JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.


PARTE ACTORA: SOJO VICTOR.
C.I.V.- 10.693.993.

APODERADO JUDICIAL: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL TERESA RICO DE OLIVEROS, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, MARIA MARGARITA GONZALEZ, NATALIA PEREZ RUSMERY ARAUJO y LILIBETH RAMIREZ, I.P.S.A. N° 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 72.127, 90.875, 115.641, 90.748 y 81.838, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: KARTING WORLD, C.A.

APODERADO JUDICIAL: DANIEL PETTER NIETO.
I.P.S.A. N° 64.754.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 25051
-07.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano SOJO VICTOR, en fecha 12 de diciembre de 2007, siendo esta admitida en fecha 13 de diciembre de 2007. En fecha 16 de enero de 2008, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual concluyó el día 04 de agosto de 2008, no lográndose el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la demandada en fecha 13 de agosto de 2008

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 30 de octubre de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha, con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DEL PROCESO LABORAL
Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).
Conviene destacar que el Juzgamiento, en el marco del Derecho del Trabajo, se entiende influido por principios tuitivos superiores, propios de la tutela privilegiada debida al trabajo como hecho social en el Estado Social de Justicia y Derecho. Ergo, como sostiene Alexy, este acto de juzgamiento conlleva el ponderado examen de la legalidad, al trasluz de la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad que exige la justicia. Inter alia, estos principios sustantivos son los de intangibilidad, progresividad, irrenunciabilidad, universalidad, aplicación de la norma más favorable, favorabilidad, no discriminación, primacía de la realidad, conservación de la relación de trabajo, protección del salario y las prestaciones que tienden a la seguridad social y, con mayor preeminencia, el respeto de la dignidad del hombre (v. Alexy, Robert, “Tres Escritos Sobre los Derechos Fundamentales y la Teoría de los Principios”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá).

EXAMEN DE LA DEMANDA
Manifestó el ciudadano actor haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad para la demandada, desempeñando el cargo de Albañil desde el 15 de enero de 2007 hasta el 03 de agosto de 2007, devengando un salario básico mensual de Bs. 614.790,00; cargo del cual habría sido despedido injustificadamente.

En tal sentido, reclama el actor el pago por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y las indemnizaciones propias del despido injustificado; para lo cual describió detalladamente sus equivalentes dinerarios.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada rechazó absolutamente la existencia de la relación de trabajo postulada por el actor y en tal sentido la existencia de cargas patronales insolutas. Señaló la demandada que el ramo de explotación comercial no es el de la construcción, por lo que no tiene relación alguna con personas dedicadas al área de la albañilería.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Siendo de esta manera trabado el debate judicial, negada la existencia de la relación de trabajo y habida cuenta de las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral, corresponde al actor acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la existencia de la prestación de servicios en beneficio de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Establecida la extensión de la controversia y delimitadas las cargas probatorias de las partes; pasa este Juzgador al siguiente análisis:

DEL PROBATORIO
Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente el Expediente Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra A (folios 9 al 19).

Por su parte, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Copia de Acta Constitutiva Estatutaria, marcado con la letra B (folios 34 al 56); 2.- Listados de Nóminas de Trabajadores, marcados con las letras C, D y E (folios 64 al 66).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto al Expediente Administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo, producido por el demandante marcado con la letra “A” (folios 9 al 19); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en su justo mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja los contenidos de las actas del expediente instruido en sede gubernativa, sin que éste hubiera sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. Siendo de esta manera, se extrae que el ciudadano actor ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de su derecho al cobro de sus acreencias laborales en contra de la hoy demandada, no lográndose la conciliación de las partes en tal oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Copia del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad demandada, marcado con la letra B (folios 34 al 56); este Tribunal aprecia la misma toda vez que se trata de un documento público que, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos, merece fe pública registral; razón por la que se extrae de el que la sociedad demandada fue constituida para explotar el objeto social siguiente: servicio de bar, restaurant y fuente de soda, pistas para karting, juego de video, piscinas y toboganes de agua, parque infantil mecánico, eventos artísticos y musicales, diversiones y atracciones y la compra-venta, importación, exportación, distribución y comercialización de carros para karting, repuestos y accesorios para los mismos y cualesquiera otro producto relacionado o no con el objeto principal. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los Listados de Nóminas de Trabajadores, marcados con las letras C, D y E (folios 64 al 66), producidos por la demandada: este Tribunal observa que se trata de instrumentos privado emanados de la misma promovente, sin que en su constitución participara en forma alguna, directa o entendida, la parte a quien le son opuestos en juicio, lo cual, prima facie, los haría inoponibles a aquella, en virtud del principio de alteridad de la prueba; sin embargo, considera este Juzgador que si una de las partes alegare en juicio desconocer absolutamente a la otra, como en el caso examinado, entonces mal podría exigírsele aportar pruebas en cuya constitución hubiere participado el desconocido, pues ello representaría una paradoja jurídica inaceptable a los fines de la justicia. En este sentido, informado por el principio indubio pro defensa, este Tribunal aprecia las probanzas referidas, extrayendo de ellas que la empresa demandada no refleja como trabajador de nómina al ciudadano actor, ni aún el cargo de Albañil. Adicionalmente, la empresa demandada dispone de una nómina de trabajadores, en la que sólo se incluye personal de orden administrativo y técnico calificado, y no se incluye personal de labores diarias. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el actor, este Juzgador aprecia que éste manifestó haber prestado sus servicios a la demandada en la edificación de un túnel y otras obras sin identificar. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

–DE LA CARGA DE PROBAR–
Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio, ha llagado este Juzgador a la convicción que el abierto incumplimiento de la carga de probar por parte del actor impide la procedencia en Derecho de sus pretensiones procesales.

Vale pues, precisar la extensión de la controversia y así delimitar el thena decidendum, pues ello es premisa de congruencia del fallo. En este particular, el actor señaló haber prestado sus servicios personales, en condiciones de laboralidad para la demandada, hecho negado absolutamente por la sociedad demandada, siendo entonces controvertida la existencia misma de la prestación del servicio.

Léase que, dada la imposibilidad de probar un hecho negativo absoluto, verbigracia la no prestación de un servicio, la carga de probar tal servicio corresponde siempre a quien afirma su existencia; pues así lo exige la tutela judicial efectiva. Luego, una vez establecida la existencia del servicio, a éste lo amparará la presunción de laboralidad que prevé el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; situación que implica el reconocimiento necesario de las circunstancias y demás condiciones caracterizadoras postuladas por el actor en su escrito libelar.

Al respecto, es oportuno advertir que la tutela judicial efectiva –grosso modo– comprende la correcta verificación de ciertos derechos y garantías que se amalgaman en su núcleo esencial. Este núcleo esencial de la tutela judicial efectiva, del cual derivan los demás derechos procesales, son: 1.- el derecho de acceso a la justicia; 2.- el derecho al debido proceso; 3.- el derecho a la defensa; 4.- el derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta; y 5.- la garantía de ejecución del fallo.

Especialmente, la adecuación de la sentencia se debe a su congruencia y legalidad, pues el Juez debe decidir sobre todo lo pretendido y debe hacerlo conforme al marco del Derecho; pero, además de decidir respecto de todo lo alegado, debe hacerlo conforme a todo lo probado válidamente en el iter del proceso.

La tutela judicial efectiva exige, entonces, al actor la carga probatoria de aportar los elementos de convicción, eficientes y suficientes, para el establecimiento de las afirmaciones de hechos postuladas en el escrito libelar; y, como carga, su deficiencia acarreará necesariamente consecuencias adversas al peticionante. Al respecto del concepto de las cargas procesales, afirma Gómez-Lara lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos.” (v. Gómez-Lara, Cipriano, “Derecho Procesal Civil”, Colección Textos Jurídicos Universitarios, Harla, México, p. 79).
Así lo dispone nuestro ordenamiento adjetivo, especialmente probático, en la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto deja leer que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Sentís y Guasp, sin dudas dos de los más preclaros doctrinarios de nuestra lengua, han sostenido al respecto lo siguiente:
“La bibliografía sobre materia probatoria es seguramente la más abundante y rica entre las dedicadas a temas que se refieren al proceso; constituye la confirmación de que lo más importante del proceso es la prueba. Y, como he dicho tantas veces, un proceso sin prueba constituye una entelequia.” (v. Sentís Melendo, Santiago, “Estudios de Derecho Procesal”, Ediciones Jurídicas Espala América, Buenos Aires - Argentina)

“Las simples alegaciones procesales no bastan para proporcionar al órgano jurisdiccional el instrumento que éste necesita para la emisión de su fallo.
El Juez, al sentenciar, tiene que contar con datos lógicos que le inspiren el sentido de su decisión, pero no con cualquier clase de datos de este carácter, sino sólo con aquéllos que sean, por lo menos, le parezcan convincentes, respecto a su exactitud y certeza. Tiene que haber, pues, una actividad complementaria de la puramente alegatoria, dirigida a proporcionar tal convencimiento, actividad que, junto con la anterior, integra la instrucción procesal en el proceso de cognición, y que es, precisamente, la prueba.” (v. Guasp Delgado, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, Editorial Civitas, Madrid - España)

Ergo, como quiera que la parte actora no acompañó prueba alguna con la suficiente virtualidad para establecer, o siquiera hacer presumir, la existencia de la prestación efectiva de un servicio; es entonces ajustada a Derecho la declaratoria de improcedencia de las pretensiones postuladas por el actor, por cobro de derechos y demás acreencias laborales, dada la carencia absoluta de elementos de convicción válidamente aportados al proceso respecto de su alegado fundamente fáctico. ASÍ SE DECIDE.

–DE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DEMANDADA–
Producido el debate de juicio, surgen a este Tribunal profundas dudas acerca
de la situación de los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa demandada; dadas las situaciones que hacen presumir gravemente su defraudación.

En este sentido, debe relatarse que esta convicción ha sido ilustrada por las máximas de experiencia, las que informan a este Juzgador para establecer que todo negocio del entretenimiento requiere de ¬-al menos- un mínimo personal de mantenimiento, lo cual es desconocido por la demandada. De la misma manera, es lógicamente incontrovertible afirmar que las instalaciones en las que se desarrolla la actividad comercial de la empresa demandada debieron ser construidas por hombres; lo cual, además, es desconocido por la demandada.

Ha sido establecido en juicio que todos los trabajadores que realizan las labores diarias de mantenimiento, aseo, jardinería y construcción de las instalaciones de la empresa demandada no son considerados trabajadores de nómina, por ello no reciben comprobantes de los pagos salariales, no son incluidos en ninguno de los organismos de la seguridad social, no reciben liquidación final de sus relaciones de trabajo ni reciben ninguno de los derechos y beneficios que dispone nuestro ordenamiento jurídico para proteger el trabajo como hecho social y que, en definitiva, tienden a procurar la dignidad del hombre, del ser humano, del trabajador.

Más aun, debe destacarse que es un hecho notorio judicial el que la empresa demandada no cumple regularmente con las normativas laborales a las que está obligada, lo cual se presenta como una ofensa directa a los derechos de los trabajadores y como una burla al Estado y sus instituciones.

Es inaceptable, por presentarse absurdamente escapado de la lógica y la mínima ética patronal, el desconocimiento de toda forma de trabajo, y con ello todos los derechos de los hombres que extrañan el producto de su esfuerzo para que el patrono consiga el máximo enriquecimiento y beneficio personal. En efecto, señala la demandada que su ramo de explotación comercial es el entretenimiento que se brinda al público en sus instalaciones, ofreciendo diversos servicios y la organización de eventos, mientras que en las nóminas de trabajadores que aporta al proceso sólo reconoce trabajadores administrativos y técnicos, desconociendo el trabajo de quienes día a día laboraron y laboran en la edificación y mantenimiento de las instalaciones que sirven de locación para la explotación comercial y enriquecimiento del empresario.

No pretende este Juzgador más que significar que el legítimo ejercicio de los derechos liberales del capital no debe reñirse con el respeto a la dignidad humana y que ambos pueden y deben coexistir en la realidad dinámica del sistema de producción; empero, si se negara este equilibrio, entonces deben primar los derechos del hombre por sobre los derechos del capital. Esto, grosso modo, es lo que representa para los ciudadanos que nuestro Pacto de Asociación Política nos señale como un Estado fundado sobre las bases de una Democracia Social de Justicia y Derecho, que propugna como valores esenciales la vida y la dignidad del hombre, y –por qué no decirlo– la búsqueda de su felicidad.

Como bien ha sabido afirmar la Sala de Casación Social, los principios y normas del Derecho del Trabajo están inspirados en la justicia social y la equidad, así, vemos como en el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo se anuncia el trabajo como un hecho social, es decir, influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico, que necesitan de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral.

Por ello, este Tribunal presume, con harto fundamento, que la empresa demandada KARTING WORLD, C.A., no cumple con las normas legales de naturaleza laboral; razón por la que se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de notificarle de la presente situación, exhortándola para que, a través de su Unidad de Supervisión, procure la práctica de todas las diligencias pertinentes para la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano SOJO VICTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 10.693.993, en contra de la sociedad mercantil KARTING WORLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 55, Tomo 229-A-VII.

Así mismo, se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de notificarle de la presunción fundada que surgió con motivo del presente proceso, en el sentido de que la empresa demandada KARTING WORLD, C.A., no cumple con las normas legales de naturaleza laboral. En tal sentido, se ordena exhortar muy respetuosamente para que, a través de su Unidad de Supervisión, procure práctica de todas las diligencias pertinentes para la verificación del cumplimiento de los deberes formales por parte de la empresa demandada. Así mismo, se ordena acompañar copia certificada de la presente decisión al oficio que de cumplimiento a la presente. CÚMPLASE Y LÍBRESE OFICIO.

No hay condenatoria en costas, dado que el salario postulado por el actor no excede los 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.



Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
EL JUEZ
Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y público la anterior decisión y se libró el oficio N° T-3° 856-08.



Abog. CARIDAD GALINDO.
LA SECRETARIA


Exp. 2505-08.
LPV/CG/ja.-