REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N° 28.232
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, venezolanas e italiano, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.026.558, 4.233.674 y 81.750.710, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIME ARIZALETA, ALFREDO ALTUVE GADEA, ERNESTO LESSEUR RINCÓN, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.326, 13.895, 7.558, 53.773, 62.223 y 117.758, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
MOTIVO: Amparo Constitucional
SENTENCIA: Definitiva
-I-

Se inicia el presente procedimiento de Amparo Constitucional, por solicitud presentada en fecha 23 de julio de 2008 ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la representación judicial de los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, supra identificados, contra el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008 y el decreto de medidas innominadas de fecha 07 de abril de 2008, dictados por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud que presuntamente vulneran los derechos de sus representados a la igualdad, a la propiedad y al debido proceso, consagrados la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al cual le correspondió el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo.
En fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, solicitó al Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, el Tribunal admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del presunto agraviante, de las parte intervinientes en el juicio que dio origen a las presentes actuaciones y del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal instó a la parte presuntamente agraviada a consignar copias certificadas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 15 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó al Tribunal, oficiar al Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que remitiera copia certificada del expediente, toda vez, que a partir de ese día se encargaba del Tribunal un nuevo Juez; lo que se acordó por auto de esa misma fecha, a cuyo efecto libró el correspondiente oficio.
En fecha 19 de agosto de 2008, se agregó a los autos oficio emitido por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remitió las copias certificadas solicitas.
Por auto de fecha 21 de agosto de 2008, el Tribunal se pronunció sobre la medida cautelar solicitada.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 20 de octubre de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia constitucional.
En fecha 24 de octubre de 2008, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia oral y pública, la misma tuvo lugar con la presencia de la parte presuntamente agraviada, no se hizo presente el presunto agraviante ni el representante del Ministerio Público. La representación judicial de la parte presuntamente agraviada compareció a la audiencia constitucional a presentar sus alegatos. Por último, la Jueza Titular del despacho pospuso la oportunidad en la cual comunicaría la decisión para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha.
Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir in extenso, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas algunas consideraciones:

-II-
PUNTO PREVIO

Analizado el contenido de las actas que conforman el presente expediente, especialmente los argumentos y solicitudes formulados en la diligencia y escrito que anteceden, por el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ALICIA MARTÍNEZ y MORELBA GÓMEZ, quienes fueran llamadas a comparecer en la presente causa, como garantía de sus posibles derechos e intereses, toda vez, que las mismas son parte en el juicio primigenio que dio origen a esta acción; este Tribunal, pasa a formular las siguientes observaciones:
En fecha 24 de septiembre de 2008, comparece el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, y consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de las supra mencionadas ciudadanas, y con tal carácter se da por notificado de la acción de amparo; así mismo, en dicha diligencia extendió solicitud en los siguientes términos: “En virtud de la renuncia del ciudadano TOMÁS ANTONIO ALBERTO RAMÍREZ (folios 269 y 55) como Presidente de la Directiva de la Comunidad Conjunto Residencial Los Pinos, ha quedado en su lugar la ciudadana ANA LORENZO como miembro principal de dicha directiva quien a su vez es co-solicitante del presente amparo. Ocurre así … un traslado de su posición procesal (traslación subjetiva) por lo que deja de ser solicitante para ser la persona mandada a notificar por el Tribunal como representante de dicha directiva, por lo tanto, no quedando más nadie por notificar, solicito respetuosamente al Tribunal proceda cuanto antes a fijar la oportunidad de celebrar la audiencia constitucional…”. (Negritas del Tribunal).
Ante tal solicitud, este Juzgado dictó auto fechado 25 de septiembre de 2008, conforme al cual exhortó al abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, a consignar en autos copia del Acta de Asamblea que evidenciare la designación de la ciudadana ANA LORENZO, como Presidenta de la Junta Directiva del Conjunto Residencial Los Pinos; a tales fines, dicho abogado consignó un legajo de copia certificada expedido por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, referida a la inspección judicial practicada por dicho juzgado, en la que hizo constar que fue reproducida fotostáticamente el Acta de fecha 21 de febrero de 2008, correspondiente al Libro de Actas de Asambleas de dicho Conjunto Residencial. Dicha copia no evidencia de manera expresa la conformación y resultado de la Junta Directiva, por lo cual es, como así lo consideró el Tribunal en dicho auto, a todas luces insuficiente para determinar sobre cuál persona recae la Presidencia.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, el abogado GUALFREDO BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó copia del Acta N° 01 de fecha 30 de abril de 2008, correspondiente al Libro de Asambleas del Conjunto Los Pinos, a los fines de acreditar la representación del Conjunto Residencial Los Pinos, mediante las autoridades allí electas. Así las cosas, analizado como fue el contenido de dicha acta, este Juzgado pudo evidenciar que la ciudadana ANA LORENZO, fue designada Presidenta de la Junta, y que en la parte in fine de su cuerpo, se lee “ANA LORENZO Presidenta”, con firma ilegible; constando igualmente sello húmedo que se lee Junta de Condominio Conjunto Res. “Los Pinos”, sobre el nombre de ésta.
En tal sentido, determinado como fue lo manifestado por el propio abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, en cuanto a que la ciudadana ANA LORENZO es la Presidenta de dicho conjunto residencial, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual a su vez convalida su propia petición de que se tuviera a todos los sujetos llamados en esta acción, “debidamente notificados”. Ahora bien, no entiende el Tribunal por qué luego de celebrada la audiencia constitucional oral y pública (oportunidad por excelencia para dirimir los distintos alegatos de las partes), dicho profesional del derecho impugna el Acta de Asamblea anteriormente referida, cuando es él quien manifestó que mediante este medio se había designado a la supra referida ciudadana como Presidenta; contradiciendo así sus propias afirmaciones y pedimentos antes transcritos.
Ahora bien, siendo que este Órgano Jurisdiccional en atención a lo previsto en el artículo 27 del Texto Constitucional, debe garantizar plenamente el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y estando igualmente obligado a sustanciar el proceso sin vicios o faltas que de alguna manera pudieren acarrear su nulidad, y a los fines de verificar los argumentos esgrimidos por el abogado OSCAR MAGO BENDAHÁN, se observa que el mismo no aportó prueba de sus afirmaciones y no le corresponde en todo caso al Tribunal pronunciarse sobre la veracidad de la copia consignada.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el mencionado profesional del derecho, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, se deja expresa constancia que en esta etapa del procedimiento, el pronunciamiento al respecto está estrictamente reservado para el momento de pronunciar el fallo, ya que si bien fue admitida la presente acción, ello no impide que este Juzgado, una vez realizada la audiencia constitucional oral y pública, pueda revisar nuevamente el escrito que da origen a las presentes actuaciones así como sus respectivos recaudos, y verificar entonces en ese momento, si existe o no alguna causal que lo hiciere inadmisible, y que no haya sido reparada al momento inicial de conocimiento, o que sea de naturaleza sobrevenida; todo ello, en virtud que nuestro Máximo Tribunal de la República mediante sentencia proferida por la Sala Constitucional en el año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto estableció: “… En relación a la admisión de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso …” . Así se deja establecido.

-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, los alegatos de las partes son los siguientes:
1.- La representación judicial de los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, supra identificados, sostiene que el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al dictar el auto de admisión de fecha 28 de marzo de 2008 y el decreto de medidas innominadas de fecha 07 de abril de 2008, violó los derechos constitucionales de sus representados.
2.- Igualmente señalan, que sus representados tienen interés para interponer esta acción de amparo constitucional como propietarios de inmuebles construidos en las Etapas Uno y Dos del Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3.- Manifiestan que la violación al debido proceso ocurrió con ocasión a un juicio que conoce el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la demanda interpuesta por las ciudadanas ALICIA MARTÍNEZ ESTRADA y MORELBA GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad N° 6.450.839 y 10.473.597, cuyo texto transcriben parcialmente, y de donde se deduce lo siguiente:
Que las ciudadanas ALICIA MARTÍNEZ ESTRADA y MORELBA GÓMEZ demandaron a la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos, por órgano de la denominada Junta de Condominio, y su libelo contenía los siguientes pedimentos:
Que se declare la nulidad absoluta de las Actas de Asambleas de Propietarios celebradas los días 21 de Noviembre de 2005, 09 de Diciembre de 2005, 08 de Julio de 2006, 31 de Enero de 2007, 25 de Abril de 2007, 15 de Septiembre de 2007, 07 de Octubre de 2007 y 21 de Febrero de 2008, en las que se designaron las denominadas Juntas de Condominio, toda vez que consideraron que tales asambleas no habían sido convocadas legalmente, y que por consiguiente eran inválidas tales designaciones.
Que se declare la extinción de la duración de la Asociación Civil Los Pinos, a la cual se encuentran asociados por adhesión todos y cada uno de los copropietarios de la misma.
Que, subsidiariamente, ante la extinción de la Asociación Civil Los Pinos y en razón de la falta de administración de las cosas comunes, se convoque judicialmente a una Asamblea de Propietarios para que con el concurso de la mayoría de propietarios proceda a establecer el régimen legal al que se someterá la administración de las cosas comunes y se modifique el documento de parcelamiento en lo que respecta a la administración.
Que se designe a un administrador para que vele por la conservación, reparación y mejoras de las cosas comunes, así como por la recaudación de las cuotas que le corresponde pagar a los propietarios, mientras la mayoría de los comuneros establece el régimen legal y designa el administrador.
Que se condene en costas a los demandados.
Y en cuanto a las medidas preventivas, solicita al Tribunal decretar las siguientes medidas innominadas:
1. Que se prohíba a la denominada Junta de Condominio que se arrogue la representación de la comunidad de propietarios, la realización o convocatoria de asambleas, así como también la celebración de convenios o acuerdos en representación de la comunidad de propietarios del Parque Residencial Los Pinos, mientras se decide el presente asunto.
2. Que se suspendan los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas cuya nulidad se solicita, especialmente de aquellas en que se designan a los miembros de la denominada Junta de Condominio, salvo para la representación en este juicio. Y que se oficie al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda para que tenga conocimiento de dicha suspensión, por cuanto éstos se encontraban realizando gestiones en nombre de la comunidad frente a dicha entidad.
3. Que se designe un administrador Ad-Hoc para que asuma la administración de las cosas comunes mientras dure el juicio, con facultad para recaudar en nombre de la comunidad de propietarios las cuotas correspondientes a los gastos comunes, incluso judicialmente si fuere necesario, y que le fijen sus honorarios. Y pidió que a este funcionario auxiliar de justicia, una vez designado y juramentado, se le ponga, por intermedio del Juez Ejecutor de Medidas, en posesión de la oficina de Condominio del Parque Residencial Los Pinos.
Expresa que en la demanda se acumulan pretensiones excluyentes entre sí y que habría una inepta acumulación de acciones, que es violatoria del debido proceso, del derecho a la defensa y de la Ley, ya que se pide la nulidad de una Asamblea en la cual los demandados son los miembros de la junta de administración de la Asociación Civil Los Pinos; y, se pide la extinción de la Asociación Civil Los Pinos donde los demandados serían todos y cada uno de los miembros de la sociedad civil, aunque éstos no han sido citados ni emplazados.
En cuanto al auto de admisión de la demanda de fecha 28 de Marzo de 2008, señala:
Que se admitió una demanda de Nulidad de Asamblea interpuesta contra la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, por el procedimiento ordinario, y que se ordenó practicar la citación de la parte demandada en la persona de su presidente, ciudadano Tomas Antonio Alberto Ramírez.
Sobre el decreto de las medidas cautelares de fecha 07 de Abril de 2008, expresa:
Que se amplió el auto de admisión de la demanda, originalmente de Nulidad de Asamblea, y se agregó de manera “injustificada, írrita e ilegal unos conceptos no pretendidos y mucho menos solicitados por la parte demandada”, que especificó: 2) extinción de sociedad civil; 3) convocatoria de asamblea; y 4) designación de administrador.
Que bajo el imperio de la medida cautela, le concedió a la parte actora todo lo que solicitó y era motivo del fondo de la causa, la cual considera “ilegal, desmedida y fuera del contexto constitucional que ha enmarcado estas pretensiones”, y que no previó las consecuencias patrimoniales que dicha decisión significaba para la comunidad de propietarios y para la mayoría de los asociados.
A continuación transcribe las consideraciones y decretos expuestos por el Tribunal en el referido decreto de medidas innominadas, de donde cabe resaltar lo siguiente:
Que se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: periculum in mora, fumus boni iuris y periculum in damni.
Que la designación de un administrador ad hoc se fundamenta en la parte in fine del Artículo 762 del Código Civil.
Que la presunción del derecho se desprende de la condición de las demandantes de copropietarias del Conjunto Residencial Los Pinos así como de las reglas que establece el Documento de Parcelamiento y el Documento Complementario, y el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Los Pinos.
Que como podría haberse extinguido la sociedad civil constituida para administrar las cosas comunes, debían tomarse precauciones para que la administración del Parque Residencial no quedara acéfala.
Que ante la suspensión provisional de los acuerdos tomados, lo lógico era decretar la segunda de las cautelares para salvaguardar los intereses de toda la comunidad de propietarios fundamentado en la potestad que el Código le confiere Civil al Juez para el nombramiento de un administrador.
Que al considerar llenos los requisitos de procedencia de las cautelares, procedió a decretar las medidas innominadas en los siguientes términos:
“1. Se SUSPENDEN provisionalmente los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas de propietarios del Conjunto Parque Residencial Los Pinos en fechas 21 de noviembre de 2005, 09 de Diciembre de 2005, 08 de Julio de 2006, 31 de Enero de 2007, 25 de Abril de 2007, 15 de Septiembre de 2007, 07 de Octubre de 2007 y 21 de febrero de 2008, y por ende la ejecución de cualquiera de ellos, con excepción de la representación que, de la denominada ¡unta de Condominio y de la Comunidad de Propietarios, deben ejercer en este proceso judicial su Presidente, ciudadano TOMAS ANTONIO ALBERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 2.944.745. En tal sentido, conforme el pedimento de las accionantes, a fin de evitar se proceda a la realización de cualquier gestión en representación de la comunidad por parte de los miembros de la denominada Junta de Condominio, particípese de dicha suspensión, al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, por órgano de su Presidente; a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, por órgano de la Síndico Procuradora Municipal. Líbrense oficios y entréguense al Alguacil de este Despacho para su consignación en los Despachos correspondientes. Cúmplase.
2. Consecuencialmente a lo anterior, se PROHIBE a la denominada JUNTA DE CONDOMINIO del conjunto PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, la realización o convocatoria de cualquier Asamblea de Propietarios, así como también la celebración de convenio o acuerdo alguno aduciendo la pretendida representación de la comunidad de Propietarios del PARQUE RESIDENCIAL LOS PINOS, mientras se decide el presente juicio.
Para la práctica de la notificación de las cautelares decretadas se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir - adjunto a oficio - el Despacho de comisión correspondiente con las inserciones de Ley, una vez sea designado el auxiliar de justicia que, conforme lo que más adelante se determinará, se encargará de la administración de las cosas comunes mientras se decide la presente acción. Cúmplase.
3. Se designa ADMINISTRADORA AD HOC, para que vele por el normal desenvolvimiento del Conjunto residencial y por el mantenimiento de las cosas comunes, a la ciudadana ANA FRANCIS PÉREZ CARVAJAL quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.486.821, a quien se ordena notificar para que manifieste su aceptación o excusa del cargo, y en el primero de los casos preste el juramento de ley. Dicha auxiliar de justicia tendrá las más amplias potestades de administración y representación de la comunidad de propietarios, con excepción de la representación para lo que respecta a este juicio. En tal sentido deberá asumir la administración de los gastos correspondientes a las cosas comunes, utilizando para ello, si lo considera pertinente, los servicios de la empresa administradora que para este momento ejerce dichas funciones, con fe: … recaudar de los propietarios los montos correspondientes a los gastos para el mantenimiento de las cosas comunes, incluso judicialmente, si fuere el caso, pudiendo para ello otorgar los poderes correspondientes a los abogados que considere necesarios. Asimismo, como quiera que el servicio que prestará la Administradora Ad Hoc, lo será en beneficio de toda la comunidad de copropietarios, mientras se decida la presente acción, deberá percibir la remuneración, que a título de honorarios profesionales, fija prudencialmente este Tribunal en un cinco por ciento (5%) de los gastos mensuales para el mantenimiento de las cosas comunes, los cuales serán sufragados por la comunidad de propietarios, e incorporados a las facturas correspondientes a tales gastos comunes. Asimismo, tendrá la facultad de designar, previa consulta y autorización del Tribunal, cualquier auxiliar que requiera a fin de cumplir con la misión encomendada por este Tribunal. En consecuencia, líbrese boleta de notificación a la ADMINISTRADORA AD HOC designada, y entréguesele al alguacil de este despacho para su practica. Cúmplase”.

Considera presuntamente violados los siguientes derechos constitucionales de sus representados contenidos en los artículos 21, 49, 52, 115 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente se refirió a los siguientes derechos:
1. El derecho a la igualdad, que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque se viola el principio de igualdad y la prohibición de discriminaciones en materia de Asociaciones , ya que de acuerdo a los estatutos todos los asociados tienen un voto ante la asamblea y cuentan con los mismos derechos frente a los demás asociados, y se le otorga a solo dos (2) accionistas el derecho de dejar sin efecto varias decisiones de la Asambleas, revocar a los miembros de la Junta Directiva y a sustituirlos por un administrador ad hoc.
2. El derecho a la Defensa y al Debido Proceso, que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que sus representados son propietarios y son asociados conforme a los Estatutos de la Asociación Civil, por lo que tienen los mismos derechos que los accionantes en el proceso en el cual se origina el acto lesivo de sus derechos constitucionales, aunque no han participado en el mismo, porque no han sido emplazados ni citados, pues el auto de admisión sólo ordenó la citación del ciudadano Tomas Antonio Alberto Ramírez.
3. El derecho a la Propiedad, que prevé el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que los puso bajo la tutela de una administradora ad hoc, sin considerar los derechos e intereses que poseen los demás ciudadanos que son o no son parte en el juicio, y contra quienes obra la medida acordada por el Tribunal.
Expresa que sus representados tienen un interés personal y directo porque son propietarios, y a este respecto cita una sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Manifiesta que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional porque el Tribunal actuó fuera de su competencia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y sobre el particular cita la sentencia N° 146 de fecha 24 de Marzo de 2000 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia.
Señala que este Tribunal es competente para conocer de esta acción de amparo constitucional, porque el acto emana del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda por lo que le corresponde su conocimiento a una Juez de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Considera que a pesar de que algunas transgresiones a derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no están sujetos de inmediato al amparo constitucional, en este caso si resulta admisible el amparo, porque es imposible ejercer el recurso ordinario, dado que el Juez se encuentra suspendido. Al respecto cita una sentencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde se establece que el agraviado podrá invocar la tutela constitucional cuando el medio judicial no resulte “idóneo, es decir, breve, sumario y eficaz”. Y agrega que hasta la fecha sus representados no han podido ejercer los recursos correspondientes porque están a la espera del nombramiento de un Juez Suplente o a la reincorporación del Juez Titular.
Por lo anteriormente expuesto, solicitan que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar, que se deje sin efecto el auto impugnado y que se restablezca la situación jurídica infringida. Asimismo solicitan que se restablezca a quienes detentaba la administración de la Asociación Civil Los Pinos y que se declare que la Asociación Civil Los Pinos está en plena libertad de efectuar una asamblea extraordinaria para la designación de nuevas autoridades administrativas.
Y como medida cautelar innominada, pide que se suspendan todos los efectos del auto de fecha 07 de Abril de 2008 dictado por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Pide que en caso de que el Tribunal lo considerara procedente, oficiara a la ciudadana ANA FRANCIS PEREZ CARVAJAL, a fin de imponerle de la situación respecto a la designación como administradora.
Y finalmente solicita que el recurso de amparo constitucional sea declarado con lugar.
En la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada agrega que el auto de admisión y el auto que acuerda la medida cautelar innominada dictados por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presuntamente violaría derechos constitucionales de 188 propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, y en especial de sus representados, específicamente del derecho del derecho a la igualdad, a la igualdad y al debido proceso, a la propiedad y a la libre asociación, consagrados en los artículos 21, 49, 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los documentos que produjo junto con su solicitud y que forman parte del expediente que cursa ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se refieren a continuación:
- Folio 26 al 27, Instrumento Poder, notariado, otorgado por la ciudadana ANA LORENZO.
- Folio 28 al 29, Instrumento Poder, notariado, otorgado por la ciudadana LUCRECIA ISTURIZ
- Folio 30 al 31, Instrumento Poder, notariado, otorgado por el ciudadano PAOLO GALLETTA
- Folio 32 al 40, Contrato de Compraventa, protocolizado, por el cual los ciudadanos ALI ALBERTO SALINAS DÍAZ y ANA ELBIA LORENZO DE SALINAS, adquieren la casa-quinta distinguida con las siglas 3-A-20 de la Etapas Tres, Modulo A, del Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda.
- Folio 41 al 45, Cancelación de Hipoteca, protocolizada, por el cual se libera el gravamen constituido por el inmueble propiedad de LUCRECIA ISTURIZ, constituido por la vivienda duplex distinguida con las siglas 1-E-40 de la Etapas 1, Modulo E del Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda.
- Folio 46 al 54, Contrato de Compraventa, protocolizado, por el cual el ciudadano PAOLO GALLETA, adquieren la vivienda tipo duplex distinguida con las siglas 1-E-39 de la Etapas I, Modulo E, del Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda.
- Folio 55 al 61, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Los Pinos, protocolizado, la cual está integrada por propietarios de viviendas en el Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda.
- Folio 62 al 164 y 188 al 283, Cuaderno de Medidas del Expediente N° 2499-08, donde cursa: 1) al folio 78, copia del auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2008; 2) al folio 79, decreto de medida cautelar innominada de fecha 07 de Abril de 2008.
- Folios 165 al 176, Relación de deuda pendiente, facturas y recibos.
- Folios 308 al 309, Instrumento Poder, notariado, otorgado por las ciudadanas ALICIA MARTINEZ ESTRADA y MORELBA GOMEZ.
- Folio 312 al 317, Acta de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos de fecha 12 de Marzo de 2008.
- Folio 4 Pieza II, Acta de Asamblea de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos de fecha 30 de Abril de 2008, donde se acepta la renuncia del ciudadano TOMAS ALBERO RAMIREZ del cargo de presidente y el nombramiento del la ciudadana ANA LORENZO.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de Amparo Constitucional, considera que en primer lugar debe determinar si la misma corresponde al conocimiento de este Juzgado. Por consiguiente, se observa que el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Asimismo, el Artículo 7 ejusdem, prevé: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los Artículos anteriormente citados, se declara competente para conocer de la referida acción y así se establece. De esta manera, se garantiza el acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión respectiva. Atendiendo al criterio anterior, quien suscribe, analizará los alegatos esgrimidos por las partes, así como la procedencia de los mismos y así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta acción de amparo constitucional se origina mediante solicitud interpuesta por los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, en su carácter de copropietarios, como dueños de viviendas en el Parque Residencial Los Pinos, que forma parte de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda, con ocasión a un juicio de nulidad de actas de asamblea, interpuesto por las ciudadanas ALICIA MARTÍNEZ ESTRADA y MORELBA GÓMEZ contra la Comunidad de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos, por órgano de la denominada Junta de Condominio y en la persona del presidente de ésta, del cual conoció el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, específicamente por la presunta violación de derechos de rango constitucional de sus representados que le habría causado el referido Juzgado de Municipio al dictar el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2008 y el decreto de medidas innominadas de fecha 07 de Abril de 2008.
Los derechos que se denuncian como conculcados son el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la propiedad y a la libre asociación, consagrados en los Artículos 21, 49, 52 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De una parte, se denuncia que el auto de admisión se refiere a un juicio de nulidad de acta de asamblea; mientras que, el decreto de la medida cautelar innominada amplía dicho auto e incluye la extinción de la Asociación Civil Los Pinos, la convocatoria de una asamblea, y la designación de administrador.
Por otra parte, denuncia que mediante una medida cautelar innominada se le otorgó a la parte actora todo lo que era materia del fondo del juicio, ya que se suspendieron provisionalmente los efectos de los acuerdos tomados en las Asambleas de Propietarios del Parque Residencial Los Pinos, se le prohibió convocar o celebrar nuevas asambleas de propietarios, así como se designó administrador ad hoc a quien se encargó de las cosas comunes.
De los pedimentos del presunto agraviado se colige que pretende que el Tribunal Constitucional revoque el decreto de medida cautelar innominada dictado en fecha 07 de Abril de 2008 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
La acción de AMPARO CONSTITUCIONAL tiene su base constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que disponen:

Artículo 27.- “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
Artículo 1.- “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá ser amparada por los tribunales en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana…”.

Debe recordarse que el amparo es un recurso extraordinario, y como tal es improcedente si existen recursos o vías ordinarias a hacer valer contra el acto causante del agravio.
Los requisitos de admisibilidad previstos en los artículo 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben cumplirse y deben ser analizados por ser de orden público, por lo que se puede negar la admisión de la pretensión tanto al inició del proceso como en un momento posterior, que puede ser incluso en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, bien sea de oficio o a instancia de parte.
Así, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo:

Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes;”.

Es importante precisar que los jueces de la República en sede ordinaria son garantes de la Constitución, por lo que la vía ordinaria resulta idónea para restablecer la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre la inadmisión del amparo en sentencia Nº 122 de fecha 06-02-2001, Caso Seauto La Castellana, C.A., señaló lo siguiente:

“Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión de la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada”.

En igual sentido, en sentencia Nº 963 de fecha 05-06-2001, Caso José Ángel Guía, asentó:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el debe de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Posteriormente, sostuvo en decisión N° 371 de fecha 26-02-2003, Caso Ovidio Rondón Boada, lo siguiente:

“La Sala reitera los criterios parcialmente expuestos, referidos a que la acción de amparo está sujeta a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida… la acción de amparo objeto de la misma, fue ejercida en sustitución de los medios ordinarios idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica del afectado, el cual no ejerció el recurso de hecho contra la omisión del Juez de pronunciarse con respecto a la admisión o no del recurso de apelación por él interpuesto, así como tampoco intentó ninguno de los otros recursos de los que disponía contra las actuaciones posteriores en dicha causa (los relativos a la ejecución de la sentencia que le afectó), por lo cual dicha acción de amparo estaba incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo. Así se decide.

En cuanto a esta causal de inadmisibilidad cabe citar lo expuesto por los Doctores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos en su libro sobre “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales” (2006), que explican:

“Todo lo anterior nos lleva a precisar que la vía del amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos:
a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada.
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías”.

Esta causal ha sido interpretada por nuestro máximo Tribunal de la República en forma extensiva, toda vez, que si bien el numeral antes citado dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, también es cierto que nuestra jurisprudencia, con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, ha considerado que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal concluir que lo pretendido por la accionante en el escrito que da inicio a estas actuaciones, en principio, si debió ser resuelto por vía del presente remedio judicial, toda vez, que como lo afirma la parte querellante “(…) si bien es cierto que a (Sic) en algunos casos la trasgresión de derechos y garantías constitucionales provenientes de la actividad procesal no está sujeta de inmediato a la tutela prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos están obligados a restablecer la situación jurídica infringida, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, sin embargo, cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contienen transgresiones constitucionales, no suspendan los efectos de la decisión atacada, o se haga materialmente imposible ejercerlos, como en el caso de marras (pues el Juez se encuentra suspendido)…”; pero es el caso, que a partir del 15 de agosto de 2008 (cuando la acción se encontraba en trámite), según sus mismos dichos “(…) tomando en cuenta que en el día de hoy se encarga del referido tribunal de Municipio la Dra. Yolanda del Carmen Díaz…” (folio 182), el fondo del caso in comento puede ser resuelto por la jurisdicción civil ordinaria, ejerciendo las acciones pertinentes a través de los mecanismos legales previstos por el legislador, en los cuales éste ha asegurado el respeto del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como también la tutela judicial efectiva, en virtud de la cual es posible obtener, previo cumplimiento de los presupuestos legales correspondientes, medidas cautelares tanto típicas como innominadas, así como asegurar la ejecución de una eventual sentencia, y así se establece. En consecuencia, lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de amparo ejercida por los abogados ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PÉREZ, FERNANDO GONZALO LESSEUR y DANIELA CARUSSO, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA LORENZO, PAOLO GALLETTA y LUCRECIA ISTURIZ, todos identificados en la parte inicial del presente fallo, con fundamento en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA el amparo solicitado por la representación judicial de los ciudadanos ANA LORENZO, LUCRECIA ISTURIZ y PAOLO GALLETTA, identificados en el encabezamiento de la decisión, contra el auto de admisión de fecha 28 de Marzo de 2008 y el decreto de medidas innominadas de fecha 07 de Abril de 2008, dictados por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se declara.
No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

EMMQ/RG/MryBd
Exp. N° 28.232