REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años: 197º y 148º
EXPEDIENTE: 2876-07
I
En fecha 25-09-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.097.836 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderada judicial ciudadana LILIBETH RAMIREZ, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.838 y de este domicilio contra el ciudadano RICHARD MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5. 119.467 y de este domicilio. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 25-09-2008, admitida la demanda en fecha 30-09-2008, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 22-10-08 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 04-11-2008, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 19-11-08 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 30/100 (Bs. 3.992,30), reclamados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y 15 días de preaviso, por cuanto le correspondía trabajar 30 días y solo trabajo 15 días. Total demandado Bs. 3.992,30, los intereses sobre las prestaciones y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral en el cargo de Técnico, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12 M. y de 1:00 a 5:00 p.m., desde el 23-10-04 hasta el día 11-10-08, fecha en que se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo, devengando los salarios discriminados en el libelo de la demanda y que a continuación se indican:

Periodo: 23-10-04 hasta 30-04-05 = Bs. 245.465,00
Periodo: 01-10-04 hasta 30-04-05 = Bs. 245.465,00


El trabajador tiene derecho al pago de las prestaciones sociales por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral que en el cargo de CHOFER desempeñado durante el periodo comprendido desde el 25-03-92 hasta el día 18-01-07, fecha en que terminó la relación laboral por despido injustificado, devengando según su dicho en el libelo de la demanda, durante el tiempo en que transcurrió la relación laboral un salario mensual a partir del mes de julio de 1998 de Bs. 200,00 mensual hasta el mes de diciembre de ese año, desde el año 1999 hasta diciembre de 2001 devengo Bs. 720,00 mensual , desde el mes de enero 2002 hasta el mes de diciembre 2002 devengo Bs. 1.000.000,00 mensual, en el año 2003 desde enero hasta el mes de diciembre su salario fue de Bs. 1.120.000,00, desde enero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2004 su salario fue de Bs.1.520.000,00, desde enero de 2005 hasta mayo de 2006 su salario fue de Bs. 1.800.000,00 y desde julio de 2006 hasta diciembre de 2006 su salario fue de 2.000.000,00 mensual, salarios indicados en libelo de la demanda cursantes a los folios 2 al 6 inclusive del presente expediente .

En fecha 11-11-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente el ciudadano UBENCIO ACEVEDO, abogado, inscrito en el InPreabogado bajo el No. 32.830 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO PADRÓN, parte demandante en el presente procedimiento, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada las empresas “VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS C.A.”, INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., PRODUCTOS HANES C.A., y DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA C.A., ya identificadas, comparecieran ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas por la parte actora, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como chofer, hechos estos que se desprenden del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la parte actora.

Considera quien decide que la presente acción deriva del incumplimiento en el pago de los conceptos siguientes: Bono de transferencia año 1998, prestación de antigüedad desde el 28-06-98 hasta el 18-01-07, vacaciones pendientes desde el año 1998 hasta el año 2007, la cantidad de Bs. 4.949.999,66 por concepto de utilidades pendientes, Bs. 4.949.999,66 por concepto de utilidades pendientes, la cantidad de Bs. 4.498.000,33 por bono vacacional y Bs. 14.210.397,00 por concepto de viáticos no cancelados, es por lo que la parte actora se ve obligada ante tal comportamiento a demandar por ante la Jurisdicción Laboral a los fines de que se le pague lo que le corresponde por los conceptos supra indicados.

Ahora bien, es necesario precisar la extensión de la pretensión postulada por el actor, para determinar lo pretendido por el actor y determinar en consecuencia el tema decidendum. En el presente caso, el objeto de la pretensión se circunscribe en demandar la solidaridad entre las empresas VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS C.A., INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., CORPORACIÓN HACHE & HACHE, PRODUCTOS HANES C.A., y DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA C.A.

En este sentido, se debe advertir que tal pedimento corresponde a la parte actora asumir la carga de la prueba, demostrando la solidaridad entre las empresas demandadas.
En relación a la responsabilidad solidaria entre empresas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 849-06, Caso. J.A Villegas contra C.A. Cervecera Nacional y otro, estableció:
“…En este sentido, observa la Sala que el objeto de la controversia se circunscribe a determinar la inherencia o conexidad entre el objeto desarrollado entre las codemandadas, y en consecuencia proceder a establecer la responsabilidad solidaria. En este sentido, se considera pertinente ahondar sobre la presunción de las figura ut supra indicadas previstas en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. (Resaltado del Tribunal)

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos transcritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que habitualmente obras o servicio para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.
Es de referir, que dichas presunciones tienen carácter relativo, por tanto, admiten prueba en contrato, de allí, que el criterio de la doctrina patria para que la presunción se materialice señala que debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los de contratante en la ejecución del trabajo, y ser la fuente de lucro en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
De lo anterior, se puede colegir que las obras realizadas por el contrista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal mantera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.
La sala constata del escudriñamiento de las actas procesales, previa verificación de los parámetros legales para la inherencia o conexidad ut supra señalados, y revisión del acero probatorio por parte de la recurrida a través de la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, que las labores realizadas por las codemandadas no son inherentes o conexas y por lo tanto, no surge la responsabilidad solidaria alegada por el recurrente, lo que hace provente desechar el estudio de la presente denuncia. Así se decide…”
Derechos estos que le corresponderán de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la cantidad total de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación, una vez se determine si hay inherencia o conexidad, entre las empresas demandadas. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta juzgadora acorde al criterio de la Sala Social considera que no existe inherencia ni conexidad entre las empresa demandadas, por cuanto la labor desempeñada por el trabajador ”… no constituyen de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal mantera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico…”, en consecuencia, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo.

Ahora bien, revisas los documentos probatorios consignados por el actor se puede determinar que el ciudadano DOMINGO PADRÓN, prestaba sus servicios laborales como chofer para la empresa: CORPORACIÓN H & H C.A., tal como se desprende de las pruebas tenidas a la vista cursantes a los folios 118, 119, 120, 121 y 122. En cuanto a las empresas INDUSTRIAS HANSON Y HANSON C.A., se observa una constancia que indica que dicho ciudadano prestaba sus servicios en el departamento de producción como chofer por viajes tal y como se desprende de dicho documento que corren al folio 123 del presente expediente, en cuyo caso esta juzgadora por máximas de experiencia y revisión del acervo probatorio a través de la sana critica como sistema de valoración de pruebas concluye que las labores realizadas a las empresas: INDUSTRIAS HANSON Y HANSON C.A., VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS C.A., PRODUCTOS HANES C.A. y DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA C.A., identificadas en autos, le eran canceladas al actor por viaje realizado. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en cuenta que resultó admitida la relación laboral del actora con las empresa - CORPORACIÓN H & H C.A., así como la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral por despido injustificado, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral, esta Juzgadora a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la actora por sus prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora de la totalidad de las prestaciones sociales y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva , todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencias Nº 607 de fecha 04-06-04 y Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/08, caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia C.A., dictadas por la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a los conceptos demandados que no le fueron pagados al extrabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho y vistos los recibos que le fueran cancelados al demandante por la empresa “CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A.,” esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que las empresas CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., debe cancelar al ciudadano DOMINGO PADRÓN las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, asimismo, tiene derecho a que se le cancele, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano DOMINGO PADRÓN contra las empresas VENEZOLANA DE PRODUCTOS SANITARIOS C.A., INDUSTRIAS HANSON & HANSON C.A., CORPORACIÓN HACHE & HACHE, PRODUCTOS HANES C.A. y DISTRIBUIDORA LA PRINCESA BLANCA C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa CORPORACIÓN HACHE & HACHE C.A., plenamente identificada en autos, a cancelar al ciudadano DOMINGO PADRÓN, las prestaciones sociales que le corresponden de conformidad con lo que determine la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden al extrabajador, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 25/03/92 hasta el día 18/01/07, fecha en que termino la relación laboral, devengando el salario mensual de Bs. 857,10, el experto debe tomar en cuenta lo siguiente:

1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación por de la cantidad que por la prestación de la antigüedad sea adeudada al extrabajador, el computo de la misma debe igualmente calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa, hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3ª serán calculados con el salario normal.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión, tomando en cuenta el salario indicado en la parte narrativa.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada por la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA


EXP. No. 1928-07