REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-


PARTE ACTORA: FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-6.874.123.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAÚL MARTÍNEZ LÓPEZ, OMAR EMIGDIO RAMÍREZ CASTILLO, HÉCTOR RAFAEL BRICEÑO DÍAZ y LUIS RAMÓN MALPICA MATERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.904; 6.633; 3.238 y 2.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GÓMES DA SILVA, el primero de nacionalidad venezolana, y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.062.369 y E-744.022, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.084.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
EXPEDIENTE: N° 26.347.-
I
ACTUACIONES EN EL AD QUEM
Corresponde a este órgano jurisdiccional el conocimiento del recurso de apelación ejercido en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, por el ciudadano Domingos Da Silva Gómes Rosaleiro, debidamente asistido por la abogada María José Martins, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, actuando en su carácter de parte co-demandada, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, en el procedimiento que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fuera incoado por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMÍNGUEZ FALCÓN en contra de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GÓMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA supra identificados.-
En fecha seis (06) de noviembre de 2006, este tribunal dio por recibido el presente expediente, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia.-

ACTUACIONES EN EL A QUO

En fecha treinta (30) de octubre de 2002, el A-quo admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de los demandados se practicara.-
En la oportunidad procesal correspondiente los demandados presentaron escrito de contestación de la demanda.-
Abierto el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de este derecho, providenciadas por el Tribunal mediante autos de fecha trece (13) y diecinueve (19) de enero de 2004.-
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006, el A-quo dictó sentencia la cual declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Florencio Enrique Domínguez Falcón, contra los ciudadanos Domingos Da Silva Gomes Rosaleiro y Henrique Gomes Da Silva, todos suficientemente identificados.-
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2006, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escuchó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Domingos Da Silva Gómes Rosaleiro, parte co-demandada, contra el fallo dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006.-
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La actuación que constituye el objeto de la presente apelación, está referida a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2006, en la cual declaró Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA y consecuentemente, condenó a la parte demandada a lo siguiente: 1.- Al cumplimiento de los contratos de arrendamiento en cuanto a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada; 2.- La devolución y entrega de los inmuebles arrendados constituidos por un Local Comercial distinguido con el N° 13 y apartamento distinguido con el N° 1, parte integrante del Edificio “Santiago” ubicado en el Barbecho de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, totalmente desocupados de bienes y personas.
Ahora bien a los fines de entrar a conocer la presente apelación, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La parte actora en su libelo de demanda alegó que se evidencia del documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda que el ciudadano Alberto Marques Ferreira Fonseca le dio a su persona y al ciudadano Juan Domínguez Rodríguez en base a un canon de arrendamiento de Setecientos Bolívares (Bs.:700,00) mensuales por un lapso de duración de cinco (5) años el local de comercio integrante del Edificio “SANTIAGO” ubicado en el Barbecho, marcado con el N° 13, en cuyo documento a su decir, se dejó constancia de lo siguiente: a) Que ese contrato debía considerarse como una prolongación del celebrado con BENIGNO SALAZAR DIAZ, toda vez que dicho ciudadano había vendido a los arrendatarios (JUAN DOMINGUEZ RODRIGUEZ y FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON) el fondo de comercio “Super Mercado Los Teques”, instalado en dicho local; b) Que el ciudadano RODRIGO MARQUEZ FERREIRA DA FONSECA le dio en arrendamiento en base a un canon de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.: 300,00) mensuales y con una duración de doce (12) meses fijos prorrogables automáticamente un apartamento en el Edificio Santiago ubicado en el Sector El Barbecho de esta Ciudad de Los Teques, para ser destinado exclusivamente a vivienda. c) Consta, a su decir, de documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1970, que procedió a participar al ciudadano Registrador Mercantil, que había instalado un establecimiento mercantil en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda con la denominación de “ABASTOS DOMINGUEZ FALCON”, en el referido local. d) Consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que el inmueble del cual forma parte integrante el Apartamento y el Local Comercial que tiene arrendados, pertenece en la actualidad a los señores DOMINGO DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. e) A su decir, se encuentra solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento del Apartamento y del Local Comercial arrendado, toda vez que, aparentemente, las viene consignando con puntualidad en el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. f) En el local de comercio, previamente identificado, ha venido ejerciendo el comercio amparado en la patente de Industria y Comercio, emanada de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda e igualmente alega que ha dado cumplimiento a la Ordenanza de Industria y Comercio en cuanto a las declaraciones de ingresos brutos anuales, así como las declaraciones que exige la Ley de Impuesto Sobre la Renta. g) Consta en sentencia dictada, en apelación, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 08 de noviembre de 2001, lo siguiente: -revocó la medida preventiva de secuestro dictada; -declaró con lugar la apelación; -revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ordenándole le pusiera en posesión física, real y efectiva en los inmuebles ubicados en la Avenida Bicentenario, Sector El Barbecho, Edificio Santiago, Apartamento N° 1 y Local Comercial N° 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. h) En fecha 11 de febrero de 2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta Circunscripción Judicial cumpliendo con la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda le puso en posesión material del Apartamento N° 1 y del Local Comercial N° 13 del Edificio Santiago, ubicado en la Avenida Bicentenario, sector El Barbecho de esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Continuó alegando que en fecha 14 de febrero de 2003, los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, en su condición de propietarios del inmueble previamente identificado, aprovechando, a su decir, que se encontraba ausente del sector procedieron en forma, aparentemente, ilegal, arbitraria y abusiva a desalojarlo de los referidos inmuebles (Local Comercial N° 13 y Apartamento N° 1) que venía ocupando en su condición de arrendatario, al cambiar las cerraduras de las dos (2) puertas santamarías del local comercial y colocando candados en la puerta de acceso a la planta superior donde se encuentra el apartamento.
Por todas las razones precedentemente expuestas y en virtud que los arrendadores (DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA) a pesar de las gestiones que realizara para que de una manera amistosa y voluntaria cumplieran con la obligación que les impone el ordinal 3° del artículo 1.585 del Código Civil y por cuanto, alega que han resultado infructuosas, es por lo que ocurre a demandar como formalmente lo ha hecho a los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal del supra mencionado artículo, siendo su pretensión la siguiente: Primero: Cumplimiento de los contratos de arrendamiento y a la devolución de los inmuebles arrendados (Local Comercial N° 13 y Apartamento N° 1) totalmente desocupados de bienes y personas. Segundo: las costas y costos del presente proceso. Finalmente, estimó la demanda en CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.:120.000,00), actualmente según la reconversión monetaria CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.F.:120,00) y solicitó de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro sobre los inmuebles objeto de la presente demanda.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda alegó lo siguiente: rechazó, negó y contradijo todos los argumentos de hecho y de derecho de la presente causa, así como desconoció, impugnó y tachó todos los documentos presentados con la presente acción, de la misma manera impugnó, tachó y desconoció los testigos del justificativo que se acompañó a la presente demanda, asimismo alegó que desde hace más de tres (3) años sus mandantes vienen poseyendo un inmueble consistente en un Edificio con el nombre BUENA VISTA, ubicado sobre una extensión de terreno en el sector denominado El Barbecho, Avenida Bicentenaria, Urbanización Buena Vista, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, señalando que en el mes de noviembre de 2002, el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.874.123, aparentemente arremetió junto con un supuesto abogado en contra de sus representados y trataron de despojarlos de su inmueble alegando que el Inmueble-Edificio se llamaba Santiago, impidiéndoles el paso al edificio, desconociendo sus derechos en la posesión legítima del inmueble sobre el correspondiente edificio BUENA VISTA y que adquirieron pagando íntegramente su precio, del mismo modo alegaron lo siguiente: “(…) así pues opongo como cierto y exacto copia simple del original del Instrumento publico (sic) consistente en DOCUMENTO DE PROPIEDAD del inmueble EDIFICIO BUENA VISTA donde equívocamente se constituyo (sic) el tribunal (sic) Ejecutor, con ello demuestro clara e irrefutable (sic) que el EDIFICIO SANTIAGO no existe ni ha existido, mal entonces se puede poner en posesión, física, real y efectiva de algo que no es tangible, corpóreo, material (…)” –Subrayado del exponente-
Trabada como quedó la presente litis, el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, ya identificado, en contra de los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, ya identificados y consecuentemente condenó a la parte demandada a: Primero: Al cumplimiento de los contratos de arrendamiento en cuanto a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Segundo: La devolución y entrega de los inmuebles arrendados constituidos por un Local Comercial distinguido con el N° 13 y Apartamento distinguido con el N° 1, parte integrante del Edificio “Santiago” Ubicado en el Barbecho de esta Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, totalmente desocupado de bienes y personas.
Ahora bien, aunque la parte que apeló de la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio no fundamentó la misma, toda vez que no consignó informes ante esta Alzada, este Juzgado a los fines de cumplir con los extremos de dicho recurso, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, y para ello procede a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
1- Copia simple de contrato de arrendamiento sobre un local de comercio integrante del Edificio “Santiago”, ubicado en “El Barbecho”, marcado con el N° 13. El A-quo, estableció que es inadmisible la impugnación que realizaran los demandados en la contestación, toda vez que fue realizada de manera genérica y en cuanto al desconocimiento alegado igualmente en la contestación de la demanda, consideró que el ejercicio de ese medio de ataque, denominado impugnación pasiva o desconocimiento, es reconocido por el Legislador sólo a quien le ha sido atribuida la autoría de un documento, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ni fue formalizada la tacha por tratarse de un documento autenticado oponible a terceros. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.-
2- Original de documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1.970, bajo el N° 204, Tomo 3-B, correspondiente al establecimiento mercantil Abastos Domínguez Falcon. El A-quo, estableció que es inadmisible la impugnación que realizaran los demandados en la contestación, toda vez que fue realizada de manera genérica y en cuanto al desconocimiento alegado igualmente en la contestación de la demanda, consideró que el ejercicio de ese medio de ataque, denominado impugnación pasiva o desconocimiento, es reconocido por el Legislador sólo a quien le ha sido atribuida la autoría de un documento, cuestión que no ocurrió en el caso que nos ocupa, ni fue formalizada la tacha por tratarse de un documento autenticado oponible a terceros. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.-
3- Copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 08 de junio de 2000, bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 17, mediante el cual el ciudadano Antonio Seara Da Fonseca dio en venta a los ciudadanos Domingos Da Silva Gomes Resaleiro y Henrique Gomes Da Silva un inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías señalado con el nombre de “Buena Vista”. El A-quo realizó el mismo análisis de los particulares anteriores en cuanto a la tacha, impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada y la tuvo como fidedigna. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
4- Dos (2) copias simples de documental denominada Comprobante, en las cuales constan las consignaciones realizadas por el ciudadano Florencio Domínguez a favor de los ciudadanos Antonio Seara Da Fonseca y Domingos Da Silva Gomes, ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 02 de octubre de 2003, con su respectiva fotocopia del depósito bancario. El A-quo realizó el mismo análisis de los particulares anteriores en cuanto a la tacha, impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada y las tuvo como fidedignas. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
5- Ocho (08) planillas en original correspondientes a autoliquidación de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y tres (03) planillas en original contentivas de declaración de Impuesto sobre la Renta, relativas al abasto Domínguez Falcón. El A-Quo realizó el mismo análisis de los particulares anteriores en cuanto a la tacha, impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada y las tuvo como fidedigna. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
6- Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2001, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Florencio Enrique Domínguez y revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le ordenó al referido Juzgado poner en posesión física, real y efectiva al arrendatario ciudadano Florencio Enrique Domínguez en los inmuebles ubicados en la Avenida Bicentenaria, Sector El Barbecho, Edificio Santiago, Apartamento N° 01 y Local Comercial N° 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, despacho dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en el cual se le ordena dar cumplimiento al fallo supra citado y acta levantada por el referido Juzgado Ejecutor de Medidas. El A-quo realizó el mismo análisis de los particulares anteriores en cuanto a la tacha, impugnación y desconocimiento realizada por la parte demandada y le atribuyó pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
7- Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2003, en el cual rindieron declaración los ciudadanos ROBUSTIANO RODRIGUEZ DOMINGUEZ y HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ NARANJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.679.488 y V-11.041.576, respectivamente, justificativo éste que fue ratificado en la oportunidad de evacuación de pruebas en el presente juicio con la comparecencia a declarar de los referidos ciudadanos, en tal sentido el ciudadano ROBUSTINO RODRIGUEZ DOMINGUEZ, ya identificado respondió las siguientes preguntas: “PRIMERA PREGUNTA: Solicito del Tribunal que le ponga a la vista del testigo el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2003, que cursa inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente para que previa lectura manifieste si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo y si la firma que aparece en el folio 64 emana de su puño y letra. CONTESTO: Si es cierto y me consta todo lo anteriormente expuesto mi por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de mayo de 2003 y la firma es de mi puño y letra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tanto el local Comercial como el apartamento que tiene alquilado el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, se encuentran ubicado (sic) al lado izquierdo del inmueble donde actualmente funciona la Funeraria José Gregorio Hernández, dando su frente con la avenida Bicentenario de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si. El Tribunal deja constancia que esta (sic) presente el ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ NARANJO quien es el testigo de las 10:30 de la mañana. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas ocasiones a (sic) declarado a favor del ciudadano FLORENCIO ENRIQUE FALCON, en este estado el apoderado de la parte actora expone: me opongo a la repregunta formulada por cuánto (sic) se está tratando de invalidar la declaración del testigo cuando se le dice que esta (sic) declarando a favor de, ya que el testigo es imparcial y no vino a declarar a favor de uno ni del otro sino a decir sobre los hechos que conoce por lo tanto pido al Tribunal que lo releve de contestar la repregunta formulada. En este estado el apoderado de la parte demandada en harás (sic) de la celeridad procesal pasa a reformular la repregunta de la siguiente manera diga el testigo en cuantas ocasiones a (sic) declarado en el caso que nos ocupa. CONTESTO: Aquí en este Tribunal nunca. SEGUNDA RE4PREGUNTA (sic): Diga el testigo en que (sic) fecha firmo (sic) el justificativo que se le ha presentado para su ratificación por ante este Tribunal. CONTESTO: El ocho (08) de mayo del año 2003. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos (sic) edificios existen en la siguiente dirección Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista, Sector el Barbecho entre los inmuebles Funeraria José Gregorio Hernández y Edificio 5 de Julio. CONTESTO: Dos (2). CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales (sic) son los nombre (sic) de esos edificios. Contesto: No se porque yo no tengo porque estar investigando el nombre de esos edificios. Cesaron. Es todo (…). Por su parte, el ciudadano HECTOR ALEXANDER RODRIGUEZ NARANJO, ya identificado, contestó a las preguntas formuladas lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Solicito del Tribunal que le ponga a la vista del testigo el Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2003, que cursa inserta a los folios 62 al 66 del presente expediente para que previa lectura manifieste si ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del mismo y si la firma que aparece en el folio 65 emana de su puño y letra. CONTESTO: Si es cierto y me consta todo lo anteriormente expuesto mi por (sic) ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 07 de mayo de 2003 y la firma es de mi puño y letra. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tanto el local Comercial como el apartamento que tiene alquilado el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, se encuentran ubicado (sic) al lado izquierdo del inmueble donde actualmente funciona la Funeraria José Gregorio Hernández, dando su frente con la avenida Bicentenario de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Si me consta que el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO tiene alquilado o arrendado el local y el apartamento. Seguidamente el apoderado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en cuantas ocasiones a (sic) declarado en el caso que nos ocupa. CONTESTO: Esta es la segunda (2) vez. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo en que (sic) fecha firmo (sic) el justificativo que se le ha presentado para su ratificación por ante este Tribunal. CONTESTO: El 27 de marzo del año pasado, ratifico 27 de mayo del año pasado. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos (sic) edificios existen en la siguiente dirección Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista, Sector el Barbecho entre los inmuebles Funeraria José Gregorio Hernández y Edificio 5 de Julio. CONTESTO: Dos (2) el primero se llama Santiago y el segundo Buena Vista. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuales que (sic) hecho sucedió el 14 de febrero del año 2003 que se relacione con la presente causa. En este estado el apoderado de la parte actora expone: por cuanto la pregunta formulada es sumamente vaga ya que durante el día pueden ocurrir varios hechos solicito del Tribunal que releve al testigo o (sic) ordene al apoderado de la parte demandada que la reformule en forma precisa. En este estado el apoderado de la parte demandada en harás (sic) de la celeridad procesal pasa a reformular la pregunta en los siguientes términos Diga el testigo que hecho ocurrió en el sitio denominado Avenida Bicentenario Urbanización Buena Vista sector el Barbecho, al lado de la funeraria José Gregorio Hernández de esta ciudad específicamente en horas de la tarde del día 14 de febrero del año 2003. Contesto (sic): El señor DOMINGO le retira del inmueble el mobiliario perteneciente al señor FLORENCIO ENRIQUE del edificio Santiago. Cesaron. Es todo (…). Por lo cual el A-quo, previo análisis declaró como fidedigna dicha documental. Este Juzgado, aún y cuando encuentra que existe contradicción en la declaración de los testigos, con respecto al día en la cual declararon ante la Notaría ratifica dicha apreciación, toda vez que coinciden respecto del mes y del año.
8- Copia certificada expedida en fecha 05 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, la cual contiene la sentencia dictada por ese Juzgado en el juicio que por desalojo siguieron los ciudadanos Domingos Da Silva Gomes y Henrique Gomes Da Silva en contra del ciudadano Florencio Domínguez, así como también contiene la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que conoció la apelación interpuesta en contra del fallo dictado por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial. El A-Quo le atribuyó pleno valor probatorio a las referidas copias certificadas por constituir documentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
9- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contentivo de documento de cancelación de hipoteca, que se encuentra protocolizado en esa Oficina bajo el N° 06, Protocolo Primero de fecha 14 de enero de 1.953. El A-Quo lo valoró como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Este Juzgado considera que dicha documental es impertinente ya que nada tienen que ver con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-
10- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contentivo de acta de remate mediante la cual el ciudadano Antonio Seara Da Fonseca adquiere el inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías consistentes en un edificio con el nombre de Buena Vista, de dos pisos con un local comercial que da frente a la Avenida Bicentenaria, el cual se encuentra protocolizado en esa Oficina bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 22 de fecha 04 de junio de 1.993. El A-quo lo valoró como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Este Juzgado considera que dicha documental es impertinente ya que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-
11- Copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda contentivo de documento mediante el cual el ciudadano Antonio Seara Da Fonseca da en venta el inmueble adquirido mediante acta que se señaló en el particular anterior, el cual se encuentra protocolizado en esa Oficina bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 17 de fecha 08 de junio de 2000. El A-quo lo valoró como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. Este Juzgado considera que dicha documental es impertinente ya que nada tiene que ver con los hechos controvertidos en la presente causa y así se establece.-
INFORMES:
1- La parte actora promovió informes y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Dirección General Sectorial de Saneamiento Sanitario Ambiental, Región XX, Los Teques Estado Miranda a los fines de que informara sobre el contenido del Oficio N° SISRXX378 de fecha 06 de agosto de 1993, relacionado con las condiciones sanitarias y físicas de los inmuebles Edificio Santiago y Edificio Buena Vista, información que fue suministrada y que cursa a los folios del expediente. El A-quo valoró el mismo atribuyéndole valor de plena prueba según el sistema de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Este Juzgado encuentra que en la información remitida por ese organismo no se menciona la fuente de obtención de dicha información, lo que hace que este Juzgado no tenga certeza de su contenido y así queda establecido.-
2- La parte actora promovió informes y en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda a los fines de que informara sobre el contenido del Oficio N° IM-371 de fecha 19 de julio de 1993, relacionado con las condiciones con los Edificios “Santiago” y “Buena Vista”, ubicados en la Avenida Bicentenario, a los fines de que remitiera a este Tribunal copia del mismo, información que fue suministrada y que cursa a los folios del expediente. El A-quo valoró el mismo atribuyéndole valor de plena prueba según el sistema de la sana crítica establecida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 eiusdem. Este Juzgado encuentra que en la información remitida por ese organismo no se menciona la fuente de obtención de dicha información, lo que hace que este Juzgado no tenga certeza de su contenido y así queda establecido.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
TESTIMONIALES:
1- La parte demandada promovió la declaración de los ciudadanos ANTONIO ALBERTO DE FREITAS y JOSE GILBERTO DONAIRE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-81.172.708 y V-624.076, respectivamente. En fecha 23 de enero de 2004, rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se identifican: ANTONIO ALBERTO DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.172.708, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GOMEZ ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo como se llama el inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bicentenaria, Sector Barbecho, Urbanización Buena Vista entre de (sic) la funeraria José Gregorio Hernández y el edificio 5 de Julio de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Edificio Buena Vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que sucedió el día 14 de Febrero de 2003, en horas de la tarde. CONTESTO: lo que vi fue una gente sacando un poco de basura, se encontraba una Juez entregando el Edificio a su dueño y poseedores legítimos, los señores DOMINGO DA SILVA GOMES y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ante este Tribunal, si en el momento que estaba el tribunal el día 14 de Febrero de 2003, había en ese inmueble una persona como supuesto inquilino. CONTESTO: No, no había nadie, porque siempre son los que si son a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA y HENRIQUE DA SILVA, nunca ha habido inquilino en ese inmueble…”.
JOSÉ GILBERTO DONAIRE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 624.076, quien contestó las preguntas que le fueron formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada, en los siguientes términos: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce a los ciudadanos DOMINGO DA SILVA GOMEZ ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA. CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo como se llama el inmueble que se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Avenida Bicentenaria, Sector Barbecho, Urbanización Buena Vista entre la funeraria José Gregorio Hernández y el edificio 5 de Julio de esta ciudad de Los Teques. CONTESTO: Edificio Buena Vista. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo que sucedió el día 14 de Febrero de 2003, en horas de la tarde. CONTESTO: bueno que hicieron (SIC) un procedimiento una Juez, del inmueble para la entrega del edificio Buena Vista porque un tal señor Florencio quería quitarle a los dueños el Edificio diciendo que se llamaba Santiago, entonces fue una Juez a verificar que el inmueble se llamaba Buena Vista y que los dueños y los que siempre han estado allí son los hermanos Da Silva Gomes. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo ante este Tribunal, si en el momento que estaba el Tribunal el día 14 de Febrero de 2003, había en ese inmueble una persona como supuesto inquilino. Contesto: No había nadie como inquilino, los únicos eran los dueños, los portugueses que incluso le están haciendo reparaciones al edificio…”.El A-quo apreció la declaración de los testigos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado ratifica dicha apreciación.
DOCUMENTALES:
1- La parte demandada en la oportunidad legal para promover pruebas, promovió la siguiente documental: Copia certificada de parte del expediente signado con el N° 23-193 cursante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por una Acción de Interdicto de Amparo. El A-quo estableció que “en relación a los documentos debidamente autorizados por un Juez; otras por Notario y otras por Registrador, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando excluida de dicha valoración las de otra especie como la emanada de la C.A Luz Eléctrica de Venezuela, y así se establece”; no obstante este Juzgado encuentra que dichas copias no guardan pertinencia con los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la cual desecha las mismas y así se establece.-.
El recurso ordinario de apelación, se encuentra consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el mecanismo del que dispone aquella parte que ha sido perjudicada en determinado fallo.
Ahora bien, el sistema de la doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo, a través del cual el Juez de Alzada sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en primera instancia; en razón de ello, el superior conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitado a la reducción del problema sometido a su conocimiento y por los puntos debatidos y decididos por el tribunal de la causa, por lo que rigurosamente el Juez de la Segunda Instancia, deberá ceñirse estrictamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin embargo, en el presente caso no fue fundamentada la apelación ante esta Alzada, toda vez que no fueron consignados informes, razón por la cual conoce en plenitud de su jurisdicción y así se declara.-
En el presente caso en concreto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto el cumplimiento de una relación arrendaticia que versa sobre un inmueble denominado “Santiago”, por su parte la representación judicial de los demandados alega que el mismo es distinto al que es propiedad de sus representados, toda vez que el actor señala en su libelo que el inmueble se denomina “Santiago” y el inmueble propiedad de sus patrocinados se denomina “Buena Vista”, ante tal situación quien suscribe encuentra, previo análisis de las documentales que cursan a los autos y que fueron aportadas por las partes, en especial la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando poner en posesión física, real y efectiva al arrendatario FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ, que la relación arrendaticia que invoca éste en su escrito libelar quedó evidenciada por los demandados en esta causa, toda vez que del contenido de la referida sentencia se desprende como hecho constitutivo de la pretensión que en esa oportunidad alegaron como demandantes, quienes hoy son accionados que: “(…)compraron un inmueble ubicado en un terreno y unas bienhechurías consistentes en un edificio de dos pisos, con un local comercial que da frente a la Avenida Bicentenario y tres apartamentos y una casa de dos plantas en la parte posterior con cuatro apartamentos, señalado con el nombre de BUENA VISTA, Los Teques, Sector el Barbecho, que dicha compra la adquirieron de manos del ciudadano ANTONIO SEARA DA FONSECA, quien antes de vender había celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano FRANCISCO ENRIQUE DOMINGUEZ, identificado anteriormente, sobre el inmueble antes descrito, específicamente un apartamento en el Edificio Santiago, signado con el N° 13 (…) y como si fuera poco no ha cumplido con las obligaciones de todo arrendatario en cuanto al mantenimiento del apartamento y el local comercial dados en arrendamiento ya que ambos inmuebles ocupado (sic) por el arrendatario están completamente colapsados”, (Subrayado por el Tribunal) por lo cual, según lo afirma la parte demandada aquí, actor en aquél juicio, se refiere al inmueble que adquirió y sobre el cual hoy se demanda el cumplimiento de la relación arrendaticia que versa sobre el mismo, asimismo, se desprende del acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de febrero de 2.003, en la cual le dieron cumplimiento al dispositivo del fallo supra referido que dicho Juzgado se trasladó a la siguiente dirección: Un inmueble ubicado en la Avenida Bicentenario, Sector El Barbecho, Edificio Santiago, apartamento N° 01 y Local Comercial N° 13 y dejó constancia de haber colocado en posesión material, real y efectiva del inmueble donde se encontraba constituido al ciudadano Florencio Enrique Domínguez, elementos éstos que, junto con la apreciación de la referida sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial realizada en el análisis de las pruebas aportadas al proceso, llevan a la convicción de quien suscribe que efectivamente las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el N° 13 y un local comercial identificado con el N° 1, pertenecientes al edificio Santiago, toda vez que de su propio dicho ante un Órgano Jurisdiccional, alegaron la existencia del referido contrato sobre el inmueble respecto del cual se atribuyen la condición de propietarios, por venta que le hiciera el ciudadano Antonio Seara Da Fonseca, quien con anterioridad a esa contratación mantenía una relación arrendaticia, con el hoy demandado, todo lo cual justificó, conforme lo dispone el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, su legitimación para instaurar la demanda de desalojo contra el referido arrendatario, ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de cuyas actuaciones cursa copia certificada en el presente expediente, siendo la decisión del Ad-quem con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Florencio Enrique Domínguez contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 14 de mayo de 2001 y revocó en todas y cada una de sus partes la referida sentencia ordenando a dicho Juzgado poner en posesión física, real y efectiva al arrendatario ciudadano Florencio Enrique Domínguez en los inmuebles ubicados en la Avenida Bicentenaria, Sector El Barbecho, Edificio Santiago, Apartamento N° 01 y Local Comercial N° 13, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se establece.-
Resuelto como ha sido el punto anterior y determinado que el demandante mantiene una relación arrendaticia con los demandados, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento acerca de si efectivamente la parte actora fue desalojada o no de los referidos inmuebles, por lo cual es oportuno destacar que conforme a la distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, mientras que al demandado le es atribuida la carga de probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, con el cual se consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” , que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado los hechos que invoca en su defensa”.
En el presente caso, en el escrito de contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alegó lo siguiente: “Desde hace mas (sic) de TRES (03) AÑOS, mis mandantes vienen poseyendo un inmueble consistente en un Edificio con el nombre de BUENA VISTA (…) estamos claros que mis mandantes son Propietarios desde hace mas (sic) de Tres (03) años y por ende han poseído desde ese momento (…) ha quedado demostrado que los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES ROSALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, poseen actualmente el inmueble llamado BUENA VISTA pero también se ha demostrado que poseyeron en un tiempo anterior; por ende la ley los beneficia presumiendo que también poseyeron el tiempo intermedio entre la posesión actual y aquel tiempo anterior. Consecuentemente también se demuestra que la posesión actual la ejercen porque tienen titulo (sic) sobre la cosa en la que ejerce el derecho poseído (…)”, lo cual claramente evidencia que la parte demandada era a quien le correspondía demostrar que la parte actora se encuentra en posesión del inmueble, hecho éste que según el criterio de este Juzgado no fue demostrado, razones por las cuales llevan a considerar a quien suscribe que los arrendatarios no se encuentran actualmente en posesión del inmueble que les fuera dado en arrendamiento y así se establece.-
Establecido como quedó que la relación arrendaticia invocada por la parte actora existe y que el arrendatario, actualmente, no se encuentra en posesión del inmueble es imprescindible citar el contenido del artículo 1585 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato. (Negrilla del Tribunal), desprendiéndose del mismo que el arrendador está obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada y como quiera que de las probanzas aportadas al proceso se desprende que los arrendatarios han incumplido esta disposición y entre las defensas opuestas por la parte demandada no se encuentra contradicción respecto de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda referida al incumplimiento del contrato de arrendamiento, es forzoso para quien suscribe declarar sin lugar la apelación ejercida en contra del fallo dictado por el A-quo y confirmar el mismo en la dispositiva del presente fallo y así se establece.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Domingos Da Silva Gómes Rosaleiro, asistido por la abogada María José Martins inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.159, se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2006, consecuentemente se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO ENRIQUE DOMINGUEZ FALCON, ya identificado, contra los ciudadanos DOMINGOS DA SILVA GOMES RASALEIRO y HENRIQUE GOMES DA SILVA, también ya identificados, y se condena a la parte demanda al cumplimiento de los contratos de arrendamiento en cuanto a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, igualmente a la devolución y entrega de los inmuebles arrendados constituidos por un Local Comercial distinguido con el N° 13 y Apartamento distinguido con el N° 1, parte integrante del Edificio “SANTIAGO”, ubicado en el Barbecho de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en Artículo 251 de la norma adjetiva que rige la materia, se ordena notificar las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTANEZ

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



EMMQ/J Anselmi*
Exp. N° 26.347