REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA FERRARI, C. A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A-Sgdo el 09 de julio de 1.982, representada por el ciudadano Giovanni Ferrari T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.282.967.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.-
PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS MERCEDES–PAPARO, en la persona del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.938.239, en su carácter de presidente de la referida Comunidad de Propietarios.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL MARTINEZ GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.910.-
MOTIVO: NULIDAD DE ELECCIONES (Apelación)
EXPEDIENTE Nº 26.101
I
NARRATIVA
En fecha 10 de julio de 2.006, se recibió el presente expediente ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dándose por recibido en este Juzgado mediante auto de fecha 19 de julio de 2.006, al cual se le dio entrada en el respectivo libro de causas y quien suscribe se avocó al conocimiento del mismo, el cual llegó a esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Ángel Martínez Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto de fecha 23 de marzo de 2.006, dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.
El juicio se inició mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, por el ciudadano Giovanni Ferrari T, quien dice actuar en calidad de Presidente de la Inmobiliaria Ferrari, C. A, Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 69, Tomo 87-A-Sgdo, en fecha 09 de julio de 1.982, mediante el cual demandó la impugnación de la elección de toda la Junta Directiva de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de Las Mercedes-Paparo, A. C, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, solicitando la citación del ciudadano Francisco Ramírez R, como presidente de la Comunidad de Propietarios de Las Mercedes-Paparo, A.C.
Cumplidos como fueron todos los actos procesales se llegó al estado en que el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en el presente caso en fecha 21 de diciembre de 1.995, en la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente: 1º- Con Lugar la demanda por anulación de las elecciones de la Junta Directiva intentada por el actor. Dicha sentencia fue recurrida en apelación y declarada Sin Lugar en fecha 17 de marzo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, confirmando así la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado de Los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual acordó la Ejecución Forzosa del cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995, ratificada por la Alzada en fecha 17 de marzo de 1999. Dicho auto fue recurrido en apelación por el abogado Ángel Martínez Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la Urbanización Las Mercedes de Paparo mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, apelación oída por el A quo mediante auto de fecha 31 de marzo de 2006.
En fecha 19 de julio de 2006, este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones, le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 26.101 y quien suscribe se avocó al conocimiento de la misma.
A los fines de decidir el recurso interpuesto contra la actuación del Juzgado del Municipio antes mencionado, este Tribunal procede a ello con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
El Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictó auto en fecha 23 de marzo de 2006 mediante el cual decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1995 emitida por ese Juzgado y ratificada por la Alzada en fecha 17 de marzo de 1999, en los siguientes términos: “PRIMERO: Es de destacar que las normativas aplicables para el proceso electoral o denominado proceso eleccionario debe regirse por la normativa interna que regula la Comunidad de Propietarios de las Mercedes de Paparo muy especialmente a lo atinente a la elección de la Junta Directiva (Convocatoria, Notificación, Publicación, Quórum). SEGUNDO: Se faculta (sic) ciudadano FRANCESCHI FARIAS (Parte Actora), para la tramitación de todos (sic) y cada unos de las gestiones que bien tenga que hacer para la realización de las elecciones in comento; este juzgado considera oportuno otorgar la suficiente facultad al peticionario por todo lo que representa en la presente causa y por poseer un interés jurídico, actual y directo como se desprende de todas las actuaciones en el proceso”.
El supra mencionado auto fue recurrido en apelación por el abogado Ángel Martínez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.910, en su carácter de apoderado judicial de la Urbanización Las Mercedes de Paparo, mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2006, por cuanto a su decir: “(…) dicha decisión causa gravamen irreparable a los derechos de todos y cada uno de los integrantes de mi representada, es decir, del condominio Urbanización Las Mercedes de Paparo, sobre todo porque en dicha decisión este Juzgado acuerda y ordena la EJECUCION FORZOSA del fallo, haciendo una interpretación errónea del fallo (sic), solicito que de conformidad con lo establecido en el Artículo 294 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 289 y 291 ejusdem, sea admitida la presente Apelación en ambos efectos”
Ante la interposición de tal recurso este Juzgado considera necesario primeramente citar el contenido del dispositivo de los fallos dictados tanto por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual, como por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de esta misma Circunscripción Judicial. En tal sentido, el dispositivo dictado por el primero de los nombrados es del tenor siguiente: “En atención a las consideraciones hechas en los párrafos anteriores y por las observaciones planteadas, de donde se desprende que: La Comunidad de Propietarios de Las Mercedes de Paparo A. C debe regirse por los documentos de parcelamiento y lo no previsto en los mismo (sic) por la Ley de Propiedad Horizontal y no por el documento de la Asociación Civil, registrado en fecha posterior a los 4 documentos de parcelamiento, este Tribunal, en nombre de la República de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley Declara con lugar la acción que por anulación de las Elecciones de la Junta Directiva de dicha Comunidad, sigue por ante este Tribunal el ciudadano: GIOVANNI FERRARI, asistido por el Dr. TEODULO VICTORIO MORENO contra el Ciudadano: FRANCISCO RAMIREZ y su abogado JESUS RAMON DEYAN y ordena la repetición de las Elecciones de dicha comunidad conforme a los documentos de parcelamiento de la Comunidad de Propietarios de Las Mercedes de Paparo (…)”. Asimismo, dicha sentencia fue ratificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 17 de marzo de 1999, en los términos siguientes: “Por lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción que por Nulidad de Elecciones de la Junta Directiva de la Comunidad de Propietarios de Las Mercedes de Paparo A.C., ha intentado el ciudadano GIOVANNI FERRARI contra FRANCISCO RAMIREZ, todos plenamente identificados, en consecuencia SE DECLARA (sic) Nulas las elecciones realizadas en fecha (sic) 13 y 14 de abril de 1.995, para elegir la Junta Directiva de la Comunidad de propietarios de Las Mercedes de Paparo A.C del período 95-97. Se ordena la repetición de las elecciones de dicha comunidad de acuerdo a los documentos registrados de parcelamiento en los años 1.971 y 1.972 (…)”.
Visto lo anterior, este Juzgado encuentra que nuestra Constitución Nacional prevé en sus artículos 26 y 49 el llamado Principio de la Tutela Judicial Efectiva, en el sentido que una vez que se obtiene sentencia debe la misma contar con la posibilidad de ser ejecutada, a los fines de considerar satisfecho el derecho de acceso a la justicia, siendo tal principio desarrollado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal y como se aprecia en los fallos que a continuación parcialmente se trascriben:
Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha, Sala Especial Agraria, en fecha 11 de octubre de 2005:
“A lo señalado previamente se contrapone el principio de tutela judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
La tutela judicial efectiva requiere que el justiciable obtenga una resolución por parte del Juez natural, debidamente razonada sobre el asunto sometido a su conocimiento y examen”.
Del mismo modo la sentencia dictada en fecha seis (06) de octubre de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”;consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva. Al efecto, ha señalado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, específicamente en sentencia de esta Sala Nº 100 del 28 de enero de 2003, lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución, a través de los órganos jurisdiccionales, de las controversias que pudieran surgir entre ellos y para con el aparato estatal, y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional.
En efecto, no basta con que las personas tengan la posibilidad de acudir a los Tribunales a resolver sus controversias, sino que además, se deben establecer de antemano, algunas reglas tendientes a canalizar ese acceso, y más aún, de garantizar igualmente el efectivo derecho a la defensa de todos aquellos llamados a participar en un eventual litigio; motivo por el cual se han establecido las normas procesales.
Como consecuencia de ello, no puede interpretarse que la tutela judicial efectiva persigue la eliminación de todos los requisitos y formas necesarios para obtener decisiones de los órganos jurisdiccionales, sino sólo de aquellos que impliquen una eventual situación de desventaja o indefensión para cualquiera de las partes en un juicio. En este sentido, resulta una manifestación de ese derecho a la tutela judicial efectiva, la exigencia por parte de la ley, que los intervinientes en el proceso, estén debidamente asesorados por profesionales del Derecho.
Ciertamente, cuando el ordenamiento jurídico exige para poder postular en juicio que se requiera la condición de abogado, bien sea a través de la figura del mandato o de la asistencia, ello no puede ser interpretado como el establecimiento de una traba al acceso a la justicia, muy por el contrario, esa exigencia representa una garantía del efectivo ejercicio del derecho a la defensa”.
Ahora bien, en este orden de ideas, quien suscribe encuentra que el dispositivo del fallo dictado en la presente causa se refiere al cumplimiento de una obligación de hacer y, en este aspecto, la legislación española prevé que el tribunal requerirá al deudor para que haga dentro de un plazo, que fijará según la naturaleza del hacer y las circunstancias que concurran, dentro del cual, puede el deudor manifestar al tribunal las razones a su negativa y las alegaciones relativas al carácter personalísimo o no de la prestación debida, el transcurso del referido plazo sin que se lleve a cabo la obligación contraída, determina la facultad del ejecutante para solicitar que se apremie al anterior con una multa mensual por cada mes que transcurra sin hacerlo efectivo, desde que hubiere finalizado el mismo, o bien optar por la sustitución del equivalente pecuniario de la prestación, en cuyo caso se le impone una única multa.
En nuestro sistema la ejecución de obligaciones de hacer está prevista en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose por aquellas, según la opinión del doctrinario Eloy Maduro Luyano, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, las que consisten en la realización por parte del deudor de cualquier actividad o conducta distinta a la transmisión de la propiedad u otro derecho real, para lo cual el legislador ha prescrito expresamente las dos formas generales de cumplimiento conocidas: el cumplimiento en especie y el cumplimiento por equivalente, así como la forma especial de cumplimiento directo para determinadas clases de obligaciones de hacer.
Analizadas las disposiciones anteriores y a los fines de verificar si el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de esta misma Circunscripción Judicial, objeto del presente recurso se circunscribe a los presupuestos establecidos en los párrafos anteriores, considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 529.- Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor.
En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el Artículo 527.
Este artículo prevé que si el deudor no cumple voluntariamente la sentencia, el acreedor puede hacerse autorizar a ejecutar la obligación a costa del deudor, en este caso el acreedor puede, o bien ejecutarla él mismo, o bien hacerla ejecutar por un tercero, en tal sentido y aplicada tal regla al presente caso, el ciudadano Franceschi Farias, quien alegó ostentar el cargo de presidente de la Comunidad de Propietarios de Las Mercedes de Paparo para la fecha 17 de marzo de 1999, solicitó al A-quo que se le autorizara para dar cumplimiento a los fallos proferidos tanto por el Tribunal de Municipio como por la Alzada, no obstante, no constaban suficientes medios probatorios en las actas que conforman el expediente que le acreditaran tal carácter como para que, a criterio de esta Juzgadora, se le autorizara para llevar a cabo las elecciones ordenadas en las sentencias dictadas en esta causa, aunado al hecho a que tampoco consta que el referido ciudadano sea el acreedor en el presente caso, es decir, a favor de quien se dictó la sentencia, por lo cual debe considerarse que no estaban dados los supuestos que prevé el artículo supra citado para la ejecución de la obligación a que se contraen los dispositivos de los fallos dictados en el juicio que son objeto de ejecución.
Por otra parte, este Juzgado observa que el A-quo en el auto mediante el cual decretó la ejecución forzosa no se ajustó a lo establecido en los referidos fallos, toda vez que si bien es cierto que se declararon nulas las elecciones de la Junta Directiva de la Comunidad Las Mercedes de Paparo A.C, no es menos cierto que ordenaron la repetición de dichas elecciones de acuerdo a los documentos de reparcelamiento de esa comunidad, y dado que no quedó demostrado el carácter con el que dice actuar el ciudadano FRANCESCHI FARIAS, ni tampoco se evidencia que él sea el acreedor, razón por la cual mal pudo haber ordenado el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que las elecciones las realizara el referido ciudadano, dado que no se encontraban llenos los supuestos a que se contrae el artículo 529 de la Ley Civil Adjetiva, es decir, no lo solicitó el acreedor (a favor de quien se dictó la sentencia), por tales razones, este Juzgado concluye que el A quo no aplicó el dispositivo del fallo tal cual como fue dictado, transgrediendo así la disposición contenida en la norma civil adjetiva supra citada y la garantía de la tutela judicial efectiva arriba tratada, en consecuencia debe declarase con lugar la presente apelación y ordenarle al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa verificación de si hubo o no cumplimiento voluntario de la sentencia, decrete la ejecución forzosa atendiendo estrictamente al dispositivo de los fallos dictados, tanto por el Juzgado de Municipio como por la Alzada, y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Ángel Matínez Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.910, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Urbanización Las Mercedes de Paparo A. C, en contra del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2006, por el Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que previa verificación de si hubo o no cumplimiento voluntario de la sentencia, decrete la realización de las elecciones de la Junta Directiva de la Urbanización Las Mercedes de Paparo, de acuerdo a los documentos de reparcelamiento de dicha comunidad.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMQ/J Anselmi.
Exp. Nº 26.101.-
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