REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: YANIRA TERÁN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.090.822, quien dice actuar en representación de cien familias que habitan en el Sector Los Olivos, parte baja, Barrio Zulia de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GERTRUDIS PEÑA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.809.

PARTE QUERELLADA: MARCELA DEL CARMEN URBAEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.698.811.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

SENTENCIA: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PROHIBICIÓN O NO DE CONTINUAR LA OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE N° 27.784

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, pronunciarse sobre la “prohibición o no” a la continuación de la obra que se ha denunciado como perjudicial en el caso de autos, la cual - según lo narrado en el texto libelar - está referida a la construcción de unas viviendas residenciales, en las Parcelas 5A y 5B, de la Urbanización Santa Cruz, Sector Los Olivos, Parte Baja, Municipio Plaza del Estado Miranda, por parte de la Asociación Cooperativa EL REPUBLICANO 512 R.L., y cuyo supuesto daño abarca el hecho de impedir por completo el acceso que habrían tenido por más de veinticinco (25) años, el grupo de familias que representa la querellante, a la comunidad rural donde habitan, aunado a que, supuestamente, se les ha coartado el derecho de percibir una serie de servicios públicos.
Las presentes actuaciones fueron presentadas por la ciudadana YANIRA TERÁN, quien manifestó actuar en representación de cien (100) familias que, supuestamente, conforman la comunidad que está resultando aparentemente afectada con el inicio de la obra antes descrita, siendo dirigida la acción, contra la ciudadana MARCELA DEL CARMEN URBAEZ, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa que, presuntamente tiene a cargo la ejecución de los trabajos respectivos.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2008, la parte querellante consignó los recaudos que fueran señalados en el escrito contentivo de la querella, como fundamentales de la misma. Visto así, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la accionante a señalar la fecha en la cual comenzaron los trabajos de construcción de la obra, quien dio cumplimiento a ello, mediante diligencia del día 05 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, este Juzgado admitió la querella interdictal por considerar llenos los extremos contenidos en los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, fijó las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente, a los fines de su traslado y constitución al lugar que debía indicar la accionante para realizar el análisis sumario de los hechos.
Llegada la oportunidad prevista para el traslado del Tribunal, la misma fue diferida para el día 19 de junio de 2008, a las 10:00 a.m.
Constituido como fue el Tribunal en el lugar señalado por la accionante, quien suscribe realizó una inspección al lugar, a los fines de determinar si efectivamente se verifica el daño temido por la querellante. En dicho acto, este Juzgado se hizo asistir de un práctico, el cual realizó impresiones fotográficas.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a emitir el correspondiente pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción a que se contrae el caso bajo estudio se circunscribe a una protección cautelar que implica una prohibición, o medidas tendentes a evitar la ocurrencia de un daño eventual y futuro, con ocasión a la ejecución de determinada obra. Su regulación sustantiva la encontramos establecida en el artículo 785 del Código Civil, y su tratamiento procesal está contenido en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, para la procedencia del Interdicto Prohibitivo - ex artículo 785 del Código Civil - deben concurrir una serie de requisitos que serán verificados por el Juzgador, para poder iniciar la tramitación de la misma. Así, el Doctrinario Patrio Ricardo Henriquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pág. 290, señala para la procedencia del interdicto de obra nueva, la concurrencia de los siguientes presupuestos materiales: “...a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar - cuando esté concluida - un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...” . Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, en el expediente signado con el N° AA20-C-2004-000396, dejó sentado lo siguiente:

“...el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas… Ahora bien, resulta conveniente señalar que por vía del interdicto de obra nueva, como es el caso de autos, lo que se persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. Una vez formulada la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, el Juez de la causa, previo cumplimiento de los extremos indicados en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, resolverá -inaudita parte- sobre la prohibición o no de continuar la obra de que se trate; en el primer caso, debe dictar las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto de prohibición, exigiendo al querellante las garantías indicadas en la ley para asegurar al querellado el resarcimiento de los daños que se pudieran causar merced a la suspensión de la obra; sin embargo, prohibida que sea la continuación de la obra, podrá el querellado solicitar autorización para continuar ejecutando la obra, en cuyo caso, el Juez de la causa debe cumplir con los extremos señalados en el artículo 715 del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado de este Juzgado).
Así las cosas, quien suscribe a los fines de evidenciar si son ciertas las situaciones y daños narrados por la querellante en el texto libelar, efectuó un conocimiento sumario en el lugar de los hechos, y en tal sentido verificó que en el Sector Los Olivos, Barrio Zulia de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, específicamente, en la Calle La Fundación, ubicada al lado de la Escuela Técnica Industrial Rubén González, a la cual se accede por el frente del C.C. Industrial Los Naranjos, en un terreno ubicado frente a una empresa de nombre “Dialca”, se realiza una construcción de nombre “Conjunto Residencial El Republicano Guarenas Estado Miranda”, lo cual se desprende de una valla ubicada dentro del referido lote de terreno que dice INVIHAMI, CONJUNTO RESIDENCIAL “EL REPUBLICANO” GUARENAS MUNICIPIO PLAZA ESTADO MIRANDA, contratista A´PICES CONSTRUCCIONES 2037 C.A., de igual forma, se constató que dicho terreno se encuentra cerrado por una cerca de alfajor y que en el mismo están construidas cuatro (04) casas de bloques, frisadas, sin techo, con vanos para ventanas y puertas, que están aún sin instalar; que hay materiales de construcción tales como bloques de arcilla, arena, cemento y piedra picada, y que hay obreros laborando para la referida obra. Por otra parte, se observó una rampa de cemento que da acceso al terreno, que va desde la calzada y se extiende hasta las casas del Barrio Los Olivos, ubicada dentro del inmueble objeto de la inspección, siendo la única forma de acceder a éste, por su parte posterior, por una calle que queda una cuadra hacia arriba, denominada Avenida Principal, de Los Naranjos, y que da a unas escaleras situadas al frente de la autopista que conduce al Sector Los Olivos, Barrio Zulia, frente a la Villa del Cine, escaleras estas que permiten el acceso a la mencionada barriada, hasta las casas que colindan con el terreno objeto de la inspección.
Dicho esto, esta Juzgadora encuentra que en el caso de autos, se cumple el primer requisito contenido en la norma sustantiva: “que se trate de una obra nueva”, puesto que la obra está en plena construcción; y así se deja establecido. Cumpliéndose igualmente, el segundo requisito: “que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio”, toda vez que como se dijo anteriormente sólo existen cuatro casas a medio culminar, y las respectivas labores de construcción, que a decir de la querellante comenzaron a construirse el seis (06) de febrero de 2008. Así se establece.
Sobre el tercer requisito, esto es “que la obra nueva cause o amenace causar - cuando esté concluida - un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión”, (temor este que debe ser razonable) el Tribunal infiere de lo evaluado en la respectiva inspección, que, efectivamente existe un acceso a la barriada Zulia de Guarenas, no constatándose ningún elemento que produzca amenaza, perjuicio material o peligro inminente a los bienes inmuebles (casas familiares) ubicadas en ese sector popular, es decir, no se determinó la posibilidad de eventuales daños, ni se observaron señales objetivas que formen un temor fundado de daño material o peligro; pues los habitantes del Barrio El Zulia de Guarenas, tal como se expresó, pueden accesar sus viviendas, - inclusive a las que colindan al terreno donde se están realizando las obras - por “…una calle que queda una cuadra hacia arriba, ubicado bajo el puente Los Naranjos denominada Avenida Principal de Los Naranjos, Sector Los Olivos, por unas escaleras que quedan ubicadas al frente de la autopista que da al Sector Los Olivos, Barrio Zulia, frente a la Villa del Cine, exactamente entre los postes identificados con los Nros 54ES138 y 54ES327…”. Así de deja establecido.
Finalmente, en lo que respecta al último requisito para la procedencia de la decisión cautelar que impida la continuidad de la obra, como prevención a un daño temido, es decir, “que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria”; este Tribunal encuentra una serie de aspectos de notable relevancia, que necesariamente deben ser analizados a los fines de la verificación de este requisito. Como primer aspecto, se debe determinar si la querellante gozaba de legitimación activa para proponer el interdicto de obra nueva, toda vez que de conformidad con lo previsto en el artículo 785 del Código Civil, el legitimado activo para proponer esta acción, será “el poseedor” de un inmueble, de un derecho real o de cualquier otro objeto, que tenga razón para temer el perjuicio por la naciente obra emprendida por otro. Así las cosas, de las actuaciones que conforman el expediente, no existe elemento probatorio alguno que conlleve a la conclusión de que la ciudadana YANIRA TERÁN, sea propietaria, poseedora o habitante de alguno de los inmuebles (vivienda familiar) que conforman la comunidad del Barrio El Zulia de Guarenas, pues su simple manifestación al respecto, no lo comprueba fehacientemente, de manera tal que debió consignar documento de propiedad o algún título supletorio, o por lo menos algún documento que la acreditara como poseedora precaria. Aunado a ello, dicha ciudadana indicó que actúa en representación de cien (100) supuestas familias que habitan en el Barrio El Zulia de Guarenas. Dicho así, surge el otro aspecto que llamó la atención a esta Juzgadora, esto es que la querellante, simplemente se acredita la representación de una colectividad, de suerte que no se tiene certeza de quiénes conforman esas familias, a las que ella se refiere, todas vez que se limita a señalar: “Yo, YANIRA TERAN, (…) en representación de Cien (100) familias que habitamos en el Sector Los Olivos, parte baja, Barrio Zulia de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…”, sin que hubiere presentado documento alguno que la faculte para ello. En este orden ideas, es indispensable aclarar que por previsión del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, “sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, normativa esta que en su artículo 3, establece que “para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado”, dispositivo que es reforzado por el artículo 4 de la ley in comento, al disponer: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…” (Subrayado del Tribunal).
Las disposiciones antes descritas, consagran la capacidad de postulación que es común a todo acto procesal, la cual a su vez, constituye un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, expediente N° 92-249, esta Sala expresó lo siguiente: “…En sentencia del 14 de agosto de 1991 ( Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, ni aún asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicios…”.
Ante los argumentos que anteceden, debe aclarar esta Juzgadora que en el caso de autos, no se configura el requisito relativo a la posesión del inmueble o los inmuebles que supuestamente han resultado afectados con la realización de la obra precedentemente detallada, en primer lugar porque la querellada no ilustró al Tribunal algún tipo de posesión, ni tampoco acreditó la representación que se atribuye, situaciones éstas que en demasía conllevan irremediablemente a inferir que no se encuentran satisfechos los requisitos taxativos y concurrentes que contempla la norma sustantiva para decretar la paralización de obra solicitada; y así queda expresamente establecido.
Aunado a ello, atendiendo a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el derecho a la vivienda consagrado en su artículo 82, no puede este Juzgado siendo un órgano de justicia, obstaculizar la labor del Estado de adoptar y practicar las medidas necesarias para garantizar ese derecho a sus habitantes, pues el mismo está catalogado como un derecho social. Así las cosas, y siendo que la satisfacción progresiva del derecho a la vivienda resulta una obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos, no podría esta Juzgadora vulnerar ese derecho, a todas aquellas personas que se beneficiaran con las viviendas que están siendo edificadas en el Conjunto Residencial “El Republicano”, en la ciudad de Guarenas, con patrocinio del Estado Miranda, a través de INVIHAMI, pues así se pudo constatar de la valla que reposa en el terreno donde se está construyendo el complejo residencial; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, y en conformidad con los artículos 785 del Código Civil, y 712 al 714 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de prohibición de continuación de la obra que se ejecuta actualmente en el Conjunto Residencial “El Republicano”, en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, y consecuentemente, EXTINGUIDA LA QUERELLA INTERDICTAL, quedando a salvo los derechos de las partes de acudir a la vía ordinaria.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE CONSTANCIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, trece (13) de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:0 a.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 27.784
EMQ/RGM/bd*