REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N°: 06-25811.
PARTE DEMANDANTE: NIEVES IRAMA CAPOTE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.620.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY C, RODRÍGUEZ M, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76628.-
PARTE DEMANDADA: HORACIO ANTONIO MARTÍNEZ VICECONTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.894.531.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por la ciudadana NIEVES IRAMA CAPOTE MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.008.620, debidamente asistida por la ciudadana NANCY C, RODRÍGUEZ M, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76628, siendo la pretensión la siguiente: El reconocimiento de la unión concubinario y la subsiguiente liquidación y partición de bienes habidos en la comunidad concubinaria, con fundamento en lo previsto en el 767 del Código Civil.
Admitida la demanda en fecha 15 de mayo de 2006, se emplazó, mediante compulsa, a la parte demanda para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. No obstante, fue en fecha 20 de julio de 2006, que la parte actora consigno mediante diligencia los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo ésta librada en fecha 03 de agosto de 2006, y consignadas como fueron las resultas por el alguacil en fecha 26 de septiembre de 2006, de la cual se desprende que no pudo practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha 11 de enero de 2007, se produce la última actuación de la parte demandante, que corresponde a la solicitud de copias certificadas.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 15 de mayo de 2006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 15 de mayo de 2006 la parte demandante no ha consignado los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa al intimado sino hasta sesenta y cinco (65) días después, correspondiendo a ello el 20 de julio de 2006. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 03 de noviembre de 2.008
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 am.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 06-25811*.-
EMMQ/RG/Tamara
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