REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Guarenas, 24 de noviembre de 2008
Año 198° y 149°

Expediente Nº 2787-08

Ante las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 13 de noviembre de 2008, y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgadora a resolver el vicio procesal detectado en cuanto a que fue presentado en fecha 12 de agosto del presente año por el abogado JOSE JOAQUÍN BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.421, en su carácter de apoderado judicial, según consta de documento poder que anexó a dicho escrito marcado “A”, de la sociedad mercantil INVERSIONES DASARAN, C.A., mediante el cual se adhiere como un tercero por tener interés legítimo y directo, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al respecto este Tribunal observa:
• Que dicha Adhesión como tercero interviniente en el presente procedimiento no fue admitida por error involuntario siendo que la admisión en el proceso judicial laboral, es una garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, y a su vez es un acto fundamental de orden público, mediante el cual se le impone a las partes el conocimiento de la instrucción de una causa en su contra, dándole la oportunidad de proveer su defensa.
En consecuencia, en atención al error material involuntario en que se incurrió al no admitir la tercería interpuesta por la empresa “INVERSIONES DASARAN, C.A.” el cual conlleva a una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, creándose para las partes un estado de indefensión, es por lo que este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
” Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En consecuencia, de conformidad con lo antes establecido esta juzgadora DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el ACTA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante al folio 81 hasta la contestación de la demanda inclusive dejando con rigor las actuaciones subsiguientes.

Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con los artículos 52, 53, 55 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los cuales establecen:
Artículo 52. Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.
Artículo 53. Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Artículo 56. Toda clase de interviniente en el proceso concurrirá a él y lo tomará, en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO desde el ACTA DE CELEBRACIÒN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, cursante al folio 81 hasta la contestación de la demanda inclusive dejando con rigor las actuaciones subsiguientes.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA TERCERÍA.
TERCERO: Por lo antes expuesto, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de adhesión como tercero interviniente por tener interés legítimo y directo en la presente causa, en los términos siguientes:
Cursa a los folios 73 al 76 de la primera pieza del presente expediente escrito de adhesión como tercero interviniente por parte de la empresa “INVERSIONES DASARAN C.A.”, quien señala que tiene interés legítimo y directo en la presente causa para presentarse como interviniente adhesivo en la misma, al señalar que “…el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa Inversiones FEK 265” (SINBROTRAFEK) tanto en su DOCUMENTO CONSTITUTIVO, asì como en la Asamblea de su constitución celebrada en fecha 09 de octubre de 2007 señalan lo siguiente:
“Nosotros trabajadores y trabajadoras de la empresa Inversiones FEK 265, C.A. y afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa “Inversiones Dasaran C.A.” siendo las 6:45 PM del día 09 de octubre de 2007, avalamos con nuestras firmas y ratificamos al acta de Asamblea General de fecha 09 de octubre de 2007 a la 5:30 PM, asì como las correcciones solicitadas por la Insectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador…”, seguidamente procedió a consignar “…copia certificada del expediente No. 030-2007-04-00055 emanado de la Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos de la Insectoría del Trabajo “Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo presentado para su discusión por la organización sindical SINTRADASARAN…” en donde se evidencia en la pieza No. Dos (2) al folio (280), que “INVERSIONES DASARAN, C.A.” estaría involucrada en la discusión de dos (2) Proyectos de Convención Colectiva por ante la misma jurisdicción, y ante el mismo despacho administrativo, con dos (2) SINBROTRAFEK y SINTRADASARAN, todo esto a través del EXPEDIENTE No. 030-2008-04-0026 que lleva la Sala de Reclamos, Contratos y Conflictos de Inspectoría del Trabajo “Núñez Tenorio” con sede en Guatire-Estado Miranda…”
Por lo antes expuestos, visto el escrito de adhesión como Interviniente por tener interés legitimo y directo en la presente causa, consignado por el abogado JOSE JOAQUIN BRITO en fecha 12-08-08 constante de cuatro (4) folios útiles y tres (3) anexos en doscientos noventa y dos (292) folios, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES DASARAN C.A.”, de conformidad con el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho el escrito de adhesión como Interviniente por tener interés legitimo y directo en la presente causa y se fija la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR para el DECIMO (10ª) día hábil siguiente a la presente fecha a las 10:30 a.m., a cuyo acto deben las partes y el tercero interviniente comparecer por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado ò representados por abogados en su carácter de apoderados judiciales a los efectos de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Asimismo, se les hace saber a las partes y al tercero interviniente que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar deberán consignar sus escritos de promoción de prueba, elementos probatorios, el Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Acta de Asamblea para el caso en que haya habido cambios en la Junta Directiva, o ratificar los ya consignados al expediente, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes y al tercero interviniente para que acudan personalmente acompañados de las personas que tengan conocimientos de los hecho. En el entendido que para la comparecencia a dicho acto no se requiere NOTIFICACIÒN por cuanto las partes y el Tercero Interviniente están a derecho. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ


DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA


LA SECRETARIA


EXPEDIENTE No. 2787-08
ELSP/CG