REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
197º y 148º
EXPEDIENTE: 2893-08
I
En fecha 30-09-08, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y HORAS EXTRAORDINARIAS TRABAJADAS, incoada por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RUDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.711.764 y de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la ciudadana NATALIA PEREZ, abogada, Procuradora del Trabajo, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 14.907.475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.641 y de este domicilio contra la empresa “RESTAURANTE DELICIAS DEL MAR C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-10-07. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 30-09-07, admitiéndose la demanda en la misma fecha, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 16-10-08, en la persona de ciudadano ALEXANDER BERMÚDEZ en su carácter de ENCARGADO de la empresa demandada y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 23-10-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 11-11-08 a las 11:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.
La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 1.833,38), reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, los intereses devengados por el concepto de antigüedad acumulada, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los intereses sobre la cantidad total de sus prestaciones sociales, la indexación y las horas extraordinarias trabajadas, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral que en el cargo de cocinera desempeño durante el periodo comprendido desde el 04-01-08 hasta el día 28-05-08, fecha en que se retiro voluntariamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, devengando un salario semanal de Bs. 200,00 semanal, diario Bs. 28,57, indicado en la planilla de reclamo, cursante al folio veintidós (22) del presente expediente No.034-08-03-00404, de fecha 22-07-08, por lo que su salario mensual era de Bs.857,10, reclamo efectuado por ante la Subinspectoria del Trabajo en los Municipios Brión, Burós , Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Miranda.
En fecha 11-11-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 11:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente por la parte demandante la ciudadana NATALIA SOFIA PEREZ OSORIO, Procuradora del Trabajo, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MINERVA JOSEFINA RUDAS, ambas suficientemente identificadas en autos, sin que la parte demandada la empresa “RESTAURANTE DELICIAS DEL MAR, C.A.” ya identificada, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.
Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)
Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.
En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas consignadas por la parte actora, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como es la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, el salario devengado, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado como cocinera, hechos estos que se desprende del libelo de la demanda y recaudos probatorios consignados en el presente expediente, que serán tomados en cuenta para realizar los cálculos respectivos en función del pago de las prestaciones sociales y muy especialmente el acta levantada por ante la Subinspectoria del Trabajo de los Municipios Brión, Buróz, Bello, Páez y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 28-07-08, Expediente No. 034-08-03-00404 compareciendo a dicho acto el ciudadano BRIGIDO ALEXANDER PACHECO RAVELIS en su carácter de de encargado del Restaurante Delicias del Mar C.A., anteriormente denominado Restaurante y Cervecería MolMar, C.A., actuación en donde dicho ciudadano reconoció deberle las prestaciones sociales a la extrabajadora las que estimo en Bs. 806,18, así como reconoció 48 horas extraordinarias adeudadas las cuales estimo en Bs.306,72 de las cuales manifestó haberle adelantado Bs. 140,00, igualmente indico que le descontaría el preaviso no laborado de siete (7) días que suman la cantidad de Bs.200,00, quedándole a deber a la extrabajadora la cantidad de setecientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs. 772,90), habiendo la extrabajadora comparecido asistida de la Procuradora del Trabajo abogada NATALIA PEREZ aceptando el ofrecimiento hecho por la empresa, así como la forma de pago, cuya fecha de cancelación de lo adeudado se fijo para el día 11-08-08, incumpliendo el acuerdo de pago acordado por ante la Subinspectoria ya indicada.
Ahora bien, considera quien decide que la presente acción deriva del incumplimiento del acuerdo efectuado por vía conciliatoria por ante la Subinspectoria de Higuerote que no fue cumplido por la empresa demandada, por lo que la parte actora se ve obligada ante tal comportamiento a demandar por ante la Jurisdicción Laboral a los fines de que se le pague lo que le corresponde por sus prestaciones sociales y horas extraordinarias laboradas en la empresa RESTAURANTE DELICIAS DEL MAR C.A. antes denominado RESTAURANTE Y CERVECERÍA MOLMAR C.A.
Así las cosas, esta sentenciadora revisado el cálculo efectuado en el libelo de la demanda, en lo que se refiere a las prestaciones sociales, observa que fueron calculadas incorrectamente por cuanto no se integro al salario las horas extraordinarias trabajadas, es por lo que en la dispositiva del presente fallo será condenada la demandada al pago de las prestaciones sociales estimadas en la demanda con la inclusión de las horas extraordinarias, por cuanto si bien es cierto que no fueron probadas en el presente juicio, sin embargo, vista el acta de fecha 28 de julio del presente año, suscrita entre la empresa demandada y la parte actora por ante la Subinspectoria del Trabajo de Higuerote (Folio 10) le fue reconocido por la parte demandada 48 horas extraordinarias trabajadas, siendo aceptado por la parte actora, en consecuencia, así se decidirá en la dispositiva del presente fallo, calculadas a razón de Bs. 28,57 la hora, con un cincuenta por ciento(50%) de recargo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 126, 129, 133, 145, 146, 155, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 60 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así como, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de la cantidad total de las prestaciones sociales establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso y de terminación de la relación laboral por renuncia de la extrabajadora, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y las horas extraordinarias, esta Juzgadora a fin de determinar la cantidad que le corresponde a la actora por sus prestaciones sociales, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora de la totalidad de las prestaciones sociales y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la dispositiva , todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencias Nº 607 de fecha 04-06-04 y Sentencia N° 1841 de fecha 11/11/08, caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia C.A., dictadas por la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas a la ex trabajadora y las horas extraordinarias, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa “RESTAURANTE DELICIAS DEL MAR C.A.”, debe cancelar a la ciudadana MINERVA JOSEFINA RUDAS las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado integrando las horas extraordinarias laboradas, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 126, 129, 133, 145, 146, 155, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, asimismo, tiene derecho a que se le cancele, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.
Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y HORAS EXTRAORDINARIAS, interpuesta por la ciudadana MINERVA JOSEFINA RUDAS contra la empresa “RESTAURANTE DELICIAS DEL MAR C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA, una experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de las Prestaciones Sociales que le corresponden a la extrabajadora, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 04/01/08 hasta el día 28/05/08, fecha en que se retiro voluntariamente, devengando el salario mensual de Bs. 857,10, el experto debe tomar en cuenta lo siguiente:
1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en lo que respecta a la indexación el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo por cualquier causa calculados ambos conceptos desde la fecha en que la misma es exigible (finalización de la relación de trabajo) hasta el pago efectivo.
2) La prestación de antigüedad debe ser calculada con salario integral, en el caso que nos ocupa integrando al salario normal las horas extraordinarias laboradas, las cuales quedaron aceptadas por las partes en 48 horas extraordinarias laboradas por la extrabajadora, a razón de Bs. 28,57 la hora más el recargo del 50% establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3) En lo que respecta al periodo a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son en el presente caso las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas, los intereses moratorios sobre estas cantidades, serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
4) Los conceptos indicados en el numeral 3ª serán calculados con el salario normal de Bs. 857,10 mensual.
5) En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora y la indexación desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.
De la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo se descontara lo correspondiente a siete (7) días no laborados por el preaviso.
TERCERO: SE CONDENA a la demandada a cancelar a la parte actora las cantidades que determine la experticia complementaria del fallo, por el concepto de sus Prestaciones Sociales, la prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional y la indexación. De la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo se descontara lo correspondiente a siete (7) días por el preaviso no laborado.
En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la presente decisión.
CUARTO: HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Competente de conformidad con la Sentencia No. 196/14-08-07 Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. CARIDAD GALINDO
EXP. No. 2893-08
ELSP/CG
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