11 de agosto de 2008, debido a la incomparecencia de la demandada a la prolongación de tal Audiencia, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, ordenándose la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de la prosecución del proceso.
Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 13 de noviembre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Vendedor, en un horario de 8:00 a.m. a 12 p.m. y de 12:30 p.m. a 8: p.m., con un último salario mensual de Bs. 428.571,42, desde el día 12 de enero de 1990 hasta el 30 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin que hubieran sido honrados sus derechos y acreencias derivadas de la relación de trabajo; razón por la cual reclama el pago de estos.
Por su parte, siendo la oportunidad de la promoción de pruebas, la sociedad demandada opuso la ocurrencia de la prescripción de la acción interpuesta en su contra. Así mismo, afectada por la presunción de admisión de los hechos dispuesta en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo trabado legítimamente el debate probatorio, podía “probar” que las pretensiones postuladas por el actor eran contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afectaba, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por la actora. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente los instrumentos que de seguidas se enuncian: 1.- Copia Certificad del expediente N° 034-06-03-00745 de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brion, Buroz, Bello, Páez, y Pedro Gual del Estado Miranda, marcada con la letra A (folios 70 al 76); y 2.- Copia Certificad del expediente N° 034-07-03-00236 de la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brion, Buroz, Bello, Páez, y Pedro Gual del Estado Miranda, marcado con la letra B (folios 56 al 69). De la misma manera promovió las declaraciones de los ciudadanos JESÚS MARCANO, JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, LUIS ÁLVAREZ. NELSON AULAR, CARMEN ZAMBRANO y ALBERTO TONITO.
De otro lado, la sociedad demandada no produjo ni promovió prueba alguna en el presente proceso.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa primeramente este Juzgador al análisis de los Expedientes Administrativos instruidos por la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Brion, Buroz, Bello, Páez, y Pedro Gual del Estado Miranda, el primero de ellos identificado con el N° 034-06-03-00745, marcada con la letra A (folios 70 al 76); y el segundo identificado con el N° 034-07-03-00236, marcado con la letra B (folios 56 al 69); los cuales merecen para este Juzgador fe de certeza, en tanto se trata de instrumentos públicos administrativos de legítima virtualidad probática.
En este sentido, se extrae que en fecha 07 de noviembre de 2006, el actor interpuso una solicitud por ante la Inspectoría del Trabajo, en reclamo de sus derechos laborales, en contra de una persona denominada “Tío Rico”, quien no fue citada a responder tal procedimiento. Posteriormente, en fecha 10 de mayo de 2007, el actor interpuso una nueva demanda ante el mismo órgano gubernativo, en esta oportunidad en contra de la sociedad Inversiones Jhonmar, C.A., persona que fue notificada en tal procedimiento administrativo el día 01 de junio de 2007. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARCANO, JOSÉ RAMÓN SUÁREZ, LUIS ÁLVAREZ. NELSON AULAR, CARMEN ZAMBRANO y ALBERTO TONITO, promovidas por el demandante, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.
CONCLUSIONES
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Como se dijo, la representación judicial de la demandada opuso la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada en el presente proceso; por lo que parte primeramente este Juzgador de lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres eventos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral, en los términos previstos en el artículo 1973 del Código Civil. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda judicial es protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente, junto al auto que la admite y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes”
Ahora bien, en el caso bajo examen, se evidencia que el actor señaló en forma espontánea en su escrito libelar que la relación de trabajo tuvo su término el día 30 de marzo de 2006, sin que se produjera el pago de las acreencias a las que había lugar, con lo cual dio oportunidad para interponer la demanda administrativa o judicial hasta el día 31 de marzo de 2007, evidenciándose que la presentación de la demanda o querella administrativa fue realizada en fecha 10 de mayo de 2007, es decir, luego de 01 mes y 10 día, sin que conste de autos ni así fuera alegada por la parte demandante, la existencia de alguna de las otras causales de interrupción de la prescripción; razón por la cual debe prosperar en Derecho la defensa opuesta por la representación judicial de la empresa demandada respecto de la prescripción de la acción que contiene la pretensión postulada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuencia de lo anteriormente decidido, resulta necesario declarar que, en el mismo sentido, se hace improcedente pasar al análisis de las demás alegaciones de hecho y de Derecho, por haber sido postuladas por quien carecía de interés jurídico actual. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Procedente en Derecho la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano LEONIDAS MATOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.898.300, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES JHONMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 4, Tomo 133-A-pro de fecha 13-07-2001.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
LPV/CG/ja.-
Exp. 2446-07.
|