REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques,
Años: 198° y 149°


EXPEDIENTE N°: 06-25826.
PARTE DEMANDANTE: AGOSTINHO DA SILVA BODIAO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.738.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LIGIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.777.111 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ROYERSON, C.A, Empresa Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 37, Tomo 195-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.

-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por AGOSTINHO DA SILVA BODIAO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-5.419.738, debidamente asistido por la ciudadana LIGIA COROMOTO PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.777.111 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.653, contra la Empresa Mercantil INVERSIONES ROYERSON, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1995, bajo el N° 37, Tomo 195-A-Pro., siendo la pretensión la siguiente: 1) El pago de la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (798000000,00), monto total que corresponde al valor del terreno a ser adjudicado; 2) El pago de la indexación corrección monetaria, mas los intereses de mora calculados de acuerdo a las tasas Bancarias, en atención a los índices de la inflación que determine el banco Central de Venezuela; 3) El pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados, calculados en su limite máximo al treinta por ciento (30%) permitido por la Ley; 4) El pago de daños y perjuicios que se le ocasionaron en virtud de la falta de cumplimiento de convenio, calculados éstos hasta la culminación de la presente causa; 5) El pago de los interese moratorios calculados a razón del interés bancario legal desde el momento del vencimiento de la obligación hasta la culminación o cumplimiento definitivo; 6) El pago de la cantidad resultada de la corrección monetaria, calculada de base a los índices emitidos del Banco Central de Venezuela, igualmente desde el vencimiento de la obligación hasta el cumplimiento de la misma.
Admitida la demanda en fecha 31 de mayo de 2006, se emplazó, mediante compulsa, a la parte demanda para que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Siendo consignado los fotostatos necesarios en fecha 05 de junio de 2006, por la parte actora para la elaboración de la compulsa, siendo ésta librada en fecha 04 de julio de 2006.
En fecha 03 de agosto de 2006, el alguacil accidental de este Juzgado consignó el recibo de citación y compulsa sin firmar, de la cual se desprende que no pudo practicar la citación del demandado. Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2006, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar una nueva compulsa al demandado, en virtud que la dirección aportada era incorrecta, siendo librada en esa misma fecha.

-II-

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 31 de mayo de 2006. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 02 de octubre de 2006 y, corresponde a la solicitud hecha por el apoderado actor de practicar nuevamente la citación suministrando los datos de la nueva dirección. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por dos (02) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, 03 de noviembre de 2.008
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ




Exp. N° 06-25826*.-
EMMQ/RG/tamara*.-