REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNÓZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-45.095.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JUSTINA MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.739.
PARTE ACCIONADA: OSCAR FRAGACHAN PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.231.472.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: ALFREDO REY REY, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.606.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° 28.205
I
ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor, en fecha 15 de julio de 2008, por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNÓZ, asistido por la abogada JUSTINA MERCEDES BELISARIO, en contra del ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS; ambas partes, precedentemente identificadas. Manifestó el querellante que en fecha 26 de abril de 2004, adquirió una parcela ubicada en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 05, Tercer Trimestre. Que, supuestamente, en el mes de diciembre de 2004, el querellado OSCAR FRAGACHAN PORRAS, colocó una reja en una calle de servicios que da acceso desde la Calle Las Rosas, a las parcelas 52, 52-A, 53 (propiedad del querellante), y 53-A (propiedad del querellado), cercando arbitrariamente - en su decir - su derecho a acceder a su vivienda por dicha calle de servicios. Así mismo, manifestó que en los primeros días del mes de enero de 2005, procedió a denunciar el hecho ante la Alcaldía del Municipio Carrizal, y que ante la supuesta negativa del querellado de permitirle el libre acceso a su vivienda, la Alcaldía, a través de la Dirección de Ingeniería Municipal y la Sindicatura Municipal, en fechas 08 de marzo de 2005 y 11 de julio de 2005, respectivamente, emitieron pronunciamiento al respecto, reconociendo supuestamente, sus derechos a transitar por dicha vía, y ordenando dejar libre el acceso a la misma; pero que supuestamente, el querellado ut supra, se negó rotundamente y colocó una puerta de hierro, que antes era de alambre. Entre tanto, adujo que en fecha 07 de marzo de 2006, el ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS, solicitó un permiso para construir una pared en una vivienda de su propiedad, el cual le fue concedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Carrizal, pero que no construyó dicha pared en tal vivienda, sino en la entrada principal de su casa, impidiéndole así, el acceso por la entrada principal que da a la calle de servicios; por lo cual tuvo que dirigirse nuevamente a la Alcaldía del Municipio Carrizal, para denunciar la arbitrariedad cometida en su contra y que ante tales insistencias, la Dirección de Ingeniería dictó una resolución que ordenó quitar la reja y derrumbar la pared tantas veces referida, pero que el señor OSCAR FRAGACHAN PORRAS, por el contrario ejerció un recurso de reconsideración contra la indicada resolución administrativa, pero dicho recurso fue declarando sin lugar. Del mismo modo expuso el querellado, que el acto administrativo definitivamente firme fue ejecutoriado en fecha 30 de abril de 2008, estando presentes, el Tribunal del Municipio Carrizal, la Dirección de Ingeniería, una cuadrilla de la Dirección de Servicios Públicos, el Director de Ingeniería de la Contraloría del Municipio Carrizal, y el Jefe de la Oficina de Atención al Ciudadano, de este último organismo; y que dicha ejecución constituyó en derrumbar la pared que habría sido colocada presuntamente de forma arbitraria por el querellado, así como quitar la reja colocada en la entrada de la calle de servicios. Así, extiende su queja en cuanto a que, supuestamente, en el mes de mayo de 2008, cuando procedía a abrir el portón que da acceso a la vivienda de su propiedad, no pudo hacerlo, constatando que el referido querellado, burló nuevamente la orden de la Alcaldía, al soldar el referido portón por la parte que da a la calle de servicios impidiéndole la salida, y colocar la reja que había sido quitada de la calle en referencia; todo lo cual a su criterio se traduce en la violación de sus derechos. En tal sentido, a los fines de fundamentar su solicitud, invoca la violación de los artículos 27, 47, 49, 50, 80, 115 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su decir, las actuaciones realizadas por el ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS, se subsumen en la violación de lo dispuesto en las normas constitucionales supra. Por último, alega que es procedente la acción, ya que no cuenta con otros medios para que se le restituyan sus derechos, puesto que en fecha 10 de julio de 2006, este Juzgado declaró improcedente el interdicto restitutorio que abría interpuesto por los hechos aquí descritos.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2008, el querellado consignó los recaudos señalados en el escrito libelar como fundamentales de su acción.
Por auto de fecha 29 de julio de 2008, este Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó al presunto agraviante, ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública; asimismo se ordenó notificar de la presente acción, al Ministerio Público, a fin de su intervención en el procedimiento.
En fecha 07 de agosto de 2008, el accionante consignó los fotostatos necesarios para proveer las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, así mismo, consignó inspección evacuada ante el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda.
Por auto del día 08 de agosto de 2008, el Tribunal libró sendas boletas de notificación dirigidas al querellado y a la Representación Fiscal.
En horas de despacho del día 13 de agosto de 2008, el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNÓZ, otorgó poder apud acta, a la abogada MERCEDES BELISARIO, a los fines de que ejerciera su representación en la presente causa.
Conforme a diligencia suscrita en fecha 27 de agosto de 2008, el alguacil accidental de este Tribunal dejó constancia de no haber logrado notificar al presunto agraviante, consignando al efecto, boleta de notificación sin firmar.
En fecha 28 de agosto de 2008, la abogada MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial del accionante, consignó diligencia conforme a la cual solicitó la notificación del querellado mediante carteles. Dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 28 de agosto de 2008, a cuyo fin se ordenó la publicación del respectivo cartel, en los diarios “La Región” y el “Nacional”.
En fecha 03 de septiembre de 2008, el alguacil accidental de este Juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público, consignando la correspondiente boleta firmada y sellada.
Mediante diligencia de fecha 05 de septiembre de 2008, la representación judicial del presunto agraviado, solicitó medida provisional a los fines de que su representado pudiera tener acceso a su vivienda por la calle de servicios y la puerta principal de su vivienda, cerradas, supuestamente, de forma arbitraria por el accionado; sobre dicho pedimento se pronunció por auto de fecha 10 de septiembre de 2008, dictado en el cuaderno de mediadas que se ordenó abrir para tales fines, negando la referida cautela por las razones que allí se expresan.
En fecha 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte accionante, consignó los ejemplares de los carteles publicados en prensa. Por su parte, la secretaria temporal, suscribió diligencia el día 23 de septiembre del presente año, mediante la cual dejó constancia de haber fijado copia del cartel ut supra, en el domicilio del querellado.
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, la abogada MERCEDES BELISARIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le designará defensor judicial al querellado en virtud de su incomparecencia en el lapso concedido. Dicho pedimento fue acordado por auto del día 09 de octubre de 2008, a cuyo fin se designó con tal carácter, al abogado JUAN FRANCISO COLMENARES TORREALBA, a quien se ordenó notificar para que dentro de los dos días de despacho siguientes a la constancia de ello, a manifestara su aceptación o excusa; constando en autos que quedó notificado en fecha 05 de noviembre de 2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008, compareció el presunto agraviante, ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS, asistido por el abogado ALFREDO REY REY, y procedió a darse por notificado. En esa misma fecha, consignó diligencia mediante la cual consignó copia de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 17 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional que, inicialmente, fuera interpuesta por el aquí querellante contra dicho ciudadano.
Verificadas las notificaciones de Ley, este Tribunal dictó auto fechado 07 de noviembre de 2008, conforme al cual fijó oportunidad para la audiencia oral y pública, efectuándose la misma el día 11 de dicho mes y año; contando con la comparecencia de ambas partes, aunque no con la de la representación del Ministerio Público. Así, de lo alegado en dicho acto por la representación judicial del querellante, resulta oportuno extraer lo siguiente: Que el ciudadano querellado, OSCAR JOSÉ FRAGACHAN, para diciembre de 2004, procedió supuestamente, a cerrar una calle de servicios que es para cuatro (04) parcelas, entre las cuales está la de su representado, lo cual motivó a que el mismo fuera a la Alcaldía, por el hecho de que le habían cerrado dicha calle de servicios; que dicho organismo decidió que se abriera la calle, pero que ello no se logró en ese momento. Que posteriormente su cliente solicitó un amparo que fue declarado inadmisible, porque el Tribunal que habría conocido del mismo consideró que existían otros medios como el interdicto para dirimir esa situación, y en virtud de ello su cliente procedió a interponer un interdicto que también fue declarado inadmisible por no llenar los requisitos. Que en virtud de que el mismo no obtuvo una solución por la vía jurisdiccional, acudió a la vía administrativa, es decir, a la Alcaldía, porque aunado al cierre de la calle de servicio, el supuesto agraviante pidió ante ésta un permiso para construir una pared de bloque en su propiedad, pero que supuestamente no lo hizo así, ya que la colocó en la puerta principal de la casa de su representado. Que por esa situación la Alcaldía procedió a anular el acto administrativo que autorizó el permiso para la construcción del muro, y ordenó que se demoliera el mismo, a lo cual el querellado hizo caso omiso, procediendo en su lugar a ejercer un recurso de reconsideración contra el acto administrativo que dejó sin efecto el permiso inicialmente otorgado, pero que ese recurso se declaró sin lugar, es decir que quedó firme y la Alcaldía ordena su ejecución. Continúa alegando que la Alcaldía ejecutó forzosamente su acto administrativo, en fecha 30 de abril de este año, estando presente el Juzgado de Municipio Carrizal, Contraloría, Ingeniería Municipal y Dirección de Servicios Públicos; pero que al día siguiente, o a los dos días, supuestamente el querellado procedió de nuevo a colocar la puerta en la calle de servicio, y le coloca soldadura al portón de la casa principal de su cliente, situación ésta que le impide a su cliente salir por la puerta principal y la calle de servicios. En ese orden de ideas, alegó que el querellado aduce que esa calle no le pertenece a su cliente, siendo entonces que el hecho acaecido el día 02 de mayo de 2008, trajo la necesidad de ejercer este amparo, y que el anterior no puede ser tomado en consideración porque estamos en presencia de un hecho nuevo, ya que el querellado procedió supuestamente, a realizar nuevos actos violatorios, pues la situación que se originó en aquél momento habría sido resuelta por la Alcaldía al tumbar la pared y quitar la puerta. Adicional a ello, alegó que su representado es una persona mayor y que se le dificulta subir escaleras”. Por su parte, el propio querellado textualmente expuso: “Yo soy arquitecto, yo le construí la casa al señor Gil, cuando el compró su terreno ya estaba limitado por un muro de más de 120 metros de largo, porque la señora Michel, propietaria del terreno, limitó esas parcelas, construyó un muro completo donde las parcelas 53 y 52, tienen su entrada por la calle principal, calle las rosas, la parcela 53 tiene una entrada con un estacionamiento, donde se deja el carro, y tiene acceso a su casa por unas escaleras que lo llevan a su casa, las parcelas 52-A y 53-A, tienen una forma irregular con su respectiva calle de servicios, lo cual consta en los documentos, esa es la única entrada que tienen esa dos parcelas, esa calle no se hizo para las cuatro parcelas, como dice el actor, esa calle es para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A, porque no hay ninguna otra entrada. La parcelas 52 y 53 tienen su entrada por la avenida principal, cuando hablamos de que yo le tranque (sic) la puerta al señor eso es mentira, porque su puerta principal está abajo y entra y sale todos los días por esa puerta, no puede decir que yo lo estoy trancando, primero no tengo el derecho de hacerlo, yo sólo tengo derecho de trancar la calle de servicios porque es de 2 parcelas, y ambas están de acuerdo para cerrarla, porque es la única protección que tenemos porque esa calle está completamente abierta, sin muro ni nada. La casa del señor está amurada por todos lados y tienen su entrada principal, con número, nombre y buzón de correo. El no puede hacer uso de esa calle, porque lo único que dice su documento es que tienen un límite, es el límite “ESTE” creo, con la calle de servicios, el documento de nosotros dice: parcelas de forma irregular con su respectiva calle de servicios”, porque cuando se hizo el reparcelamiento la calle la hizo un ente privado, para poder acceder a esas dos parcelas. Él violentó haciendo una puerta a la calle de servicios sin ningún permiso, mientras que yo tengo un permiso de construcción para una pared de 15 M2, y tengo la documentación que voy a presentar, yo no voy a hacer una cosa por hacerla, el sí hizo una puerta en el frente de mi casa que viola mi derecho privado, la única seguridad que tengo es la puerta que tumbaron sin que nadie me informara y sin ningún permiso por gente (sic) y que supuestamente estuvo un Tribunal, y yo se que allí llegó fue la gente de la contraloría con una grúa y tumbó arbitrariamente; y además todo eso causó un grave problema de salud a mi esposa, porque es hipertensa y resulta que trataron de quitar la cadena que yo había puesto, trataron de agredirme, de tumbarme, y a mi esposa le dio un problema de infarto y sobre lo cual tengo la documentación; ahora yo quisiera saber qué problema se le causó si el entra y sale a su casa tranquilamente”. Entre tanto, ejerció el accionante por intermedio de su apoderada judicial, su derecho a réplica en los siguientes términos: “El señor dice que el documento de reparcelamiento no especifica si la calle de servicios es para dos o cuatro parcelas pero en el expediente consta el plano donde dice que si es para las 4 parcelas, y hay unos planos que el mismo señor hizo y la puerta principal está contemplada en esa calle de servicios, y ello está aprobado por la Ingeniería Municipal de Carrizal, y además está establecido que la entrada es la principal de la vivienda y la otra es la entrada de vehículos, y no es un capricho, que a mi representado se le hace muy difícil el acceso a la entrada de su casa por las escaleras, además está establecido en el documento de Ingeniería Municipal, y ello lo ratificó la Alcaldía al ordenar que se tumbara la pared, por otra parte él dice que no se le notificó de ello y eso es falso porque él estaba enterado ya que ejerció un recurso de reconsideración en la Alcaldía, y se le notificó que cumpliera voluntariamente y como no cumplió se realizó la ejecución forzosa, y en ese acto, estuvo el Tribunal del Municipio Carrizal, Ingeniería Municipal, la Cuadrilla de Servicios Públicos, y la Contraloría, que actúo como parte de buena fe. Por otra parte, en cuanto al alegato de que su esposa tuvo problemas de salud, es importante señalar que también mi cliente tiene problemas de salud, ha estado muy afectado de las piernas; por tanto no puede decir que mi cliente ha sido arbitrario porque él lo que ha hecho es defender sus derechos que están establecidos mediante documento, aunque allí expresamente no lo diga, pero sí está establecido en el documento reparcelamiento y está establecido que la calle de servicios es para las 4 parcelas, y además está en los planos que están en el expediente. En cuanto a la inspección no tengo nada que decir, no hay nada diferente y lo que hace es corroborar lo que estamos diciendo”. Entre tanto, como contrarréplica, el abogado asistente del querellado expuso: “Lo que más me preocupa es el fundamento de este amparo constitucional, aquí se habla de que se viola el artículo 27 de la Constitución (omissis) no se en que le violó el señor FRAGACHAN este derecho del artículo 27, habla del hogar doméstico y el recinto privado de las personas son inviolables, no sé en qué forma se les violó porque él tiene su entrada principal por la Calle Las Rosas, también habla del debido proceso, conste que se está hablando de violación por parte del señor FRAGACHAN, hasta del debido proceso, y él no es director del proceso, no es director de la Alcaldía, no es Contralor Municipal, no es Juez, en cuanto a que toda persona tiene derecho a transitar libremente por el territorio nacional, no se le está violando ese derecho y no se lo ha prohibido; igualmente en cuanto a los derechos y garantías de los ancianos y ancianas, quién le ha cercenado ese derecho, del derecho a la propiedad, quién le está cercenando el derecho a la propiedad y el uso (… ) de que manera le violó el señor FRAGACHAN estas disposiciones constitucionales. Otro aspecto es que en ese expediente del doctor Angrisano no hay intereses ni son amigos, y la propiedad que se está planteando en este proceso tendría que ser por otras vías, la vía ordinaria para determinar si existe la violación como tal y no el amparo, ejemplo de los interdictos, se busca una decisión que lo ponga en posesión de algo que no se desprende de los documentos, ese plano no lo hizo el señor FRAGACHAN, y yo creo que el trasfondo de esto es una deuda pendiente del señor Gil de más de 22 millones de bolívares y consideró que si hay cosa juzgada tanto formal como material porque la esencia es la misma , al igual que las partes y la materia, y es temerario solventar esto por la vía de amparo”.
Siendo la oportunidad fijada para decidir, este Tribunal procede a hacerlo sobre la base de lo siguiente:
II
DE LA COMPETENCIA
Como primer aspecto, previo al pronunciamiento acerca del planteamiento expuesto por la querellada, es de observar que en el caso de autos se habla de una Calle de Servicios, la cual a decir del querellante es del uso privado de cuatro parceleros, mientras que el querellado afirma, que es exclusiva para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A. En tal virtud, este Tribunal debe necesariamente determinar la naturaleza de dicha “calle de servicios”, ya que por el sólo hecho de presumirse que la misma sea de uso o dominio público, tentativamente lo haría incompetente para conocer de la presente acción, toda vez que se verían involucrados contenciosamente los intereses del Municipio.
Pasa entonces esta Juzgadora a resolver lo conducente a la competencia, observando pues que la acción se fundamenta en una serie de actos que presuntamente lesionan los derechos que tiene el querellado sobre una vía, la cual ha sido denominada por las partes: “Calle de Servicios”. Al respecto, se debe determinar la naturaleza de dicha calle, con relación al uso que pesa sobre la misma. En tal virtud, tratándose de una calle, nace la duda de que ésta se refiera a un ejido situado dentro de un área urbana ubicada dentro de los límites territoriales del Municipio Carrizal, que de estar comprendida dentro de un perímetro urbano del Municipio, podría abarcar un plan de ordenación urbanística, de suerte tal que se describiría como un bien de uso público o de intereses social. Pero en contraprestación a ello, y atendiendo a lo manifestado por las partes, podría ser un bien de carácter privado perteneciente a un particular. Dicho así, y a los fines de establecer la competencia sólo basta que dicha calle de servicios no se encuentre subsumida dentro de la clasificación de los bienes del dominio público.
En este orden de ideas, en lo que al caso concreto se refiere, resulta oportuno establecer que los bienes del dominio público (inmuebles), son porciones del territorio adquiridas en las formas previstas en el ordenamiento jurídico que son afectadas al uso público, o al uso privado de los distintos entes político territoriales de la Nación, siendo así que el artículo 539 del Código Civil, dispone que: “Son bienes del dominio público: los caminos, los lagos, los ríos, las murallas, fosos, puentes de las plazas de guerra y demás bienes semejantes”, los cuales ex artículo 540 eiusdem, pueden ser, de uso público, o de uso privado de la Nación, de los Estados y de los Municipios.
Bajo esta línea de argumentos, cabe resaltar que el autor Allan R. Brewer-Carías, sobre los bines propiedad del Municipio explica que un bien no puede adquirir la categoría de dominio público de uso público, si dicho bien no se encuentra en poder del ente público (la Municipalidad) en virtud de un título jurídico que le haya permitido adquirir el dominio de ese bien, pues el Estado no puede afectar al uso público cosas que no le pertenezcan (…) Ahora bien, el medio jurídico mediante el cual el Municipio adquiere la propiedad de una cosa, puede ser indistintamente de derecho público, por ejemplo, expropiación, o de derecho privado, por ejemplo, compraventa, donación, cesión, pero en todo caso, se trata de uno de los títulos de adquisición previstos en el ordenamiento jurídico. (…) por tanto, no basta que un bien de propiedad particular se afecte a un uso público, para que éste pase a ser del dominio público, sino que el mismo, para adquirir esta categoría, tiene que ser adquirido formalmente por el Municipio, por los medios regulados en el ordenamiento jurídico, incluida la expropiación…” (Colección Textos Legislativos N° 7, 1998, pp. 105-107 - Caracas, Editorial Jurídica Venezuela). Visto el criterio doctrinal precedente, el cual comparte esta Juzgadora, se concluye que la calle de servicios a que se contrae la presente acción, no puede ser considerada un bien de dominio público, puesto que no consta el expediente documento alguno que evidencia que la titularidad de la misma sea atribuible al Municipio Carrizal del Estado Miranda; siendo entonces que este Tribunal, a tenor de lo previsto en el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto reza que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, se declara competente para conocer de la acción in comento; garantizando de esta manera el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión respectiva. Así se deja establecido.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de que este Juzgado actuando en sede Constitucional, resuelva el fondo del asunto, debe necesariamente revisar nuevamente el escrito que da origen a las presentes actuaciones así como los recaudos acompañados al mismo, a fin de verificar si existe o no alguna causal de INADMISIBILIDAD no reparada al momento de admitir la acción, o de naturaleza sobrevenida, pues así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de su Sala Constitucional, en el año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.” (Subrayados por el Tribunal).
Así las cosas, revisando esta Juzgadora el caso concreto que ocupa la atención del órgano jurisdiccional, observa de lo afirmado por el querellante, que las conductas supuestamente lesionadas se dirigen a la limitación del derecho que éste tienen sobre una “Calle de Servicios”, calle que en su decir, es para el uso de cuatro (04) parcelas (incluyendo la suya), las cuales conforman un reparcelamiento urbanístico ubicado en la Urbanización Pan de Azúcar, Municipio Carrizal, Estado Miranda; siendo entonces que a causa de esa aparente violación, por vía de consecuencia, surgirían eventualmente, las otras violaciones por él denunciadas, y que a su criterio son reparables constitucionalmente.
Por su parte, el presuntamente agraviante, en su intervención durante el desarrollo de la audiencia oral y pública, insiste en que la “Calle de Servicios”, es para darle habitabilidad a las parcelas 52-A y 53-A, y que de los respectivos documentos de propiedad consta que les corresponde a ambas dicha calle, por ser esa la única entrada que tienen.
Planteados así los hechos controvertidos en este amparo, en cuanto a la propiedad y uso de la tantas veces mencionada “Calle de Servicios”, obligaría a este Juzgado a determinar si efectivamente el accionante posee o no la titularidad que invoca, y en caso afirmativo, establecer a su vez, si los otras parcelas que colindan con la suya, tienen los mismos derechos, de forma tal que tendrían que analizarse los contratos de compra venta (documentos de propiedad) cursantes a los autos, para poder declarar y reconocer derechos de propiedad, lo que evidentemente corresponde a un Juez en ejercicio de jurisdicción civil ordinaria y no constitucional, toda vez que, la acción de amparo constitucional fue concebida por nuestro legislador como un medio extraordinario dirigido a la protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la violación pretendida en esos términos, es que la misma sea realmente de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En otras palabras, la acción de amparo se encuentra reservada al restablecimiento de situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, sin que el Juez pueda extender su decisión a aspectos para los cuales se requiera un contradictorio en el cual los contendientes puedan no sólo alegar sus afirmaciones de hecho y defensas sino también promover y evacuar los medios de prueba que resulten conducentes y pertinentes para la demostración de tales afirmaciones, como ocurre en el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, es bien sabido que la jurisprudencia ha establecido como regla que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la trasgresión evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se alegan lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se invoca, es procedente, por tanto, la protección constitucional. Actividad ésta que en el caso que nos ocupa no es posible, toda vez que para ello quien suscribe el presente fallo, debería dilucidar, como quedó dicho anteriormente, si efectivamente los sujetos intervinientes poseen o no derechos de propiedad sobre la “Calle de Servicios” ut supra; o si existe algún derecho de uso y disfrute respecto de la misma, no pudiendo entonces atribuir exclusividad a uno u otro. De manera que, todo ese análisis acarrearía subversión del orden procesal, y desvirtuaría la naturaleza de la acción de amparo, lo que significaría atentar contra el debido proceso y así se declara.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que siendo el amparo constitucional una garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, el mismo está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve y especial, los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo entonces un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece bajo qué condiciones no será admisible la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.
Esta causal ha sido interpretada por nuestro máximo Tribunal de la República en forma extensiva, toda vez que si bien el numeral antes citado dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, también es cierto que nuestra jurisprudencia, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha considerado que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que lo pretendido por el accionante en el escrito que da inicio a estas actuaciones, sólo puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, a través de los mecanismos legales previstos por el legislador, en los cuales éste ha asegurado el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, y en virtud de la cual es posible obtener, previo cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, medidas cautelares tanto típicas como innominadas, así como asegurar la ejecución de una eventual sentencia, y así se establece. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNÓZ, con fundamento en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara. Tal declaratoria de inadmisibilidad de la acción, releva al juez constitucional de revisar el contenido de los demás alegatos presentados por las partes en esta acción de amparo y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo ejercida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE GIL ALBORNÓZ, en contra del ciudadano OSCAR FRAGACHAN PORRAS, con fundamento en el numeral 5º, artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de 2007. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EXP. Nº 28.205
EMQ/RGM/dm*
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