REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA




PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ ALFONZO MOLINA y MERCEDES DEL ROSARIO ALFONSO DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.960.686 y V-3.802.444 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, JULIANA LÓPEZ GALEA, IDA SPINOSI y LAURINT ARAQUE abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.498, 70.382 y 113.120 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.965.298.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789 respectivamente .
EXPEDIENTE N° 26.785
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha 18 de abril de 2007, por la apoderada judicial de la parte actora abogada JULIANA LOPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, en su carácter de apoderado judicial, según se evidencia de instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, de fecha 16 de marzo 2007, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 28 de los libros de llevados por esa notaria, quien expone que sus representados son legitimo propietarios de un inmueble ubicado en Edificio Torre D, Conjunto Residencial Las Cumbres, Torre D, PT-12-D, APTO. 122-d, ubicado en la Avenida la Anunciación, Municipio Los Salias, Estado Miranda, según se evidencia de documento de propiedad cursante en autos. Pero es el caso que en fecha 20 de abril de 2006, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO MOLINA, quien era co-propietario del inmueble antes mencionado y falleció el mencionado en la ciudad de Caracas, dicho ciudadano ocupaba el inmueble compartiendo la co-propiedad con su hermano y su representado CARLOS JOSÉ ALFONSO MOLINA, identificado en autos. Siendo que desde el año 1989 el fallecido ALEJANDRO JOSÉ ALFONSO MOLINA permitió según-decir el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ demandado en el presente procedimiento ocupar el inmueble en su nombre, con condiciones que se desconocen y que en ningún momento fueron autorizadas por el copropietario CARLOS JOSÉ ALFONSO MOLINA, y que tenia la cualidad de arrendatario parcialmente del inmueble en dos de sus habitaciones, por cuanto a pesar que su representado CARLOS JOSÉ ALFONZO MOLINA es copropietario y debido a la confianza que en vida tenia con su hermano ALEJANDRO JOSÉ ALFONZO MOLINA, desconocía que este ciudadano habitaba el inmueble, por lo que se instauró juicio por desalojo. En virtud de todo lo alegado y siendo que la Acción Reivindicatoria significa recobar lo que se perdió y que otro está disfrutando, para que en definitiva vuelva a poder del demandante o reclamante, es por lo que, ya que tal suceso ocurrió una vez fallecido ALEJANDRO ALFONZO MOLINA, (20 de abril de 2006). Fundamentado su acción conforme a la disposición de los artículos 548 y 788 del Código Civil. Estimando el valor de la demanda por la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.0000.000, 00) actualmente CIENTO CUARENTA MIL DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 140.000,00)
En fecha 24 de abril de 2007, la abogada JULIANA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
En fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenó emplazar al ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, ya identificado, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de mayo de 2007, compareció la abogada IDA SPINOSA, apoderada de la parte actora, consignado los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa. Librándose la misma fecha 08 de mayo de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2007, la abogada IDA SPINOSA, apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicito copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de proceder al Registro de la demanda. Librándose las referidas copias en fecha 18 de mayo de 2007.
En fecha 19 de junio de 2007, compareció el alguacil de este Juzgado, consignado el recibo de citación firmada por el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció BEATRIZ PIÑA, asistida por la abogada YAJAIRA CANELÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.641, quien actúa como apoderada especial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, consigno instrumento de poder acreditado.
En fecha 30 de julio de 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ PIÑA, asistida por la abogada YAJAIRA YANES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.641, y a su vez actúa como apoderada judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, y mediante escrito señala que dentro de la oportunidad procesal para la supuesta litiscontestación de la demanda, desconocen los documentos y su autenticidad que acompaña al libelo de la demanda.
En fecha 06 de agosto de 2007, comparece la abogada LAURINT E. ARAQUE apoderada judicial de la parte actora, y consigna escrito de Litisconsortes activos.
En fecha 19 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ PIÑA, en representación de su esposo, y mediante diligencia manifestó el delicado estado de salud que presenta su esposo, asimismo que la abogada YAJAIRA, les había manifestado que no podría continuar con el caso; y solicito la suspensión de la demanda.
En fecha 24 de septiembre de 2007, compareció la ciudadana BEATRIZ PIÑA, en representación de su esposo CARLOS EDUARDO GUEDEZ, y mediante diligencia consignó informe medico y otros documentos en el cual se demuestra el mal estado de salud de su esposo.
En fecha 24 de septiembre de 2007, mediante auto fue negada la solicitud presentada por la ciudadana BEATRIZ PIÑA.
En fecha 24 de septiembre de 2007, Compareció la abogada LAURINT ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2007, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, parte demandada, asistido por el abogado ENRIQUE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 32.423, a quien le confirió poder Apud Acta. Consignado a la vez escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2007, por medio de auto se acordó abrir una nueva pieza la cual se denominará pieza II. Apertura la segunda pieza, se ordeno la reincorporación al expediente de los escritos de pruebas de las partes, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron libradas en esta misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2007, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada, en nombre de sus apoderados.
En fecha 24 de octubre de 2007, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada debidamente firmada.
En fecha 26 de octubre de 2007, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, parte demandada, mediante diligencia revoco el poder apud acta otorgado al abogado RAMÓN ENRIQUE GRATEROL, y le otorgó un nuevo poder apud-acta al abogado JESÚS RAFAEL GARCÍA NOVOA.
En fecha 01 de noviembre de 2007, compareció la abogada JULIANA LÓPEZ, apoderada de la parte actora, y mediante diligencia rechazó las pruebas de la parte demandada.
En fecha 1 de noviembre de 2007, compareció el abogado RAFAEL GARCÍA, apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia formulo oposición a la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora.
En fecha 07 de noviembre de 2007, mediante auto este juzgado emitiría el correspondiente pronunciamiento en relación a las pruebas y a la posición formulada por las partes, una vez realizado el estudio pertinente.
En fecha 7 de abril de 2008, se dictó auto, en el cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la parte actora, así mismo se realizó el pronuncia sobre la admisibilidad o no de los medios de prueba promovidos por la parte demandada. Ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente notificadas.
Dejándose constancia que han sido cumplidas todas y cada una de las formalidades procesales del presente juicio.
En fecha 06 de octubre de 2008, comparecieron la abogada JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS JOSÉ ALFONSO MOLINA y MERCEDES DEL ROSARIO ALFONSO de ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-2.960.686 y V-3.802.444 respectivamente, según se evidencia de instrumento de Poder cursante en autos, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, de fecha 16 de marzo 2007, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 28 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, parte actora, y por otra el abogado JESÚS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.298, representación que consta de Poder Especial otorgado en forma Apud-Acta, cursante en autos, parte demandada, presentado Escrito de Transacción judicial, de conformidad con lo establecido con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los mismos términos expresados en dicho escrito, asimismo solicitaron la Homologación de la Transacción judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
En el escrito in comento suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.498, quien ostenta la representación de la parte demandante según instrumento de Poder cursante en autos, (f.7.P1), el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, Estado Miranda, de fecha 16 de marzo 2007, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 28 de los libros de llevados por esa notaria, se desprende del mismo que la mencionada abogada, posee la plena facultad para transigir tanto en el derecho como de la acción; por otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS RAFAEL GARCIA NOVOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.789, quien ostenta la representación de la parte demandante según Poder Apud-Acta otorgado en fecha 26 de octubre de 2008, (f.306 al 307) en el cual se desprende del mismo que el mencionado abogado, posee la plena facultad para transigir tanto en el derecho como de la acción. Por consiguiente, se considera válida la transacción celebrada por los abogados JULIANA CAROLINA LÓPEZ GALEA, (parte demandante) y JESÚS RAFAEL GARCIA NOVOA, (parte demandada), a favor de sus representados.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por los Apoderados Judiciales de la parte actora y de la parte demandada respectivamente, en la presente causa; en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, 03 de noviembre de 2.008
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.



En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,







EMQ* Yamilette.-
Exp. No. 26.785.-.