REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 1612-07.
DEMANDANTE: YUDITH ARAMBURU FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.996.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER EXPÓSITO CAMPANERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.038.
PARTE DEMANDADA: OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTINO KODIAK LAPENNA GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No.64.334.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
NARRATIVA
Subieron a este Tribunal las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, contentivo de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, el expediente signado bajo el Nº 2654-2006, (Nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 22/10/07, por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, que por el juicio de DESALOJO ha incoado la ciudadana YUDITH ARAMBURU FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.996.168, contra el ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.460.214.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 165 al folio 175, de fecha 22-10-2.007 sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por YUDITH ARAMBURU FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.996.168, contra el ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.460.214.
Cursa al folio ciento ochenta (180), de fecha 01-10-2.007 apelación realizada por la parte demandada de la decisión de fecha 22-10-2.007.
Cursa al folio 181 de fecha 12-11-2007, auto en el que el Juzgado A-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el presente expediente a este Tribunal.
Cursa al folio 183 de fecha 26-11-2007, auto dictado por este Tribunal en la que da por recibido el presente expediente y fija el décimo día para dictar sentencia.
Cursa al folio 184 de fecha 08-01-2008, auto dictado por este Tribunal en la que se acuerda diferir la decisión y publicación de la misma.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este Juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La decisión apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“Se desprende del escrito libelar, que el accionante hace valer su acción mediante el procedimiento establecido para el Desalojo, observándose que el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo fijo y determinado; habiéndose el mismo convertido en una relación a tiempo indeterminado, es decir que el inicio fue celebrado el 21-02-2003 al 21-02-04, por lo que se prorrogo automáticamente. Igualmente se observa que la parte actora alega para hacer valer su acción que el arrendatario por cuanto dejo de cumplir con lo expresado en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento por cuanto dejó de cancelar las mensualidades correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre a razón de 160.000,00 Bolívares.-
Ahora bien, observa este Juzgado y así ha quedado plenamente comprobado mediante consignación de Cánones de arrendamientos recibidos por este Despacho y que consta en autos, las mensualidades de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre, respectivamente y observándose que las referidas consignaciones fueron realizadas en forma extemporánea, es decir, después del tiempo convenido en el contrato de arrendamiento para efectuar el pago, se observa que el mes de Julio 2006, fue consignado en el mes de septiembre, el mes de Noviembre de 2006, consignado en el mes de Enero de 2007, por lo que es evidente que cancelados como se encuentran las mensualidades demandadas en el escrito libelar, el arrendatario cayó en mora por no haber cancelado en el tiempo convenido, lo que trae como consecuencia una insolvencia que da origen al incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato de Arrendamiento, ya que se evidencia que ha transcurrido un mes integro sin haberse consignado las dos (02) mensualidades de Julio y Diciembre 2006 y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
De igual forma en relación a lo demandado por el actor relacionado con la deuda correspondiente a consumo eléctrico, quedo plenamente comprobado que en el inmueble no existía medidor de consumo de energía eléctrica y así se evidencia de la inspección realizada por este Juzgado a mi cargo; por lo que forzosamente debe decretarse improcedencia en el monto demandado por este concepto y ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
De igual forma de observa, que aunque la parte demandada haya hecho valer su acción mediante el desalojo, alegando el incumplimiento de la cláusula tercera que expresa la falta de pago, este Tribunal considera, que la acción a intentar por el demandante recae en el incumplimiento de contrato de Arrendamiento y no en Desalojo; por lo que se realiza la corrección del libelo y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.- ” Sic.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora alegó que es propietaria de una casa ubicada en la segunda calle del Barrio Cecilio Acosta, distinguida con el No. 36, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia y que en fecha 21 de febrero de 2003; suscribió un contrato de arrendamiento sobre el referido inmueble con el ciudadano Oscar Celestino Barón, antes identificado, por un lapso de un año, fijo, donde el arrendatario se obligó a entregar el inmueble en las mismas condiciones que se le fue entregado, libre de bienes y personas, siendo el costo del canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por mensualidad vencida; obligándose el arrendatario en cancelar de forma puntual al igual que los servicios relativos al inmueble, una vez transcurridos los contratos anualmente, se fueron haciendo ajustes en el contrato, así como en el monto del canon de arrendamiento, hasta llegar al último fijado en la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00), mensuales; siguiendo el arrendatario ocupando el inmueble y dejando éste de cancelar sin causa justificada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada uno, sumando en total la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), razón por la cual procede a demandar por Desalojo al ciudadano Oscar Celestino Varón, y solicita Primero: el Desalojo del inmueble objeto de la demanda, Segundo: La cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a razón de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) cada uno, sumando la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00). Tercero: la cancelación de la cantidad de dos millones cuatrocientos dieciséis mil setecientos cuatro bolívares (Bs. 2.416.704,00), por concepto de veinticinco (25) meses de servicio eléctrico y aseo domiciliario del inmueble y Cuarto: El pago de las costas y costos procesales del presente juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda en su momento procesal oportuno. Sin embargo hace uso de derecho de promoción de pruebas en su lapso correspondiente consignando y promoviendo su respectivo escrito.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Promueve y ratifica el valor probatorio pleno y eficaz del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana, YUDITH ARAMBURU FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.996.168, y el ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214, sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la Segunda Calle del Barrio Cecilio Acosta, distinguida con el No. 36, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, por un canon de Arrendamiento por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00). de este elemento probatorio se desprende que efectivamente existe una relación arrendaticia sobre un bien inmueble objeto de la presente acción, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido en tomar lo dispuesto en el articulo 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal declara que la validez y vigencia del arrendamiento no es un hecho controvertido toda vez que ambas partes han convenido en la existencia del contrato. Y ASI SE DECLARA.
• Promueve y ratifica el valor probatorio pleno y eficaz de la Copia Certificado del Estado de Cuenta de la Empresa Elecentro, por el consumo de energía eléctrica del inmueble objeto del presente litigio, correspondiente al periodo del 18-05-2004 al 14-11-2006. En la que se pretende demostrar, que el inmueble objeto de la presente demanda contaba con una deuda en el consumo de electricidad. El titular de esta cuenta de electricidad es el ciudadano quien no es parte en este proceso, por lo cual los referidos estados de cuenta nada aportan a los hechos controvertidos en este proceso, por lo cual su destino es ser rechazados y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promueve y consigna originales de recibos de pago desde el mes de de Diciembre de 2004 hasta el 22 de Junio del 2006, estos recibos demuestran la solvencia del demandado en los meses a los que corresponde cada recibo consignado en original y ASÍ SE DECLARA.-
• Promueve y consigna copias simples del Expediente de consignaciones signado con el N° Exp. 205-06 en el cual comienza a consignar los pagos por ante el Tribunal a-quo.- Cada una de estas consignaciones hay que analizarlas a la luz del contenido del Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
• En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la validez o no de las consignaciones hechas por el demandado y lo hace en los siguientes términos: La mensualidad correspondiente al mes de Diciembre de 2006 fue consignada en fecha 08/01/2007; esta consignación es temporánea y así se decide; la mensualidad correspondiente al mes de Noviembre de 2006 fue consignada en fecha 08 de Enero de 2007, por lo cual esta consignación es extemporánea y así se decide; la mensualidad correspondiente al mes de el mes de Octubre de 2006, fue consignada en fecha 22 de noviembre de 2006, por lo cual esta consignación es extemporánea y así se decide; la mensualidad correspondiente al mes de Septiembre 2006 fue consignada en fecha 24/10/2006; por lo cual esta consignación es extemporánea y así se decide; la mensualidad correspondiente al mes de el mes de agosto 2006 fue consignada en fecha 22 de septiembre de 2006, por lo cual esta consignación es extemporánea y así se decide; la mensualidad correspondiente al mes de julio 2006 fue consignada en fecha 26 de septiembre de 2006; por lo cual esta consignación es extemporánea y así se decide.
• Inspección Judicial realizada en el inmueble objeto de la presente demanda por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Santa Teresa del Tuy, en el que se evidencia que no existen medidores de luz eléctrica, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.- Esta inspección es útil para demostrar los hechos alegados por el demandado de no presentar deudas con respecto al servicio de electricidad. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, esta sentenciadora puede apreciar que el demandado (identificada ut-supra), no demostró el pago oportuno de los cánones o pensiones de arrendamiento cuya falta de pago constituye el fundamento de la presente demanda de DESALOJO, y en consecuencia la acción debe prosperar en Derecho y así se decide.- Contrariamente, el demandado promueve copias certificadas del expediente de consignaciones del cual de acuerdo con el principio de comunidad de la prueba, según el cual, la prueba una vez aportada, pertenece al proceso y no a la parte promovente; demuestran fehacientemente que el demandado ha incumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma y en el tiempo en que quedó establecido en el contrato de arrendamiento. Esta incumplimiento es causal suficiente para que prospere la acción propuesta por la parte actora ciudadana YUDITH ARAMBURU FREITES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.996.168.
Por su parte el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257; Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. Articulo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” En consecuencia debe forzosamente declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, el día en fecha 22/10/07 Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, el día en fecha 22/10/07.
2- SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, el día en fecha 22/10/07.
3.- SE ORDENA el Desalojo de la parte demandada ciudadano OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214, del inmueble constituido por casa ubicada en la segunda calle del Barrio Cecilio Acosta, distinguida con el No. 36, de la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia.
3- SE CONDENA en costas a la parte demandada OSCAR CELESTINO BARON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.9.460.214.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil ocho. (2.008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
Expte: 1612-07.
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