JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.
PARTE ACTORA: THAILIS AVILA IBARRA.
C.I.V.- 13.572.035.
APODERADO JUDICIAL: MARIANGELICA ROJAS, JUAN RAMON OJEDA, LUIS GERARDO GARCÍA, JESÚS ANIBAL GONZALEZ y MARCO GARCES PEREIRA. I.P.S.A. N° 95.919, 68.627, 91.337, 71.959 y 85.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BRIÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
EXPEDIENTE: N° 518-05.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana Thailis Ávila Ibarra, en fecha 06 de abril de 2005, siendo esta finalmente admitida en fecha 26 de julio de 2005. En fecha 27 de julio de 2005 fueron debidamente notificadas de la instrucción de la presente causa, la entidad demandada Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, así como la Sindicatura Municipal de esta entidad territorial y la Procuraduría General de la República.
En fecha 09 de diciembre de 2005, fecha prevista para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la inasistencia de la parte demandada, dando así por contradicha la demanda ex lege; razón por la que fue agregado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora y sus correspondientes anexos, y ordenada la remisión del expediente al Juzgado de Juicio competente.
En fecha 19 de diciembre de 2005 fueron admitidas las pruebas y posteriormente fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue iniciada el día 16 de febrero de 2006 y concluida en fecha 06 de marzo de 2006, debido a la incomparecencia de ambas partes; por lo que fue declarada la extinción del proceso por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recurrida tal decisión, en fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordenó la reposición de la causa a los fines de la celebración ex novo de la Audiencia de Juicio.
Celebrada nuevamente la Audiencia de Juicio en fecha 09 de mayo de 2007, fue dictado el Dispositivo del Fallo que en forma oral recayó en la causa, declarando la inadmisibilidad de la demanda, siendo publicado el cuerpo extenso en fecha 17 de mayo de 2007. Recurrida esta decisión, el 28 de junio de 2007 el Juzgado Superior Primero del Trabajo ordenó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo verificara los requisitos de admisibilidad de la demanda.
Conociendo del Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la demandante, en fecha 09 de octubre de 2008 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Con Lugar el Recurso interpuesto; ordenando: …“La reposición de la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir del recibo del expediente, dicte la respectiva sentencia, debiendo por auto expreso determinar la fecha en la cual disponga dictar la sentencia, a los efectos de la comparecencia obligatoria de las partes a ese acto, sin necesidad de notificación, pues se entiende que éstas están a derecho”.
En fecha 11 de noviembre de 2008, fue recibido el expediente por este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, fijándose en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. El día 17 de noviembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Juicio, acto al cual no compareció ninguna de las partes, por lo que se procedió inmediatamente a pronunciar el Dispositivo del Fallo en forma oral, a cuyo efecto fue celebrada y registrada audiovisualmente el Acto de la Audiencia respectiva.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Debe señalarse primeramente que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal de Justicia y así lo comparte este Juzgador; que, además de hacer constar el Dispositivo de la decisión en el Acta de Audiencia de Juicio, el Tribunal debe inexcusablemente proferir el fallo in extenso; pues sólo él, como acto procesal por excelencia conclusivo, tiene la virtualidad necesaria para poner fin al proceso, tutelando la situación jurídica sometida al conocimiento judicial y, por tanto, susceptible de ser pasada en autoridad de cosa juzgada, como máxima expresión de la seguridad jurídica. Para ello, es estrictamente menester que esta actuación reúna los requisitos formales y sustanciales de la decisión judicial.
Entre otras consideraciones concernientes a la forma y razón de los actos procesales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expuesto:
“(…) la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparecencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste- el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 248, de fecha 12/04/2005)
En otra oportunidad estableció, con mayor énfasis:
“…pues no le es dable a las partes ni a los jueces subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
Ahora bien, ciertamente las normas señaladas como infringidas, de manera general, establecen que la sentencia debe ser reproducida de forma lacónica, sucinta y precisa, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, es decir, sin formalismos innecesarios, empero, lo que no puede ni debe permitirse, es que en virtud de una interpretación tan escasa de dichas normas, los jueces, con la simple publicación del acta de la audiencia, relajen actos indispensables del proceso, como es, la reproducción motivada de la sentencia que con anterioridad fue dictada en forma oral.
Obviamente, la intención del legislador en ordenar la reproducción de la sentencia, fue la de procurarle a las partes seguridad jurídica, pues al ser éste un acto indispensable dentro del proceso, conlleva a su vez un elemento esencial del fallo como es la motivación. Efectivamente, la argumentación realizada en la motivación de las sentencias es un mecanismo de seguridad que debe seguir el juez para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. De esta forma, se da lo que algún autor ha denominado momento social de la formación de la convicción o principio del carácter social del convencimiento.
...omissis…
Por lo tanto, esta Sala considera que la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada, es decir, no ha alcanzado la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, impidiendo por lo tanto el control de su legalidad tanto procesal y sustancial que produjo la infracción de las normas antes señaladas, declaratoria ésta que hace la Sala de oficio. Así se decide.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 717, de fecha 27/06/2005)
De igual forma insiste la Sala de Casación Social:
“En relación con la última denuncia, la Sala quiere dejar sentado el deber de los Jueces, una vez pronunciado en forma oral el dispositivo del fallo, de reproducir en todo caso de manera sucinta y breve la sentencia, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, sin formalismos innecesarios dejando expresa constancia de su publicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 261, de fecha 13/02/2006)
De esta manera, pasa este Tribunal a proferir el fallo, fundamentado en las razones de Derecho que de seguidas se extienden:
DE LA EXTINCION
Como fuera señalado supra, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el pronunciamiento del Dispositivo del Fallo en forma oral y pública, se dio inicio al acto dejándose expresa constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que quien la presente suscribe, Juez de la causa, procedió a pronunciar el Dispositivo del fallo en forma oral, declarando la extinción del proceso, tomando por fundamento de Derecho de la decisión lo previsto en la parte in fine del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo texto se lee:
“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados judiciales, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se entenderá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el 167 de esta ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso decidir conforme a la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo, ante la ocurrencia del supuesto fáctico descrito; por ello debe declararse en el Dispositivo del presente fallo la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes expuesto y del resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de derechos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO en la causa intentada por la ciudadana THAILIS ÁVILA IBARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 13.572.035 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su último aparte ordena notificar mediante oficio al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda de la referida sentencia, asimismo acompaño copia certificada de la sentencia, y una vez que conste en autos la notificación respectiva, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Así se establece. Cúmplase. Expídase Copia Certificada y Remítase mediante Oficio.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°.
Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró oficio N° T-3° 865-08.
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA
Exp. 518-05.
LPV/CG/ja.-
|