REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.159.431, quien a su vez dijo actuar en nombre y representación de los ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, de nacionalidad venezolana y colombiana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.233.313 y E-82.068.751, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENDRIK JOSÉ TORRES CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.332.

PARTE DEMANDADA: MAYERLIN MATUTE OJEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.659.262.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA y JESÚS R. ACOSTA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.051 y 46.929, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE: N° 27.741.

-I-
ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, asistida por el abogado JESÚS R. ACOSTA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda a que se contraen las presentes actuaciones.
Se inicia el presente juicio por DESALOJO, mediante libelo presentado ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, en fecha 17 de julio de 2007, por la ciudadana ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, quien a su vez dijo actuar en nombre y representación de los ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, en contra de la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA. Según se desprende de las narraciones contenidas en el texto libelar, la pretensión está destinada a dar por terminada una relación arrendaticia verbal que celebró la ciudadana ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, con los ciudadanos MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 74-C, situado en la planta o piso N° 7, de la Torre “C" del Conjunto Inmobiliario denominado "RESIDENCIAS MIRACIELOS" (Segunda Etapa), ubicado en la Ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Cabotaje o Miquilén, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; toda vez que, supuestamente, dicha arrendataria dejó de cancelar las mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento, a partir del mes de mayo de 2004, esto, aunado a la necesidad que tienen de ocupar el inmueble, unos presuntos familiares de las personas que representa la aquí accionante. Entre tanto, sostiene que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, así como enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007. Por último, fundamenta su demanda en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y pide que la accionada convenga o sea condenada por el Tribunal, a: 1) Desalojar el inmueble propiedad de sus representados, 2) Hacer la entrega material, real y efectiva del mismo, desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento en que lo recibió. 3) Pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo), equivalentes en la actualidad a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.600,00), por los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble, a razón CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo) mensuales, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00). 4) Pagar las costas y costos del juicio.
Admitida la demanda, previa consignación de los recaudos fundamentales, por auto de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó emplazar a la demandada, a los fines que compareciera ante el Tribunal de la causa, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación. Constando en autos que dicha citación se verificó en fecha 25 de octubre de 2007, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 29 de octubre de 2007, la demandada MAYERLIN MATUTE OJEDA, asistida por el abogado GUSTAVO RAFAEL IZAGUIRRE FILGUEIRA, consignó en tres (03) folios útiles, escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la improcedencia de la demanda por inepta acumulación de acciones, y por último, negó, rechazó y contradijo, los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto en su decir está solvente en el pago que se le reclama.
En fecha 06 de noviembre de 2007, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas; siendo providenciadas por el A quo mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa acordó la suspensión de la misma, en espera de las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada. Dichas resultas fueron recibidas por auto de fecha 20 de febrero de 2008.
En horas de despacho del día 28 de febrero de 2008, el A quo dictó y publicó sentencia mediante la cual: 1º) Declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Desalojo y 2º) Condenó a la demandada a desalojar el inmueble arrendado.
La decisión fue recurrida en apelación por la parte demandada, en fecha 03 de marzo de 2008, siendo escuchada en ambos efectos, por auto de fecha 05 de Marzo de 2008, a cuyo fin se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor.
Recibido el expediente en esta Alzada, se le dio entrada y anotación en los libros correspondientes por auto de fecha 17 de marzo de 2008, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir la controversia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; fue intentado por la demandada por considerar que la misma no se ajusta a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, debe esta Juzgadora entrar a conocer en todas y cada una de sus partes el presente asunto, exceptuando lo atinente a la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que lo decidido al respecto por la recurrida no es susceptible de apelación, en virtud de lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Así se deja establecido.
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que la inepta acumulación de pretensiones, fue a legada en el escrito de contestación, no como una cuestión previa con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, sino que fue planteada como una defensa de fondo; y es así que pasa a resolverse. En tal sentido, expresó la demandada entre otras cosas, lo siguiente: “Se evidencia en el libelo de la demanda una inepta acumulación de pretensiones (…) los demandantes solicitan el DESALOJO, y por el otro lado, en su solicitud correspondiente a la petición Tercera del petitorio, solicitan el cumplimiento de las obligaciones mediante la cancelación de los canon (sic) de arrendamiento, correspondientes a los meses de octubre, noviembre, y diciembre del año 2006 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del presente año 2007, lo que origina que los demandantes emprenden la acción de desalojo, por incumplimiento de las obligaciones de la arrendataria, y a su vez, solicitan el cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada, referente a que le cancele los canon (sic) de arrendamientos supuestamente adeudados, esto determina, una clara y profunda INEPTA ACUMULACIÓN DE ACCIONES.
De lo expuesto se observa que a decir de la accionada, el libelo de demanda acumula una acción de desalojo con una de cumplimiento de contrato; sin embargo, considera esta juzgadora que ello no se materializa en el presente caso, toda vez que es clara la pretensión de desalojo del inmueble arrendado, sólo que adicionalmente se pidió como indemnización el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, lo cual es procedente en derecho, pues la Ley prevé la posibilidad de acumular a las demandas de resolución de relaciones arrendaticias, o desalojo de inmuebles arrendados, el reclamo por vía indemnizatoria de los cánones vencidos, ello patentado en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el demandante puede hacer valer en el mismo libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, que en el caso concreto, según se desprende de la demanda, derivan de un mismo título; aunado a que no son excluyentes entre sí, el desalojo con la correspondiente indemnización de pensiones insolutas - probado como ello sea en su conjunto - pues mal podría no exigírsele al arrendatario el pago por el tiempo que disfrutó del inmueble.
Sobre este particular cabe citar lo expuesto por Fernando Martínez Riviello en su libro titulado “La Terminación del Contrato de Arrendamiento”, cuando explica:

“…en el contrato de arrendamiento que es de tracto sucesivo, es decir de ejecución continuada, en caso de resolución o de resiliación como señala Planiol y Ripert es posible, acumular a la pretensión de resolución de contrato, la del cobro de las pensiones. El efecto, que se produce en la resolución del contrato de arrendamiento es “ex nunc” es decir, para el futuro, por lo cual en el plano lógico no hay ninguna incompatibilidad que afecte a las prestaciones cumplidas en el pasado las cuales deben mantener su equilibrio contractual”. (p. 141)

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30 de octubre de 1962, estableció:

“La actora no demandó a un tiempo la ejecución del contrato y la resolución del mismo, acciones que serían contrarias entre si y cuya acumulación sería inepta. La demanda ha sido por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, conforme al pacto comisorio expreso y la cláusula penal, incluidos en el contrato que ha sido fundamento en el proceso. La actora demandó, además, la porción insoluta de la remuneración mensual vencida el 19 de Noviembre de 1959; pero tal pedimento no equivale a pedir la ejecución del contrato, si no la liquidación del saldo deudor pendiente para la fecha en que el contrato quedó resulto de pleno derecho. En principio, la condición resolutoria produce efectos retroactivos y obliga al acreedor a restituir lo que ha recibido: pero esto no es posible en los contratos sucesivos relativos al goce de bienes o servicio, como el que ha dado origen al litigio expresado: en tal contrato, la condición no puede actuar sobre el pasado, sino sobre el porvenir, ya que el goce de los servicios recibidos no puede ser devuelto, y por tanto, no pueden ser restituidas las contraprestaciones correspondientes ya pagadas, y las que tuvieran insolutas, deberán pagarse. Por otra parte no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos relativos al ejercicio de las acciones acumuladas, porque todas ellas se ventilan en juicio ordinario, por no tener pautado procedimiento especial”. (Subrayado por el Tribunal).

Posteriormente, al referirse al caso del desalojo señaló: “En Venezuela, de la interpretación de la sentencia de Casación Civil, de fecha 28 de marzo de 1960 puede inferirse, aunque no se refiere directamente el caso planteado, que por argumento a contrario, el criterio de la Sala de Casación es permitir la acumulación de la pretensión de desalojo con la de cobro de pensiones vencidas cuando el Tribunal respectivo sea competente por la cuantía para conocer de las mismas y que los procedimientos sean compatibles. En consecuencia de lo anterior y resumiendo nuestra posición al respecto, nos inclinamos por la posibilidad inicial de la acumulación de prestaciones a saber la de desalojo con la de cobro de pensiones de arrendamiento vencidas siempre que el monto de estas no exceda de la cantidad fijada para el trámite por el procedimiento breve”. (Subrayado por el Tribunal).
De lo anterior surge que la petición de la parte demandada para que el Tribunal se pronuncie sobre una supuesta inepta acumulación de pretensiones es a todas luces improcedente. Así se deja establecido.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada conforme a los elementos existentes en autos, determinar la procedencia en derecho de la acción de desalojo intentada en contra de la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA; al respecto, es importante puntualizar que la pretensión de la demandante se basa en el desalojo de un inmueble propiedad de sus poderdantes, ciudadanos MARÍA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, que la misma dio en arrendamiento a aquélla, mediante contratación verbal de fecha 30 de diciembre de 2003. Dicha relación contractual fue plenamente reconocida en el escrito de contestación a la demanda, al igual que el monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), equivalentes en la actualidad a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo), por concepto de canon arrendaticio; por lo cual estos aspectos no son objeto de prueba, ya que no comportan hechos controvertidos, sino plenamente admitidos y así se establece.
En este orden de ideas, se tiene que en los contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados verbalmente, como lo es el caso de autos, se concede al arrendador la facultad de demandar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se cumpla alguna de las causales que, taxativamente, contempla en su cuerpo el decreto-ley de arrendamientos inmobiliarios.
La pretensión aludida en el caso sub examine, se sustenta en los literales a) y b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual se transcribe parcialmente a continuación:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado...”
Con vista a lo establecido en la norma citada, resulta menester determinar si los hechos narrados en el escrito libelar se subsumen fehacientemente al supuesto legal que sirve de fundamento a la pretensión, y si por el contrario, tal y como lo alegó la demandada en su escrito de contestación, es falso que deba los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, por cuanto, supuestamente, ha sido consecuente en el mismo, efectuando depósitos en la cuenta de ahorros N° 01150049870491158111 del Banco Exterior, y que tampoco es cierto que le hayan manifestado la necesidad de que desocupara el inmueble. Pasa entonces esta Juzgadora a efectuar el análisis probatorio, aplicando para ello el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que cada parte está en la obligación de probar sus respectivas alegaciones, de modo que los hechos esgrimidos puedan ser válidamente demostrados o desvirtuados según corresponda a cada caso concreto, y para que concatenados éstos, pueda el Juez, en el ejercicio de su facultad jurisdiccional, llegar al pronunciamiento de fondo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Instrumento Poder otorgado a la aquí accionante, ALBA EDITH GALVIS DE RODRÍGUEZ, por los ciudadanos MARÍA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS y JAVIER GALVIS, autenticado en fecha 26 de julio de 2004, bajo el N° 96, Tomo 91, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. El mismo comporta un documento público, que hace valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Contrato de compraventa efectuado entre la ciudadana SARA MARITZA MALUENGA y ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, ésta última actuando en nombre y representación de la ciudadana MARIA RAQUEL OCAMPO TORO DE GALVIS, referido al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 16 de Junio de 2000, anotado bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 21. Igualmente, se reproduce la valoración anteriormente establecida respecto de los documentos públicos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Copias Simples de Depósitos Bancarios con membrete del Banco Exterior, cuenta de ahorro N° 0115-0049870491158111, folios 31 al 33. De su contenido se desprende que fueron consignados en el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pues así consta de la nota de certificación de secretaría, inserta al dorso del folio 33. Al respecto, resulta oportuno indicar que los depósitos constituyen duplicados al carbón que son utilizados por las entidades bancarias para acreditar depósitos de cantidades de dinero, siendo el mismo un duplicado del original que va a reposar los archivos de tales entidades, efectuada como sea la transacción; éste tipo de recibos no se encuentran concretamente tipificados en nuestro ordenamiento civil, sin embargo, en el transcurso de la praxis jurídica se les ha equiparado a la prueba documental, pero acompañada de la necesidad de que el promovente demuestre su autenticidad mediante otros medios colaterales, bien por la vía de la ratificación testimonial o la prueba de informes, de manera tal que se requiere su conformación por parte de la entidad que recibe el depósito. Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada estando en oportunidad legal, promovió prueba de informes dirigida al Banco Exterior, a fin de demostrar los pagos que en su decir ha efectuado a favor de la cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ALBA EDITH GALVIS de RODRÍGUEZ, por concepto de canon de arrendamiento. Así, cursa a los folios 58 y 59 del expediente, comunicación de fecha 12 de febrero de 2008, emanada de dicha entidad bancaria, en la cual informó que en la cuenta de ahorros N° N° 0115-0049870491158111, perteneciente a dicha ciudadana, se efectuaron los siguientes depósitos: a) N° 18842055 de fecha 30 de agosto de 2006, por Bs.450,oo; b) N° 18842052 de fecha 17 de noviembre de 2006, por Bs.450,oo; c) 18842054 de fecha 20 de noviembre de 2006, por Bs.450,oo; d) 19877305 de fecha 09 de enero de 2007, por Bs.900,oo; e) 35077963 de fecha 25 de enero de 2007, por Bs.450,oo; f) 36877548 de fecha 15 de mayo de 2007, por BS.771,20; g) 37822383 de fecha 13 de julio de 2007, por Bs.1.350,oo. Desechándose el depósito N° 33166318 de fecha 21 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs.900,oo, por cuanto dicha entidad bancaria informó que el mismo no resultó conforme debido a que se efectuó con cheques de otros bancos que resultaron devueltos a través de la Cámara de Compensación Nacional. En razón de lo expuesto, esta Juzgadora concluye que la demandada aportó a los autos elementos suficientes tendentes a ratificar la veracidad de los depósitos a que se contaren los recibos bancarios por ella consignados, a excepción del relativo a novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), ó novecientos bolívares (Bs.900,oo), por las razones expuestas. Así se deja establecido.
2) Copia Certificada del Expediente de Consignaciones N° 0077/0707 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA consignó los cánones de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nro. 74-C, situado en la planta o piso Nro. 7, de la Torre “C" del Conjunto Inmobiliario denominado "RESIDENCIAS MIRACIELOS" (Segunda Etapa), ubicado en la Ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Cabotaje o Miquilén, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. De su contenido se evidencia que la demandada consignó ante dicho Juzgado por concepto de canon de arrendamiento a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, los meses siguientes: agosto, septiembre y octubre de 2007. Sin embargo, los mismos resultan impertinentes en virtud que no forman parte de los cánones de arrendamiento que se reclaman como insolutos.
INFORMES: Al respecto, ya se pronunció el Tribunal, al momento de cotejar la información emitida por el Banco Exterior con los depósitos bancarios analizados anteriormente, ratificándose entonces que la misma hace plena prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis probatorio, concierne determinar si los depósitos efectuados por la demandada, se corresponden con los meses reclamados como insolutos. En tal sentido, se observa una discrepancia en el libelo de la demanda, ya que en primer lugar se señala que cesó el pago desde el mes de agosto de 2006, mientras que en el “CAPITULO III” del petitorio, se reclama el pago correspondiente a los meses de octubre a diciembre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007, omitiendo los cánones de agosto y septiembre de 2006. Así las cosas, debe esta Juzgadora ceñirse a los pagos a que se refiere dicho petitorio.
Entre tanto, es igual de importante aclarar cuál era el tiempo hábil para efectuar tales pagos, si debían ser realizados por adelantado, o por mensualidades vencidas. Al respecto, se observa que la accionante narró en su libelo que el canon sería pagadero los primero cinco (05) días de cada mes por adelantado, lo cual en ningún momento fue desconocido por la demandada, siendo entonces que su silencio al respecto da por admitida dicha modalidad de pago; y así expresamente se declara.
En este orden de ideas, es importante referir el contenido del artículo 1.592 del Código Civil, según del cual se desprenden las obligaciones del arrendatario, entre ellas, el pago:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Negritas del Tribunal).

El contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, donde las partes desde el inicio conocen sus obligaciones. Es así como ambas partes asumen obligaciones recíprocas, el arrendador se obliga a hacer gozar o disfrutar una cosa durante un tiempo al arrendatario, siendo el caso concreto un inmueble, pero lo hace para obtener una contraprestación, es decir, el pago de un precio, que en este caso es un canon de arrendamiento. En este sentido, la obligación del arrendatario de pagar el precio del arrendamiento, debe ser oportuna y consecuente, ya que siendo un contrato de tracto sucesivo, asume particular relevancia el cumplimiento periódico de las obligaciones. Tal es la importancia de realizar el pago en la oportunidad correspondiente, que el legislador previó un procedimiento especial, en el cual estableció una figura de pago para considerarlo liberado de su obligación y solvente en la misma, cuya disposición reviste carácter de orden público en todo cuanto favorece al arrendatario, pero éste a su vez debe ser correcto y consecuente para que ello le favorezca, pues de incurrir en un mínimo de incumplimiento no puede estar amparado; es así que el literal a) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es riguroso al establecer que por el sólo hecho de atrasarse en dos (02) mensualidades, nacerán para sí irremediables consecuencias jurídicas.
Siguiendo esta línea de razonamientos, y con vistas al acervo probatorio pudo precisarse que la arrendataria efectuó una serie de depósitos en la cuenta de ahorro de la persona con la cual celebró el contrato de arrendamiento, es decir, con la ciudadana ALBA EDITH GALVIS de RODRÍGUEZ, a los fines de cumplir con su obligación, por lo que se hace necesario revisar si efectivamente tales pagos se efectuaron oportunamente y si coinciden con los meses que le demandaron como insolutos; así las cosas, se observa que en el escrito de promoción de pruebas la demandada, respecto de los pagos alegó: que el mes de agosto de dos mil seis, fue cancelado con el depósito N° 18842055 de fecha 30 de agosto de 2006; que el mes de septiembre de 2006, fue cancelado mediante depósito N° 18842052 de fecha 17 de noviembre de 2006; que el mes de octubre de 2006, lo canceló con depósito N° 18842054 de fecha 20 de noviembre de 2006; que los meses de noviembre y diciembre, fueron pagados por depósito N° 33166318 de fecha 21 de diciembre de 2006; mientras que los meses que le reclaman por el año 2007, los canceló así: enero, en fecha 25 de enero de 2007, mediante depósito N° 35077963, febrero y marzo, con depósito N° 19877905, de fecha 09 de enero de 2007, mientras que los meses de abril, mayo y junio, los canceló mediante depósito N° 36877548pero que el mismo fue por la cantidad de Bs.771.000,oo, porque supuestamente se descontó la cantidad de Bs.579.000,oo, por autorización de la arrendadora.
Ahora bien, examinando la carga probatoria de la accionante, adminiculado a los elementos de los cuales se valió para sustentar sus dichos, este Tribunal debe concluir que efectivamente, con los depósitos bancarios y su prueba colateral de informes, demostró que pagó los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL AÑO 2006, así como los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO y JUNIO DEL AÑO 2007, aunque no todos fueron realizados conforme a lo pactado verbalmente, es decir, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes por adelantado , puesto que por los montos y fechas se infiere que los mismos no fueron consecuentes y oportunos, como así lo reconoció la propia demandada, al sostener que dicha situación fue consentida por su arrendadora quien requería ese dinero de manera esporádica; y así se evidencia del propio texto libelar, específicamente al vuelto del folio 01, ya que la accionante reconoce que consintió el atraso en el pago respectivo, a los fines de que la arrendataria consiguiera una vivienda para mudarse.
Ahora bien, es forzoso para esta Juzgadora inferir que respecto de los meses de NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2006, la arrendataria incumplió su obligación de pagar, y ello se evidencia indudablemente de la prueba de informes requerida por ella de la entidad Banco Exterior, pues como bien se estableció en el análisis probatorio, el depósito N° 33166318 de fecha 21 de diciembre de 2006, por la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs.900.000,oo), lo que equivale en la actualidad a novecientos bolívares (Bs.900,oo), no se hizo efectivo, por cuanto los cheques depositados a tales fines, fueron devueltos por la Cámara de Compensación Nacional. De manera tal que, irremediablemente, la arrendataria no pagó dos (02) mensualidades consecutivas, configurándose de esta forma, el supuesto a que se refiere el literal a) del mencionado artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Corresponde ahora verificar si la demandante cumplió con su carga de demostrar la necesidad de ocupación del inmueble, necesidad ésta que ha sido establecida jurídicamente, no por razones estrictamente económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, evidencien de forma justa la procedencia del desalojo; dicho así, trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo y un interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. Así las cosas, la accionante sólo se limitó a manifestar que: “… mi representada necesita urgentemente el inmueble para que sea habitado por ella y su familia…”, más sin embargo, no trajo a los autos elementos suficientes que demostraran sus dichos al respecto, configurándose así la máxima de que las simples alegaciones de hecho, no prueban el derecho a lo reclamado. Así se decide.
Por último, en lo atinente a la reclamación de los cánones insolutos, lo cual inadvirtió la recurrida, y que fueron estimados en la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs.3.600.000oo), equivalente en la actualidad a tres mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs.3.600,oo), ello no es procedente por cuanto quedó demostrado que la demandada pagó los meses de octubre de 2006, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2007; estando insolvente sólo en la cantidad de novecientos bolívares (Bs.900,oo), por los meses de noviembre y diciembre de 2006; como compensación de haber habitado el inmueble, los cuales se le condena cancelar; así mismo, deberá cancelar los cánones de arrendamiento, en razón a cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs.450,oo), en el pasado, cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,oo), por los meses que se han vencido y sigan venciendo, desde junio de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada MAYERLIN MATUTE OJEDA contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2008, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana ALBA EDITH GALVIS DE RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MAYERLIN MATUTE OJEDA, y en consecuencia: a) Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento verbal de fecha 30 de diciembre de 2003, sobre un sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 74-C, que consta de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala, un (1) comedor, dos (2) baños, en un área aproximada de ochenta y nueve metros con cuarenta y seis decímetros cuadrados (89,46 m2), situado en la planta o piso Nro. 7, de la Torre “C" del Conjunto Inmobiliario denominado "RESIDENCIAS MIRACIELOS" (Segunda Etapa), ubicado en la Ciudad de Los Teques, en el lugar denominado Cabotaje o Miquilén, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y b) Se condena a la actora a la entrega material del inmueble. TERCERO: Se condena a la perdidosa a pagar los cánones de arrendamiento equivalentes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, en razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 450.000,oo) mensuales, lo que es igual a cuatrocientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs.450,oo); y que en su totalidad arrojan novecientos bolívares sin céntimos (Bs.900,oo), en moneda actual; así como los que han vencido y sigan venciendo, desde junio de 2007, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión . CUARTO: Se confirma el fallo apelado, pero con la inclusión del pago de la indemnización de las mensualidades insolutas.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal a quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

RUTH GUERRA MONTAÑEZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.


LA SECRETARIA TEMPORAL


EXP. Nº 27.741
EMQ/RGM/me-bd*