REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA}
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.-


PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO GOMEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.796.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546.
PARTE DEMANDADA: FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.948.773.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN Y LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.428 y 27.265 respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No. 2005-08

NARRATIVA
El presente juicio se inicia por libelo de la demanda interpuesto por ante tribunal el día 18 de julio del 2008, por el ciudadano: PEDRO ANTONIO GOMEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.796, debidamente asistido en este acto por el abogado JESUS M. AVENDAÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.546, y se consignaron recaudos. En fecha 28 de julio del dos mil ocho (2008), este tribunal procedió a la admisión de la presente demanda mediante la cual se ordeno la citación de la parte demandada ciudadana: FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, a los fines de que compareciera por ante la sede de este tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a su citación y proceda a dar contestación por escrito a la presente demanda u oponer las defensas que creyera conveniente. En fecha 05 de agosto del dos mil ocho (2008), este tribunal ordeno librar la respectiva compulsa de citación acordada en auto de admisión por cuanto fueron consignadas las copias fotostáticas respectivas. En fecha 01 de octubre del dos mil ocho (2008), compareció el alguacil de este tribunal y procedió a consignar recibo de citación de la parte demandada debidamente firmado. En fecha 22 de octubre del dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, asistida del abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inpreabogado Nro. 27.265, y mediante escrito procedieron a oponer cuestiones previas, contenidas en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CUESTIONES PREVIAS
Habiendo sido opuestas cuestiones previas en el presente caso, el tribunal acuerda resolver previamente la cuestión previa alegada con fundamento en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y para ello observa: En relación con la cuestión previa opuesta, la parte demandada ciudadana FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, opone la cuestión previa señalada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, ”La prohibitiva de la ley de admitir propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la parte demandada en la presente causa alegó la inadmisibilidad de la acción propuesta manifestando que el actor persigue con su acción pretendiendo un reconocimiento de un derecho, la partición del bien inmueble que dice constituto su hogar, del cual se vio presuntamente despojado. Dilucidada la pluralidad de interese del actor, según lo antes expuesto, cabe señalar que la Ley adjetiva contempla específicamente una acción distinta a la que hoy nos ocupa conocida como acción de partición de bienes comunes, prevista en el artículo 777, Capitulo II del Titulo V del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual podría el demandante obtener no solo el reconocimiento de condición de concubino, el cual prevé: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes” Por todo lo antes expuesto procede a solicitar al tribunal se declare con lugar la cuestión previa propuesta.
MOTIVA
Ahora bien, este juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sena requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.
Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.
En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 ejusdem, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA que sigue por ante este tribunal el ciudadano PEDRO ANTONIO GOMEZ JASPE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.246.796 contra la ciudadana: FANNY BEATRIZ PANCHANO POVEDA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.948.773.
Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem, se ordena expedir copia certificada de esta decisión y archivarla en el copiador de sentencias llevado en este tribunal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años. 198º y 149º de la Independencia y Federación.

LA JUEZ
Dra. AIZKEL ORSI

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00.a.m.

EL SECRETARIO
Abg. MANUEL GARCÍA


AO/ysabel
Exp. Nº 2005-08