JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques; 03 de noviembre de 2.008
198° y 149°
Visto el anterior solicitud de MEDIDAS CAUTELARES ANTICIPADAS, presentada por la ciudadana ENCARNACIÓN ANTONIO SOBRECASES SANZANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.543.873, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO SAA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, expone la solicitante lo siguiente: “…que en fecha 23 de Noviembre de 2006, quedo disuelto el vinculo matrimonial que me mantenía unida al ciudadano JUAN MANUEL MACHJADO GOVEIA…”. “…que desde el momento en que quedo disuelto el vinculo matrimonial que nos unión, he tratado de dialogar con el ciudadano Juan Manuel Machado Goveia, con la finalidad de plantearle mi voluntad de realizar la Partición de los Bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio y a pesar de los innumerables intentos no he logrado llegar a un acuerdo con mi excónyuge, ya que hasta la presente fecha solo he recibido amenazas y negativas de su parte; además tengo fundadas razones y conocimiento que mi cónyuge ha estrado haciendo uso de bienes y dinero adquirido durante la unión matrimonial los cuales forman parte de la comunidad de gananciales…”. “…es evidentemente que se ser ciertos mis temores, ya que ha podido insolventarse, o pensaría en hacerlo y aunado a su negativa y reticencia de hacer la partición amistosa de los bienes de la comunidad conyugal, es evidente que pueda quedar ilusoria la ejecución de la acción de Partición de Bienes en cuanto a los bienes de la comunidad de gananciales en caso de intentarla como efectivamente lo haré de un momento a otro; por todo lo anteriormente expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitarle , DECRETE: las siguientes Medidas Cautelares (Tutela Cautelar Anticipada) en resguardo de mis derechos e intereses (…)”. Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su admisibilidad o no de la presente solicitud, pasa hacer las siguientes consideraciones: El primer requisito que establece la ley para decretar las medidas preventivas es el de que exista el juicio en el cual la medida va a surtir sus efectos. “Se dictan con ocasión de un juicio, es decir que para que proceda una medida preventiva es necesario siquiera la iniciación de un juicio mediante la presentación del libelo de demanda. Esto lo dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que las medidas preventivas podrán pedirse en cualquier estado y grado de la causa desde que se presente la demanda. Es necesario afirmar que un embargo como medida preventiva deriva de una demanda ya instaurada y vigente, según la citada disposición, pues no se concibe medida preventiva sin el presupuesto del impulso procesal incoado en estrados”. La razón legal de este requisito estriba en la relación de instrumentalidad que hay entre la medida preventiva y la causa principal, en virtud de la cual, la medida no constituye un fin en sí misma; está al servicio de la providencia que emana del juicio principal. Así las cosas, el artículo 1930 del Código Civil, establece en su parte final lo siguiente: “…Ni podrá decretarse el embargo preventivo antes de haberse propuesto la demanda sin que haya a lo menos presunción grave de la obligación”. Por exclusión parece decir la ley que si existiese presunción grave de la obligación –cosa que por demás se exige en toda medida preventiva- sería posible obtenerla antes de que se incoe la demanda. Pero tal mención no autoriza a obtener, como regla general, medidas preventivas antes de la pendencia de la litis, ya que dicha mención incidental de la ley sustantiva debe estar atenida a una concreta implementación procedimental, y el artículo 588 eiusdem, en su primera parte, aclara que las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar se decretarán “en cualquier estado y grado de la causa…” (Subrayado, negrillas y cursivas del tribunal), presuponiendo, pues, tal disposición de una litis, para la procedencia de la medida. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal con la facultad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de medidas preventivas anticipadas, por ser las mismas improcedentes. Y Así se establece.-
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA, Temporal
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM/lisbeth
Exp. Nº 27884
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